CSJ - STC19760-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19760-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19760-2025 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05831-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que presentó Mauricio Tierradentro Sarmiento contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la solicitud de amparo con radicado n.º 76001220400020250130000.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que se adelantó proceso penal (rad. 2022-00825) en contra suya y de Carlos Alberto Ambuila Martínez, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, asunto en el que el 15 de octubre de 2024 inició la etapa de juicio oral y el 30 deRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05831-00 julio de 2025, en sede de apelación, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali impartió legalidad a un principio de oportunidad a favor del señor Ambuila Martínez.
julio de 2025, en sede de apelación, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali impartió legalidad a un principio de oportunidad a favor del señor Ambuila Martínez. Refirió que el 25 de septiembre de 2025 presentó solicitud de amparo (rad. 2025-01300) contra el despacho referido y la Fiscalía Tercera Especializada de Cali, alegando que la anterior decisión resultó ilegal, pues el artículo 323 de la Ley 906 de 2004 dispone que el principio de oportunidad solo puede ser aplicado antes de la audiencia de juzgamiento. Indicó que al día siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se declaró impedida para conocer la acción constitucional con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en atención a que había participado en el proceso penal, porque en ese trámite el 25 de septiembre de 2024 resolvió la apelación interpuesta contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Especializado de esa ciudad el 26 de junio anterior, mediante el cual se negó el rechazo de una prueba testimonial. Explicó que en auto de 1° de octubre de 2025 se declaró infundado el impedimento y, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, se ordenó remitir el asunto a la Sala de Casación Penal, lo anterior, luego de advertir que en la providencia de 25 de septiembre de 2024 -por la cual se consideró impedidose analizó la pertinencia
Penal, lo anterior, luego de advertir que en la providencia de 25 de septiembre de 2024 -por la cual se consideró impedidose analizó la pertinencia de un medio de convicción, lo cual no constituyó una intervención trascendente en el trámite penal. Cuestionó que la Sala de Casación Penal no ha adoptado la decisión a su cargo y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tampoco ha admitido y resuelto la acción de tutela. 2Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05831-00
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el impedimento propuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y a esta última autoridad decidir la solicitud de amparo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal informó que el 7 de octubre anterior resolvió declarar infundado el impedimento propuesto y el 18 de noviembre siguiente comunicó esa decisión a las partes e intervinientes y remitió el expediente al Tribunal Superior de Cali.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que el 18 de noviembre de 2025 recibió las diligencias y en esa misma fecha avocó el conocimiento de la acción de tutela analizada, asunto que actualmente se encuentra en trámite.
3. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía Tercera Especializada de Cali adujeron que no vulneraron las garantías invocadas.
4. La Procuraduría Sesenta y Siete Judicial II Delegada Penal de
3. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía Tercera Especializada de Cali adujeron que no vulneraron las garantías invocadas.
4. La Procuraduría Sesenta y Siete Judicial II Delegada Penal de Cali sostuvo que el auto de 30 de julio de 2025 contiene algunos defectos que hacen procedente la acción de tutela, motivo por el cual esa providencia debe ser revocada.
5. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
3Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05831-00
6. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales municipales y del circuito de Cali expuso que tiene como función ejecutar las órdenes de los jueces y magistrados para garantizar a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia de forma eficaz, transparente y célere.
7. La Fiscalía Séptima Especializada con Funciones de Coordinación de Cali informó que contra el reclamante se adelantó el proceso penal 2023-80013 que terminó por extinción de la acción, y el 2022-00825 que se encuentra activo.
8. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
La jurisprudencia ha sido enfática en que, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el
judicial. La jurisprudencia ha sido enfática en que, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497-2022, STC6176-2023, STC5962-2024 y STC9074-2025). Sobre el incumplimiento del fallador en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, 4Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05831-00 (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas (…) se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento
los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, STC6226-2023, STC3917-2025 y STC9074-2025, entre otras).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mauricio Tierradentro Sarmiento cuestiona la tardanza de la Sala de Casación Penal y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en ese orden, en pronunciarse sobre el impedimento propuesto el 26 de septiembre de 2025 y resolver la acción de tutela analizada.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado.
Examinados los documentos allegados a este trámite, se advierte que Mauricio Tierradentro Sarmiento el 11 de noviembre de 2025 radicó la presente acción de tutela; a su vez, la Sala de Casación Penal en auto del 7 de octubre anterior resolvió declarar infundado el impedimento indicado,
Mauricio Tierradentro Sarmiento el 11 de noviembre de 2025 radicó la presente acción de tutela; a su vez, la Sala de Casación Penal en auto del 7 de octubre anterior resolvió declarar infundado el impedimento indicado, luego, el 18 de noviembre notificó esa providencia al apoderado del reclamante y devolvió las diligencias al Tribunal de Cali. Para adoptar la decisión de declarar infundado el impedimento, la Sala Homóloga consideró que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no incurrió en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 5Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05831-00 906 de 2004 comoquiera que, si bien informó que conoció en segunda instancia el proceso penal 2022-00825, ello no comprometió su criterio respecto del asunto objeto de cuestionamiento en la acción de tutela 202501300. Conforme a lo expuesto, se observa que estando en curso este trámite constitucional se notificó al apoderado del reclamante el auto de 7 de octubre de 2025 y se enviaron las diligencias al Tribunal de origen , lo cual evidencia que la situación que originó la presente acción de tutela frente a la Sala de Casación Penal en este momento no existe, motivo por el cual carece de objeto pronunciarse respecto de ese asunto. Al respecto, esta Corte ha sostenido que, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo
persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC67972024 entre otras).
4. Ausencia de vulneración por mora justificada. 4.1. Ahora bien, se observa que Mauricio Tierradentro Sarmiento cuestiona que el 25 de septiembre de 2025 presentó la solicitud de amparo 2025-01300 y en la actualidad tal asunto no ha sido resuelto.
No obstante, se advierte que se encuentra justificada la mora de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en proferir el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que dicha autoridad en auto de 26 de septiembre de 2025 manifestó encontrarse impedida para 6Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05831-00 adelantar aquel caso, lo cual implicó que se desarrollara todo el trámite previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, el cual culminó con el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal el 7 de octubre y la posterior remisión de las diligencias a la autoridad de origen el pasado 18 de noviembre.
previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, el cual culminó con el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal el 7 de octubre y la posterior remisión de las diligencias a la autoridad de origen el pasado 18 de noviembre. Entonces, si bien el Tribunal de Cali no ha resuelto la primera instancia en la acción de tutela revisada, ello atiende a que resultó necesario agotar el trámite de los impedimentos para verificar que ese asunto fuera decidido con imparcialidad, por tanto, debe negarse el amparo requerido por Mauricio Tierradentro Sarmiento en esta oportunidad, pues la tardanza con la cual se encuentra inconforme tiene una explicación razonable. 4.2. Recuérdese que solo hay lugar a conceder el amparo cuando la mora judicial no cuenta con un motivo válido que la justifique, es decir cuando el retraso es el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad a cargo de adoptar la decisión, lo cual no ha ocurrido en el caso que se revisa. En casos similares, esta Sala ha explicado que, la protección del derecho fundamental al debido proceso por la configuración de una mora judicial, solo se debe conceder en aquellos eventos que no existe alguna causa, como fuerza mayor, caso fortuito, culpa de un tercero, o cualquier otra eventualidad objetiva y razonable que permita concluir que la demora en resolver una solicitud por parte del juez o en impulsar el proceso no es aceptable. De igual forma, no todo «retraso» en un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. (CSJ STC16304-2025)
proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. (CSJ STC16304-2025)
DECISIÓN
7Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05831-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela presentada por Mauricio Tierradentro Sarmiento contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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