CSJ - STC19760-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19760-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19760-2026 Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00307-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnació n interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente la tutela promovida por J.B.A contra el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta1.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
2. De l escrito inicial y las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso de alimentos bajo el radicado 540013160005202xxxxxx00.Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00307-01 2 2.1. Ante el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta cursó demanda de fijación de cuota alimentaria, adelantada por S.C.G.D en representación de su hijo menor de edad 2, en contra de J .B.A, el cual terminó por conciliación entre las partes3.
2.2. El 12 de febrero de 2025, la progenitora formuló demanda ejecutiva de alimentos en contra del aquí accionante, frente a la cual, el Juzgado Quinto de Familia de
partes3.
2.2. El 12 de febrero de 2025, la progenitora formuló demanda ejecutiva de alimentos en contra del aquí accionante, frente a la cual, el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta libró mandamiento de pago el 15 de mayo siguiente4, por las cuotas alimentarias dejadas de pagar y las que en lo sucesivo se siguieran causando, y por los intereses civiles legales, hasta cuando se verificara el pago de cada una de las obligaciones.
2.3. El 20 de junio de 20255, J.B.A ejerció su derecho de defensa, en donde propuso excepciones de mérito.
2.4. El 26 de agosto de 202 56, el juzgado de conocimiento fijó fecha de audiencia para llevar a cabo la vista pública de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, y realizó el decreto probatorio . Determinación
2 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otr a con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 3 Archivo 069ActaAduencia.pdf, del expediente 540013160005202xxxxxx00 Alimentos, Carpeta 001Alimentos. 4 Archivo 011AutoMandamientoPago.pdf, del expediente 540013160005202xxxxxx00 Alimentos, Carpeta 003Ejecutivo. 5 Archivo 046ContestacionDemanda.pdf, del expediente 540013160005202xxxxxx00 Alimentos, Carpeta 003Ejecutivo.
Alimentos, Carpeta 003Ejecutivo. 5 Archivo 046ContestacionDemanda.pdf, del expediente 540013160005202xxxxxx00 Alimentos, Carpeta 003Ejecutivo. 6 Archivo 082AutoFijaAudiencia.pdf, del expediente 540013160005202xxxxxx00 Alimentos, Carpeta 003Ejecutivo.Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00307-01 3 que fue recurrida por el ejecutado 7, pues considera que se excluyeron indebidamente pruebas documentales que no están en su poder, así mismo solicitó que se decretara un testimonio de oficio.
2.5. El 16 de septiembre siguiente 8, el estrado judicial convocado, repuso parcialmente la providencia recurrida y ordenó oficiar Davivienda y a Nequi con el fin de que allegaran al Juzgado los extractos bancarios y/o movimientos de dinero de las cuentas de ahorro de los meses de enero, febrero y marzo de 2024, de la señora S .C.G.D, y declaró improcedente el testimonio pretendido.
2.6. El 12 de noviembre de 2025 9 se llevó a cabo la audiencia previamente convocada, en la que se practicaron los interrogatorios, se fijó el litigio, y se decretó una nueva prueba de oficio, para lo cual se requirió al Instituto Pedagógico Libertadores de Ideas, a efectos de verificar s i el menor de edad había asistido a servicios de fonoaudiología. Finalmente, se señaló nueva fecha para continuar con la audiencia.
2.7. El 25 de marzo de 2026 10, el Juzgado convocado decretó una nueva prueba de oficio, para lo cual requirió a
Finalmente, se señaló nueva fecha para continuar con la audiencia.
2.7. El 25 de marzo de 2026 10, el Juzgado convocado decretó una nueva prueba de oficio, para lo cual requirió a su homólogo Segundo de Familia de Cúcuta que remitiera
7 Archivo 083RecursoReposiciónAutoPruebas26Agosto.pdf, del expediente 540013160005202xxxxxx00 Alimentos, Carpeta 003Ejecutivo. 8 Archivo 087AutoResuelveRecurso.pdf, del expediente 540013160005202xxxxx00 Alimentos, Carpeta 003Ejecutivo. 9 Archivo 108ActaAudiencia12-11-2025.pdf, del expediente 540013160005202xxxxxx00 Alimentos, Carpeta 003Ejecutivo. 10 Archivo 128ActaAudiencia25-03-2026.pdf, del expediente 540013160005202xxxxxx00 Alimentos, Carpeta 003Ejecutivo.Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00307-01 4 copia del expediente del proceso de custodia que allí se adelantaba entre las mismas partes, y señaló nueva fecha para continuar con la audiencia.
2.8. El 5 de junio de la presente calenda11, la autoridad judicial censurada declaró no probada la excepción propuesta por el ejecutado y ordenó seguir adelante con la ejecución, así mismo, condenó en costas al demandado, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma de 2 salarios mínimos lega les mensuales vigentes , s in que se hubiese presentado recurso alguno por las partes.
3. Señala el promotor que la cuota alimentaria en la audiencia de conciliación corresponde a una cuota
mínimos lega les mensuales vigentes , s in que se hubiese presentado recurso alguno por las partes.
3. Señala el promotor que la cuota alimentaria en la audiencia de conciliación corresponde a una cuota alimentaria integral, por lo tanto, «las pensiones mensuales del colegio…la alimentación, la vivienda, el transporte y aquello determinado congruo, se encontraba incluidas en la cuota fijada…».
Censura la valoración probatoria realizada por el Juzgado convocado respecto de los recibos de caja aportados por la ejecutante, sin que se hayan decretado pruebas para verificar la veracidad de los mismos. Finalmente reprochó el monto en que la juzgadora fijó agencias en derecho.
4. Por lo anterior, pidió dejar sin efectos la sentencia del 5 de junio de 2026, para en su lugar declarar parcialmente probada la excepción de pago, «que se declare que los gastos correspondientes a la pensión escolar mensual de mi menor hijo se
11 Archivo 137ActaAudiencia202x-00xxx ACTA AUDIENCIA 05 -06-2026.pdf, del expediente 540013160005202xxxxxx00 Alimentos, Carpeta 003Ejecutivo.Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00307-01 5 encuentran incluidos dentro de la cuota ordinaria que se deposita a órdenes de la progenitora en su cuenta d ahorros dejando claro el alcance de lo que fue conciliado como “cuota integral” en audiencia de fecha 9 de octubre de 2023… », así mismo, que las terapias de fonoaudiología reclamadas por la demandante no se encuentran probadas y, que los gastos de matrícula, útiles y
fecha 9 de octubre de 2023… », así mismo, que las terapias de fonoaudiología reclamadas por la demandante no se encuentran probadas y, que los gastos de matrícula, útiles y uniformes de los años 2024 y 2025 se declaren cancelados . Finalmente, solicitó que se ajuste las agencias en derecho tasadas por el convocado, bajo los parámetros del acuerdo
PSAA16-10554.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La defensora de Familia No. 9 del ICBF Centro Zonal Cúcuta Uno, consideró que no se le ha vulnerado ningún derecho al accionante, con la providencia del 5 de junio de 2026 proferida por la autoridad judicial convocada.
2. El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta discriminó cada uno de los trámites que ha adelantado en donde una de las partes es el aquí accionante, y defendió la providencia del 5 de junio pasado, en donde asegura que la misma fue proferida conforme a derecho.
3. El Procurador 169 Judicial II consideró que los ataques enfilados en contra del acta de conciliación de octubre de 2023, no pueden ser discutidos en este trámite constitucional, pues no se cumple con el presupuesto de inmediatez. Finalmente, consideró que analizado el trámiteRadicación n°. 54001-22-13-000-2026-00307-01 6 ejecutivo cuestionado, «no se aprecia los defectos fácticos enrostrados a la actuación, tanto en el plano factico como sustancial…»
4. El Juzgado 3 Penal del Circuito de Cúcuta remitió el link del expediente de la acción de tutela 2025-00028 que fue
enrostrados a la actuación, tanto en el plano factico como sustancial…»
4. El Juzgado 3 Penal del Circuito de Cúcuta remitió el link del expediente de la acción de tutela 2025-00028 que fue presentada por J.B.A en representación de su hijo menor de edad.
5. El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta remitió el link del expediente del proceso de regulación de custodia presentado por el señor J.B.A, el cual terminó con sentencia del 19 de mayo de 2026, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
6. La Comisaría de Familia Casa de Justicia y Paz Libertad sostuvo que ante su despacho se adelantó una medida de protección entre las partes, en donde se otorgó una medida de protección bilateral.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado respecto del acta de la audiencia del 9 de octubre de 2023, pues no promovió oportunamente los instrumentos procesales destinados a controvertirlos, razón por la cual concluyó que no se cumpl ía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.
Igualmente, sostuvo que, frente a la condena en costas no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, pues elRadicación n°. 54001-22-13-000-2026-00307-01 7 promotor no atacó dicha determinación tal y como lo prevé el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso.
Finalmente, advirtió que la providencia censurada no realizó «una valoración ostensiblemente contraevidente, arbitraria o
numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso.
Finalmente, advirtió que la providencia censurada no realizó «una valoración ostensiblemente contraevidente, arbitraria o desconectada del material probatorio obrante en el expediente, el cargo por defecto fáctico no está llamado a prosperar…».
IV. IMPUGNACIÓN
La parte accionante reprochó la interpretación que se le dio al presupuesto de inmediatez respecto del acta de conciliación del 9 de octubre de 2023, pues considera que el conocimiento efectivo de la vulneración se produjo con la sentencia que lo condenó a pagar rubros extrao rdinarios no contemplados en la cuota de alimentos fijada. Así mismo, insistió en los reparos expuestos en el escrito genitor.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. En el caso, el tutelante cuestiona el acta de conciliación del 9 de octubre de 2023 mediante la cual se estableció lo referente a la cuota alimentaria de su hijo menor de edad, razón por la cual, la Sala advierte que la tutela no satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que la acción de tutela fue presentada el 10 de agosto de 2026, esto es, ya se habían superado los seis meses que se hanRadicación n°. 54001-22-13-000-2026-00307-01 8 estimados razonables para acudir a esta sede para criticar una providencia judicial; en consecuencia, sobre lo plasmado en el referido acuerdo, no es posible abordar el estudio de fondo.
8 estimados razonables para acudir a esta sede para criticar una providencia judicial; en consecuencia, sobre lo plasmado en el referido acuerdo, no es posible abordar el estudio de fondo.
Así mismo, observa la Sala que frente a la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes, el aquí accionante no propuso ningún reparo o remedio procesal oportunamente.
2.1. Así mismo, si el promotor considera que el título base de ejecución -esto es, el acta de conciliación y los documentos que conformaban un título ejecutivo complejono cumplía con los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso, pues debió atacar el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago el 15 de mayo de 2025, a través del recurso de reposición, razón por la cual, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad.
2.2. Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, pues cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00307-01 9
3. Ahora bien, frente a las pruebas decretadas y negadas el 26 de agosto y 16 de septiembre de 202 5, lo
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3. Ahora bien, frente a las pruebas decretadas y negadas el 26 de agosto y 16 de septiembre de 202 5, lo cierto es que desde la fecha en que se produjo la última decisión, hasta el día en que se presentó este mecanismo constitucional, se superó el término razonable previsto por la jurisprudencia para dar por superado el presupuesto de inmediatez.
4. Igualmente, pese a que la sentencia que pone fin a los procesos ejecutivos de alimentos no es susceptible de recurso alguno, si lo es la providencia mediante la cual se fijan las agencias en derecho, y en el sub judice, se observa que el promotor ningún reparo formuló ante el juez natural sobre su inconformidad frente al monto tasado, lo que torna improcedente plantear dicho reparo en esta sede constitucional.
5. Ahora bien, frente a los reparos esgrimidos en contra de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, observa la sala que, las conclusiones del juzgador natural, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
5.1. Lo anterior porque, el Despacho convocado comenzó realizando un recuento procesal del trámite ejecutivo, para posteriormente volver a realizar un estudio del título ejecutivo objeto de recaudo, determinando que «los gastos de salud y educación no quedaron absorbidos por la cuotaRadicación n°. 54001-22-13-000-2026-00307-01 10 monetaria ordinaria, ni fueron fijados como simples gastos extras
gastos de salud y educación no quedaron absorbidos por la cuotaRadicación n°. 54001-22-13-000-2026-00307-01 10 monetaria ordinaria, ni fueron fijados como simples gastos extras incluidos en aquella, sino que fueron pactados como obligaciones autónomas adicionales y exigibles separadamente, siempre que su causación y cuantía se encontraban probadas».
Seguidamente, pasó a resolver la excepción de pago, la cual declaró no probada «por cuanto si bien existen pagos acreditados, estos no demuestran la extinción completa de la obligación», por lo tanto, consideró que el saldo exacto debía definirse en «en la liquidación del crédito conforme el artículo 446 del código general del proceso , teniendo en cuenta tanto los pagos efectivamente realizados, como las diferencias por incrementos…».
A su vez, referente al argumento del ejecutado en el que considera que la cuota alimentaria pactada era integral, reiteró la autoridad judicial convocada lo dicho al inicio del fallo, y sostuvo que analizado el acervo probatorio «conduce a concluir que el pago total de la obligación educativa no se encuentra acreditada, a pesar de que si se encuentran pagos y abonos cuya imputación exacta, dependerá de la liquidación del crédito y del examen detallado del comprobante que se realice al respecto, por lo tanto, frente a la excepción por la no inclusión de esta obligación, el despacho no la acepta».
Así mismo, destacó que lo mismo ocurre con el rubro de salud, para ello recordó que «en la audiencia del 25 de marzo de 2026, el propio Julián Bustamante manifiesta de manera expresa que cuando son las terapias de fonoaudiología desde que Emiliano tiene
salud, para ello recordó que «en la audiencia del 25 de marzo de 2026, el propio Julián Bustamante manifiesta de manera expresa que cuando son las terapias de fonoaudiología desde que Emiliano tiene terapias, nosotros las cancelamos 50 y 50, añadiendo que la madre paga un 50 directamente a la fonoaudióloga y él lo hace de esa manera», por lo tanto, concluyó que eso probaba «la existencia de tales terapias, y de que estas integran el universo de gastos que deben serRadicación n°. 54001-22-13-000-2026-00307-01 11 sufragados por ambos progenitores».
Finalmente consideró que resultaba necesario aplicar un enfoque de género en favor de la progenitora del menor de edad, pues el ejecutado, entre otras cosas, siempre ha condicionado el pago tanto de la cuota alimentaria como de los gastos de salud de su hijo, para lo cual tuvo en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-059 de 2026
Por lo tanto, concluyó que
«el título ejecutivo existe y es válido en el tenor como se encuentra contenido frente a cada uno de los numerales, desprendiéndose de ellos, una cuota monetaria, rubro por salud y educación, y rubro por vestuario. El demandado no acreditó el pago total de la obligación ejecutada y sí (…) pagos parciales que deben ser imputados de conformidad con el código civil en el artículo 1653, primero a intereses y luego a las cuotas desde la más antigua hasta la fecha».
5.2. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la determinación examinada fue proferida valiéndose de
primero a intereses y luego a las cuotas desde la más antigua hasta la fecha».
5.2. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la determinación examinada fue proferida valiéndose de un análisis motivado de la normatividad que regula el asunto y su desarrollo jurisprudencia, junto con el análisis probatorio, que la condujo a declarar no prosperas las excepciones y seguir adelante con la ejecución.
5.3. Así las cosas, en el asunto se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada, en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, y loRadicación n°. 54001-22-13-000-2026-00307-01 12 estimado por la parte actora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
6. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 54001-22-13-000-2026-00307-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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