CSJ - STC19761-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19761-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19761-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05832-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Gloria Ximena Cárdenas Pino contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular n° 001-2019-00211.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 30 de octubre de 2019, el señor Reinaldo de Jesús Salamanca Cristancho formuló en su contra proceso ejecutivo a fin de obtener el pago de $346.500.000, suma contenida en una letra de cambio, con fecha de creación de 16 de marzo de 2019 y de vencimiento el 16 de marzo de 2019.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05832-00 2 Indicó que el asunto le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, autoridad que en auto de 20 de noviembre de 2019 libró mandamiento de pago y que, una vez notificada, formuló las excepciones
2 Indicó que el asunto le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, autoridad que en auto de 20 de noviembre de 2019 libró mandamiento de pago y que, una vez notificada, formuló las excepciones que denominó «anatocismo», «Usura», «Abuso del derecho» y «Prescripción de la acción cambiaria». Sostuvo que, agotadas las etapas de rigor, en sentencia de 1° de abril de 2025, el juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión contra la que formuló recurso de apelación, indicando en la misma audiencia los reparos concretos, lo que fueron ampliados el 4 de abril siguiente. Refirió que la corporación accionada, en fallo de 11 de julio de 2025, resolvió modificar los ordinales primero y segundo y confirmó en lo demás la determinación de la primera instancia. Mencionó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, al no dar trámite a la totalidad de los reparos radicados ante el juez de primera instancia, por considerarlos extemporáneos, pese a que fueron presentados oportunamente; además de señalar que la decisión se profirió sin motivación alguna, pues no dio cuenta de los fundamentos fácticos ni jurídicos para concluir que las 15 letras de cambio suscritas por ella y los demás documentos, no son suficientes para determinar que existió la capitalización de intereses en el título valor base de la acción. Cuestionó la valoración que la corporación hiciera de los testimonios e interrogatorios recepcionados, de los cuales hace una extensa transcripción, considerando que tales aspectos llevaron al Tribunal a
Cuestionó la valoración que la corporación hiciera de los testimonios e interrogatorios recepcionados, de los cuales hace una extensa transcripción, considerando que tales aspectos llevaron al Tribunal a concluir de manera errada, que existió una novación.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05832-00 3
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal y en su lugar, profiera una nueva determinación «conforme al material probatorio, a la sana y debida valoración de la prueba practicada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable y vigente al caso concreto».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, informó los datos de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo y remitió el link del expediente para su consulta.
Indicó que s e atiene a los pronunciamientos ya emitidos, y a lo obrante en autos, pues conforme a derecho se imprimió el trámite correspondiente a todo el proceso y las decisiones proferidas en el interior del mismo, lo fueron con observancia, aplicación y respeto de los derechos que le asisten a las partes, así como al hoy accionante, en su rol como ejecutada y bajo los postulados que rigen el debido proceso, aplicando en
del mismo, lo fueron con observancia, aplicación y respeto de los derechos que le asisten a las partes, así como al hoy accionante, en su rol como ejecutada y bajo los postulados que rigen el debido proceso, aplicando en debida forma las normas vigentes para el asunto en conocimiento.
2. Juan Álvaro Álvarez Mariño en calidad de vinculado refirió que la acción de tutela resulta ser improcedente, evidenciándose que la accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional para debatir asuntos que ya fueron resueltos por el juez natural del proceso, que, para el presente caso, fue el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05832-00
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3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05832-00 5 A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de la señora Gloria Ximena Cárdenas Pino se dirige, contra la sentencia de 11 de julio
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de la señora Gloria Ximena Cárdenas Pino se dirige, contra la sentencia de 11 de julio de 2025, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en virtud de la cual, modificó la decisión de primera instancia, pues en su criterio la corporación omitió referirse a la totalidad de los reparos formulados en la apelación, además de endilgarle una insuficiente valoración probatoria.
3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1. En la providencia cuestionada, el Tribunal modificó los numerales primero y en segundo de la sentencia de primera instancia para en su lugar, declarar probada la excepción denominada «Capitalización ilegal de intereses o cobro de intereses sobre intereses», y ordenar seguir adelante con la ejecución por la suma de $298.210.000 por concepto de capital, confirmándola en lo demás.
Para llegar a esta determinación, luego de señalar los antecedentes fácticos, el trámite procesal, la decisión recurrida y los reparos formulados, indicó que el problema jurídico a resolver es determinar si el acreedor 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05832-00
6 incurrió en anatocismo, figura de que trata el artículo 886 del Código de Comercio y si existió cobro de intereses en exceso, y de verificarse tal hecho, si opera la sanción prevista en el inciso 1° del artículo 884 ibidem. Expuso que el estudio del recurso de apelación se circunscribe a los reparos formulados en la audiencia de fallo de 1° de abril de 2025, pues los allegados por escrito el 7 de abril de 2025, no pueden ser tenidos en cuenta debido a su extemporaneidad, conforme lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso. Fue por esto que, frente al primer aspecto objeto de inconformidad, tendiente a demostrar que el negocio causal real entre las partes se halla probado con las declaraciones rendidas por el acreedor en las 15 letras de cambio aportadas al expediente y con los documentos suscritos por este, la corporación afirmó que sería desestimado de plano, en razón a que la ejecutada no lo formuló de manera oportuna como reparo a la determinación de primera instancia, siendo esta una carga procesal que le incumbe a la recurrente -artículos 320 y 322 del CGP-. Sobre el segundo reparo relacionado con la capitalización de intereses, que según la recurrente quedó demostrada con los testigos Sandra Rocío Camacho Ardila y Juan Camacho, y con las 15 letras de cambio diligenciadas a puño y letra por el ejecutante; mencionó lo contenido en el artículo 886 del Código de Comercio2, para señalar que si
cambio diligenciadas a puño y letra por el ejecutante; mencionó lo contenido en el artículo 886 del Código de Comercio2, para señalar que si se pretende que los intereses hagan parte del capital adeudado, en materia mercantil, se requiere de dos condiciones: i) que exista acuerdo de las partes y ii) que se reclamen en la demanda judicial, siempre y cuando en ambos escenarios se trate de intereses debidos con un año de anterioridad «por lo menos». 2 “Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos”Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05832-00 7 Afirmó que de la información contenida en el título valor (letra de cambio) se advierte que se pactó un capital por la suma de $346.500.000 y sus respectivos intereses de plazo y de mora, por lo que a simple vista el aludido documento cumpliría con las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso y prestaría mérito ejecutivo; sin embargo, adujo que la tesis formulada por la ejecutada, referente al cobro de intereses sobre intereses, se encuentra demostrada en el expediente. Lo anterior, por cuanto en el mismo interrogatorio del ejecutante Reinaldo de Jesús Salamanca éste confesó que en la letra de cambio base de la acción fueron incluidos sus intereses lo que evidencia que el demandante pretende el reconocimiento de intereses sobre intereses, tal como pasa a exponerse:
de la acción fueron incluidos sus intereses lo que evidencia que el demandante pretende el reconocimiento de intereses sobre intereses, tal como pasa a exponerse: «El juez de primera instancia le preguntó ¿usted le entregó a doña Gloria los $346.500.000? Respondió: “A ver doctor, el dinero prestado a la señora Gloria Ximena Cárdenas Pino de $346.500.000 fueron de la siguiente forma, dinero prestado en el año 2016, por un valor de $146.500.000, más dinero prestado el día 7 de junio del año 2017, le presté $151.710.000 y más por concepto de intereses del dinero prestado desde el mes de octubre del año 2017, hasta el día 16 de febrero del año 2019, intereses pactados por la señora Gloria Ximena Cárdenas Pino, por un valor de $48.290.0002» Estimó que al hallarse acreditado que la letra de cambio contiene un capital que efectivamente no fue entregado en mutuo, como lo es la suma de ($48.290.000.oo), este valor debe ser excluido del mandamiento de pago, pues su inclusión en el capital fue contraria a derecho; agregando que la ejecutada no aportó otros elementos de juicio que permitan concluir que el anatocismo alegado pueda eventualmente ser una suma superior, ya que en la contestación de la demanda ni mucho menos en los reparos, se ocupó en demostrar un valor diferente al probado.
Más adelanté sostuvo: Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05832-00 8 «Bajo esta tesis, puede decirse entonces que si bien la demandada adosó como pruebas documentales 15 letras de cambio suscritas por ella y el aquí
8 «Bajo esta tesis, puede decirse entonces que si bien la demandada adosó como pruebas documentales 15 letras de cambio suscritas por ella y el aquí ejecutante, como también unos documentos denominados “cuenta de Ximena Cárdenas hasta el día 30 de nov /2016”, “letra de Ximena”, “Mayo 22/208 Ximena actualización de letra”, estos documentos no son suficiente prueba para que la Sala tenga la certeza suficiente de que existió la capitalización de intereses en el título valor objeto de la presente ejecución que endilga el recurrente, mucho menos que este tenga alguna relación jurídica directa con ellos, en primer lugar, porque dichos manuscritos no mencionan la letra de cambio aquí ejecutada y en segundo lugar, si se analizan estos con detenimiento, pareciera que lo realizado de manera reiterada por acreedor y deudor es una novación de sus obligaciones, en los términos del artículo 1687 del Código Civil (…)» Por lo anterior, consideró que la suscripción de las 15 letras de cambio, como la elaboración de los 3 documentos aludidos, lo que evidencian es una novación de las obligaciones adquiridas entre el acreedor y la deudora, pero no una capitalización de intereses como lo refiere la recurrente. Sobre el tercer reparo relacionado con que el acreedor realizó el cobro de intereses por anticipado a la tasa del 10% mensual sobre el capital e «incluso fue más allá»; precisó que los intereses pactados en la letra de cambio se ajusta a lo establecido en el artículo 884 del Código de
e «incluso fue más allá»; precisó que los intereses pactados en la letra de cambio se ajusta a lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, pues la mencionada norma contempla que «si las partes no han estipulado el interés moratorio, será el equivalente a una y media veces del bancario corriente, tasa a la que se libró en el caso sub examine el mandamiento ejecutivo» Finalmente, en lo que concierne a la configuración del fenómeno de la prescripción que alude la ejecutada, precisó que tal aspecto no sería estudiado de fondo, en razón a que no fue sustentado en segunda instancia. 3.2. Puestas así las cosas, advierte la Sala que no se configura la vía de hecho alegada por el accionante, ni irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el Tribunal Superior de Yopal resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, sinRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05832-00 9 desconocer las normas aplicables a los títulos valores, circunscribiendo la apelación a los reparos que fueron presentados en oportunidad y debidamente sustentados, conforme lo previsto en los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso. Además, que la valoración de los documentos aportados, lo llevaron a encontrar probada la tesis expuesta por la recurrente, referente a que el ejecutado pretende el reconocimiento de intereses sobre intereses sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues no obra prueba en el
a encontrar probada la tesis expuesta por la recurrente, referente a que el ejecutado pretende el reconocimiento de intereses sobre intereses sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues no obra prueba en el expediente de que tal aspecto hubiese sido pactado entre el acreedor y la deudora, y menos fueron solicitados como correspondía, conforme lo exige el artículo 822 del Estatuto Mercantil, hecho que lo llevó a ordenar seguir adelante con la ejecución por la suma de $298.210.000, que corresponde solo a capital. 3.3 En estos términos lo que evidencia esta Sala Especializada en el caso concreto, es una discrepancia de criterio de la actora porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC26212022, STC118142022, STC14032-2022, STC3540-2023 y STC5977-2024 entre muchas). Además, como igualmente lo ha reiterado la Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica,
probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC2622-2022 y, STC8143-2023 entre muchas).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05832-00 10 Conforme lo anterior, el amparo solicitado será negado por no advertir vía de hecho en la decisión proferida por el Tribunal Superior de Yopal el 11 de junio de 2025 , pues la providencia se halla razonable y ajustada al ordenamiento legal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Gloria Ximena Cárdenas Pino contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05832-00
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