CSJ - STC19762-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19762-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19762-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03308-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2026 por la Sala De Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Lina Beatriz Franco Id árraga promovió contra el Tribunal De Arbitramento Del Centro De Arbitraje Y Conciliación De La Cámara De Comercio De Bogotá , , integrado por los árbitros David Ricardo Sotomonte Mujica, Ana Zenobia Giacomette Ferrer y Eugenia Barraquer Sourdis; asunto al que fueron vinculad os las partes e intervinientes dentro del proceso arbitral rad. n°163628.
ANTECEDENTES
1. La accionante, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de debido proceso , acceso a laRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03308-01
2 administración de justicia y contradicción, los cuales estimó vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada.
Solicitó entonces, dejar sin efecto s el Auto No. 17 contenido en el Acta No. 12 de 27 de mayo de 2026 y el Auto No. 18 contenido en el Acta No. 13 de 16 de junio de 2026, proferidos por el Tribunal Arbitral accionado.
contenido en el Acta No. 12 de 27 de mayo de 2026 y el Auto No. 18 contenido en el Acta No. 13 de 16 de junio de 2026, proferidos por el Tribunal Arbitral accionado.
En dicha medida, pidió ordenarle al Tribunal accionado que, en caso de persistir en la intención de ejercer la facultad correccional, prevista en el Numeral 3 º del artículo 44 del Código General del Proceso, trámite dicha decisión mediante el incidente independiente que exige el parágrafo de esa disposición, de conformidad con procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996.
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto los siguientes:
2.1. Señaló que , en el marco del proceso arbitral referido y por medio de los autos 17 y 18 de 2026 , fue sancionada como representante legal de la Agencia Nacional de Minería, determinación confirmada en sede de reposición por no haberse acatado un requerimiento.
2.2. Sustentó la vulneración alegada en la imposición, a título personal, de una sanción correccional «sin haber agotado, de manera previa a la decisión, el procedimiento legalmente establecido para ello, sin verificar la existencia de justa causa, sin analizar el elemento subjetivo de imputación que la norma exige, sin individualizar la conducta que se le atribuye a título personal, sin surtirRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03308-01
3 válidamente la notificación personal que el propio Tribunal ordenó, y sin motivar la graduación de la sanción impuesta en su valor máximo».
3 válidamente la notificación personal que el propio Tribunal ordenó, y sin motivar la graduación de la sanción impuesta en su valor máximo».
2.3. Adujo que la decisión sancionatoria fue adoptada, «sin que de manera previa el Tribunal lo hubiera hecho saber, ni a ella ni a la ANM, que la conducta acarrearía una sanción correccional, y sin que se le hubiera concedido la oportunidad de presentar explicaciones antes de que la decisión fuera adoptada», «ni tramitó dicha sanción por medio de un incidente independiente de la actuación principal del proceso arbitral, no obstante que ninguna de las dos se encontraba presente en la audiencia respectiva», además, argumentó que sus funciones como presidente de la ANM no comprend ían la recepción personal ni el trámite operativo de las comunicaciones judiciales dirigidas a la entidad.
2.4. Puntualizó que en dichas determinaciones se incurrió en defectos sustantivo, fáctico, procedimental, ausencia de motivación, desconocimiento de precedente, y violación de norma constitucional, en la medida en que no se adelantó el trámite establecido para la imposición de una sanción de acuerdo con artículo 59 Ley 270 de 1996 , no se tramitó el asunto por incidente , la interpretación realizada no se ajustó al artículo 44 del Código General del Proceso, y desconoció el elemento subjetivo para la imputación.
2.5. En relación con la sanción, manifestó que no se analizó la existencia de una justa causa y los elementos que la demostraban , se tuvo en cuenta como notificación un simple acuse de entrega generado automáticamente por el servidor, se pasó por alto que el poder correccional tiene una
analizó la existencia de una justa causa y los elementos que la demostraban , se tuvo en cuenta como notificación un simple acuse de entrega generado automáticamente por el servidor, se pasó por alto que el poder correccional tiene una finalidad compulsiva y no retributiva, se ignoró el precedenteRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03308-01
4 del Consejo de Estado sobre los aspectos que deben verificarse para imponer una sanción correccional y no se motivó la dosimetría sancionatoria sino que se impuso el máximo legal sin justificación. Además, expuso que el auto sancionatorio no le fue debidamente notificado, por lo que no es dado ejecutar el cobro hasta que tenga lugar esa actuación.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Los árbitros que conforman el Tribunal Arbitral accionado se opusieron y respondieron cada uno de los hechos, pretensiones y fundamentos de la demanda de tutela; expusieron los fundamentos de sus decisiones frente a la sanción y los elementos para su imposición relievando no haber transgredido prerrogativa alguna
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante «tuvo a su alcance la posibilidad de solicitar una nulidad procesal conforme a lo establecido en los art ículos 132 y siguientes del Cgp».
Además, no se advirtió que la actora «habiendo sido la persona sancionada a título personal por haber desatendido una orden
nulidad procesal conforme a lo establecido en los art ículos 132 y siguientes del Cgp».
Además, no se advirtió que la actora «habiendo sido la persona sancionada a título personal por haber desatendido una orden en calidad de representante legal de la Agencia Nacional de Miner ía, hubiera acudido al recurso de reposici ón establecida en el art ículo 318 del Cgp».Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03308-01
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LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el apoderado judicial de la actora, quien alegó no haber sido parte del trámite arbitral ni haber sido vinculada como interviniente, por lo que considera, no contaba con las mismas herramientas procesales de las partes referidas en el fallo de primera instancia.
Asimismo, sostuvo que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, toda vez que la ANM interpuso recurso de reposición contra el auto No.17 contenido en el Acta No.12 del 27 de mayo de 2026, el cual fue resuelto de fondo mediante auto No.18 contenido en el acta No.13 del 16 de junio de 2026 que desestimó los argumentos sustanciales que hoy plantea en sede de tutela.
Finalmente, argumentó que el derecho de defensa que reclama debía ejercerse antes de la sanción y no solamente mediante recurso posterior.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03308-01
6 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03308-01
7 2012-0032001)
3. Del caso concreto.
3.1. Aplicadas al caso concreto, l as anteriores consideraciones permiten concluir que este asunto no puede ser estudiado de fondo debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no agotó los mecanismos legales con los que contaba para lograr la protección de las garantías fundamentales que hoy considera vulneradas.
3.2. Lo anterior, debido a que, tal y como lo destacó el Tribunal a quo , la quejosa no promovió el recurso de reposición procedente contra el auto No.17 contenido en el Acta No.12 del 27 de mayo de 2026, mediante el cual el
Tribunal a quo , la quejosa no promovió el recurso de reposición procedente contra el auto No.17 contenido en el Acta No.12 del 27 de mayo de 2026, mediante el cual el Tribunal Arbitral resolvió imponerle sanción a título personal, p ese a haber sido notificada de dicha determinación, mediante comunicación remitida a su correo institucional ese mismo día.
Incluso, la accionante cuenta con la posibilidad de solicitar una nulidad procesal , de conformidad con lo establecido en el numeral 8 ° del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que aún no ha comparecido al trámite. Lo anterior , si considera que el Tribunal Arbitral accionado omitió tramitar debidamente lo relacionado con el incumplimiento de una orden judicial , particularmente por no «haber agotado, de manera previa a la decisión, el procedimiento legalmente establecido para ello, (…) sin individualizar la conducta que se le atribuye a título personal».Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03308-01
8 3.3. En todo caso , contrario a lo manifestado por la accionante, en el expediente remitido por los árbitros que conforman el Tribunal Arbitral accionado obra el respectivo acuse de recibo del auto No.17 contenido en el Acta No.12 del 27 de mayo de 2026 . Este da cuenta no solo de que el mensaje fue efectivamente entregado, sino también de que fue abierto desde esa misma cuenta de correo en la misma fecha.
Hecha la anterior precisión, corresponde señalar que la accionante se encontraba legitimada para interponer dicho recurso, en su condición de persona sancionada, y que
fue abierto desde esa misma cuenta de correo en la misma fecha.
Hecha la anterior precisión, corresponde señalar que la accionante se encontraba legitimada para interponer dicho recurso, en su condición de persona sancionada, y que disponía del término legal para ello.
3.4. Ahora, frente al argumento expuesto en sede de impugnación, según el cual «el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, toda vez que la ANM interpuso recurso de reposición contra el auto No.17 contenido en el Acta No.12 del 27 de mayo de 2026 ». Se advierte que el recurso mencionado no abarca en su totalidad las irregularidades procesales y omisiones en las que, según afirma, i ncurrió la autoridad accionada y que ahora aduce en este escenario constitucional.
Además, en su condición de directa interesada, era a ella a quien le correspondía hacer uso de los recursos ordinarios previstos para controvertir dicha decisión , máxime cuando, según quedó expuesto , la sanción fue impuesta a título personal. Por consiguiente, era ante el Tribunal arbitral accionado que debía exponer los argumentos posteriormente planteados en la demanda deRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03308-01
9 tutela, así como alegar los defectos «procedimental absoluto, sustantivo, fáctico, violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, desconocimiento del precedente, ausencia de motivación y de notificación personal válida » que ahora invoca en la presente acción.
3.5. Frente a ello, es preciso aclarar que cuando no se
Política, desconocimiento del precedente, ausencia de motivación y de notificación personal válida » que ahora invoca en la presente acción.
3.5. Frente a ello, es preciso aclarar que cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el ordenamiento jurídico, las partes quedan supeditadas a las consecuencias que les sean adversas, como quiera que el resultado sería fruto de su propia incuria.
Entonces, si la accionante desperdició su oportunidad procesal:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
4. Conclusión
Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03308-01
10
DECISIÓN
4. Conclusión
Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03308-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-10-09