CSJ - STC19763-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19763-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC19763-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05855-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la tutela que Eduardo instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán y la Defensoría del Pueblo – Regional de Cauca, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00110. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05855-00 2 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara su notificación en el juicio debatido y no se adelantara ninguna actuación, hasta tanto «el Tribunal tome una decisión». Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán admitió la demanda de responsabilidad civil contractual que Lorena, Josefa (menor de edad), Mercedes y Martha promovieron contra
Tribunal tome una decisión». Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán admitió la demanda de responsabilidad civil contractual que Lorena, Josefa (menor de edad), Mercedes y Martha promovieron contra el gestor, con ocasión del fallecimiento de Yolanda, quien celebró contrato de anticresis con Eduardo «por la suma de $20.000.000 sobre uno de los apartamentos del segundo piso del inmueble (…) ubicado en el BARRIO TOMAS CIPRIANO DE MOSQUERA de Popayán », lugar en el que «Yolanda residía (…) junto con sus hijas » y en cuyo tercer piso se «produce [un] volcamiento de la estructura de una loza (balcón) de la vivienda, debido a fallas en la estructura de la construcción (…) produciendo la caída» que generó el deceso (3 jul. 2024). El actor adujo que su apoderado solicitó la nulidad por indebida notificación, porque «no ha podido acceder al expediente para responder la demanda, aunque acudió al juzgado y no le dieron copia para poder defenderse», pero el iudex confutado la negó en la audiencia de 28 de agosto de 2025, determinación que el superior confirmó (11 sep.). 2.- El Tribunal Superior de Popayán remitió enlace de la causa objetada. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe relató lo rituado en el pleito censurado e informó que el precursor «siempre ha tenido acceso al enlace del expediente, de igual forma al abogado ROBERTO se le compartió el enlace
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe relató lo rituado en el pleito censurado e informó que el precursor «siempre ha tenido acceso al enlace del expediente, de igual forma al abogado ROBERTO se le compartió el enlace cuando lo requirió para poder sustentar el recurso de apelación formulado en diligencia de 28 de agosto de 2025».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05855-00 3 La Procuraduría Judicial II Familia y Mujer de dicha urbe indicó que «no advierte vulneración actual o sobreviniente de derechos fundamentales que justifique una nueva intervención del juez constitucional. Por el contrario, se evidencia la existencia de una decisión ejecutoriada que resolvió el mismo asunto en doble instancia, configurándose así la cosa juzgada constitucional». El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dijo atenerse a lo que se resuelva en esta acción. Lorena, Josefa, Mercedes y Martha se opusieron al amparo, porque «el accionante busca ahora, a través de esta acción de tutela, revivir el término, que (…) está resuelto (…) en la jurisdicción ordinaria que conoce del proceso objeto de esta acción, lo que da paso a estar frente a la institución jurídica de la cosa juzgada y a la de carencia de objeto». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo por los siguientes motivos: 1.1.- La pretensión de Eduardo tendiente a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán le «notificara» la existencia del proceso de responsabilidad civil contractual que Lorena, Josefa, Mercedes y Martha
motivos: 1.1.- La pretensión de Eduardo tendiente a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán le «notificara» la existencia del proceso de responsabilidad civil contractual que Lorena, Josefa, Mercedes y Martha formularon en su contra -Rad. n.° 2024-00110y no tramitara ninguna gestión, hasta tanto el superior « tome una decisión », respecto de la nulidad elevada por «indebida notificación », no tiene vocación de éxito, debido a que, incluso antes de la radicación de la tutela (6 oct. 2025), aquel ya había atendido el requerimiento del querellante, pues remitió link de la Litis al correo electrónico de su apoderado Roosevelt Sotelo, rooseveltsotelo@gmail.com.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05855-00 4 Así las cosas, como la tarea echada de menos, se surtió antes de la presentación del pliego constitucional, no hay razón alguna para que el «juez de tutela » imparta órdenes de inmediato cumplimiento, ante la «inexistencia de vulneración de garantía ius fundamental alguna» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC33282025). 1.2.- Adicionalmente, se evidencia que el Tribunal Superior de Popayán, también antes de la proposición de la ayuda superlativa, refrendó lo proveído por el iudex de primer nivel (11 sep.), interlocutorio en el que se expusieron las razones que lo sustentaron, y que no muestra
Popayán, también antes de la proposición de la ayuda superlativa, refrendó lo proveído por el iudex de primer nivel (11 sep.), interlocutorio en el que se expusieron las razones que lo sustentaron, y que no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. Para respaldar su resolución, recordó los antecedentes fácticos del caso y las inconformidades del recurrente. Acto seguido, sostuvo que «[d]esde el escrito de demanda se indicó que la dirección de notificaciones del señor Eduardo era la calle 15 # 27-33, barrio Solidaridad de Popayán. A su vez, se manifestó el desconocimiento de un correo electrónico perteneciente al demandado», dirección a la que «los demandantes realizaron la citación para notificación personal contemplada en el artículo 291 del CGP», enteramiento que «fue recibido por el demandado». Ante la no comparecencia de Eduardo, «los demandantes acudieron a la notificación por aviso contemplada en el artículo 292 del CGP y la realizaron a la dirección ya mencionada», comunicación que fue recibida por «Janet Rivera, el 26 de agosto de 2024». Bajo ese contexto, encontró que «se cumplieron con las cargas impuestas en los artículos 291 y 292 del CGP», preceptos que «en ningún momento, los artículos 291 y 292 del CGP obligan a los interesados a enviar copia de la demanda y sus anexos
al demandado. Esto sí se exige en la Ley 2213 de 2022, sin embargo, esa normativaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05855-00 5 solo aplica cuando deba notificarse por medio de dirección electrónica o canales digitales», reflexión que apoyó en la STC8125-2022. Observó, entonces, que «[a]unque el demandado adujo no haber sido notificado de la existencia de este proceso », lo cierto es que «la citación para notificación personal fue recibida por él en la dirección que había dicho que no residía. Asimismo, al instalarse la audiencia inicial del 28 de agosto de 2025, el demandado reconoció que a pesar de residir en la Finca El Retorno en la vereda Las Veraneras en Timbío, Cauca, también tiene una casa en Popayán a la cual acude “eventualmente” porque la tiene arrendada. Aquella está ubicada en la Calle 15 # 27-33, barrio Solidaridad (minuto 9:55 – 10:55, archivo 023)», por tanto, «es claro que, el demandado reconoce que el lugar donde arribaron las diligencias de notificación le pertenece. Es más, aceptó que acude al mismo y como se dijo, la primera citación fue recibida por él». Agregó que « el demandado formuló una acción de tutela en contra de la apoderada judicial de los demandantes en la que manifestó que: '… ella vulneró mi derecho fundamental de acceder a la información, para contestar la demanda que menciona como 2024-0011000 de MARTHA, Y OTROS que en contra mía se pone en el
apoderada judicial de los demandantes en la que manifestó que: '… ella vulneró mi derecho fundamental de acceder a la información, para contestar la demanda que menciona como 2024-0011000 de MARTHA, Y OTROS que en contra mía se pone en el juzgado Tercero civil de circuito”. Es claro que, contrario a lo advertido por el demandado sí conocía de la existencia de este proceso, incluso, su radicación». 1.2.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC25442021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3981-2025). 2.- Ergo, la salvaguarda no sale avante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05855-00 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Eduardo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán y la Defensoría del Pueblo – Regional de Cauca. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,
contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán y la Defensoría del Pueblo – Regional de Cauca. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala