CSJ - STC19763-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19763-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19763-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01971-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de 16 de diciembre de 2020, esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombre s de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, s e decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 1 de septiembre de 2026 por la Sala De Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Luis promovió contra el Juzgado Séptimo De Familia De Bogot á, asunto al que fueron vinculados los señores Defensores de Familia, agentes del Ministerio Público adscritos al Despacho y alRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01971-01
2 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF , así como las demás partes e intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y plazo razonable, los
disminución de cuota alimentaria.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y plazo razonable, los cuales estimó vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Solicitó entonces, que se ordene al Juzgado Séptimo De Familia de Bogotá «adelant[ar] con carácter prioritario, diligente y sin nuevas dilaciones injustificadas la actuaci ón pendiente », adicionalmente pidió que, «si de las actuaciones y documentos aportados se advierten elementos que puedan constituir una eventual falta disciplinaria o conducta penal relacionada con la omisión o retardo injustificado de actos propios de la función judicial, se compulsen copias a las autoridades competentes».
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto los siguientes:
2.1. Luis promovió juicio de disminución de cuota alimentaria contra María, madre y representante legal del menor, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, autoridad que fijó como fecha para la audiencia de conciliación el 6 de julio de 2026 . Sin embargo, el 3 de julio reprogramó la diligencia para el 5 deRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01971-01
3 agosto con ocasión de la « excusa» allegada por el apoderado de la parte demandada.
2.2. Posteriormente, con fundamento en la «reorganización de la agenda del despacho », el Juzgado accionado señaló el 19 de agosto del año en curso como la nueva fecha
de la parte demandada.
2.2. Posteriormente, con fundamento en la «reorganización de la agenda del despacho », el Juzgado accionado señaló el 19 de agosto del año en curso como la nueva fecha para llevar a cabo la audiencia enunciada.
2.3. El 14 de agosto, el promotor solicitó al estrado convocado la «verificación de la situación actual de la persona respecto de la cual existe declaración judicial de paternidad y solicitó prueba genética». En respuesta, mediante proveído del 18 de agosto, el Juzgado denegó las referidas solicitudes y, a su vez, aplazó nuevamente la diligencia, esta vez para el 18 de septiembre, al considerar que el proceso debía ingresar al Despacho para resolver lo pertinente frente a las peticiones formuladas por el actor.
2.4. De ese panorama deriva la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, en su criterio, «todo ello evidencia una prolongación sucesiva de una actuación que debería avanzar con especial diligencia, teniendo en cuenta que se encuentra relacionada con una obligación alimentaria y con la situación económica actual del suscrito».
Además, el a ccionante alegó que mientras no se resuelva su solicitud de disminución de cuota alimentaria «continúa produciéndose una obligación económica que no corresponde a mi capacidad económica actual, generándose además un incremento progresivo de las obligaciones que posteriormente pueden ser reclamadas en mi contra».Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01971-01
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RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá remitió el
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RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá remitió el enlace del expediente digital.
2. Gloria Nelly Delgado Castañeda , en calidad de Procuradora 152 Judicia l II de Familia manifestó que «de resultar probados los supuestos fácticos anotados por el accionante, para el Ministerio Público queda establecido el comportamiento omisivo por parte del Despacho Judicial censurado, al abstenerse de dar tr ámite adecuadamente y de manera efectiva y oportuna a la demanda del usuario».
3. El Juzgado Ciento Dieciocho Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que contra el accionante cursó juicio de inasistencia alimentaria.
4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFpuso de presente que el accionante ha formulado diversas tutelas y cuestionamientos frente a las decisiones y actuaciones de las autoridades administrativas, entidades del estado y autoridades judiciales competentes.
Finalmente solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala De Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al advertir ausencia de vulneración, en tanto que, para la fecha de presentación deRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01971-01
5 la acción, ya se encontraba establecida una fecha para la realización de la audiencia, «sin que se advirtiera una paralización indefinida del trámite ni una situación de inactividad carente de
5 la acción, ya se encontraba establecida una fecha para la realización de la audiencia, «sin que se advirtiera una paralización indefinida del trámite ni una situación de inactividad carente de justificación que haga necesaria la intervención de Juez constitucional».
Con todo, dicha autoridad puso de presente que « el aplazamiento de una audiencia reviste carácter excepcional y debe obedecer a circunstancias objetivas que hagan necesaria su reprogramación (…) [d]e ah í que la sola conveniencia del despacho o razones propias de su organización interna no puedan convertirse en fundamento habitual para diferir una actuaci ón previamente señalada, pues corresponde al funcionario judicial administrar su agenda de manera qu e las diligencias convocadas puedan cumplirse oportunamente».
Bajo esa perspectiva, exhortó al Juzgado accionado «para que adopte las medidas necesarias encaminadas a procurar la realización de la audiencia programada para el 18 de septiembre de 2026 y, en lo sucesivo, evite nuevas reprogramaciones, salvo que concurra una circunstancia excepcional, objetiva y debidamente justificada que haga necesaria su postergación»
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien insistió en sus argumentos, alegando que « la existencia de una fecha futura no elimina la mora precedente », puesto que considera que debe n analizarse « qué consecuencias produjo la demora anterior y si esas consecuencias continúan actualmente».
CONSIDERACIONESRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01971-01
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analizarse « qué consecuencias produjo la demora anterior y si esas consecuencias continúan actualmente».
CONSIDERACIONESRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01971-01
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1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
En el presente asunto , el recurrente alegó la vulneración de sus derechos fundamentales , como consecuencia de la configuración de una mora judicial injustificada atribuible al Juzgado Séptimo De Familia de Bogotá, dentro del trámite de disminución de cuota alimentaria.
2.1. Ahora bien, revisado el expediente, se constata que
injustificada atribuible al Juzgado Séptimo De Familia de Bogotá, dentro del trámite de disminución de cuota alimentaria.
2.1. Ahora bien, revisado el expediente, se constata que durante el trámite constitucional sobrevino una modificaciónRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01971-01
7 sustancial del escenario fáctico y jurídico existente al momento de promoverse al amparo.
En efecto, con posterioridad a la interposición de la presente impugnación, el 18 de septiembre del año en curso se llevó a cabo la audiencia de conciliación. No obstante, el demandante y hoy accionante , Luis, no compareció a la diligencia, pese a haber sido debidamente notificado de la citación. En consecuencia, ante la imposibilidad de llevarse a cabo la etapa conciliatoria, se declaró fracasada la conciliación.
2.2. De ahí que , el 21 de septiembre siguiente, el accionante allegara la justificación de su inasistencia a la audiencia y solicitara que esta fuera reprogramada, al señalar que las circunstancias que la ocasionaron «fueron imprevisibles y ajenas a [su] voluntad».
Así, el panorama actual difiere sustancialmente del que existía cuando se promovió la reclamación constitucional y la modificación descrita configura una carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
2.3. Este hecho, ocurrido durante el trámite de la acción constitucional, implica que la pretensión principal del amparado encaminada a «adelant[ar] con carácter prioritario,
objeto por situación sobreviniente.
2.3. Este hecho, ocurrido durante el trámite de la acción constitucional, implica que la pretensión principal del amparado encaminada a «adelant[ar] con carácter prioritario, diligente y sin nuevas dilaciones injustificadas la actuaci ón pendiente» haya perdido su finalidad p or una conducta propia del accionante, ajena a una orden judicial en sede de tutela o una actuación directa de la autoridad accionada. Sobre esa modalidad, la Corte ha manifestado que:Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01971-01
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(…) [S]on los eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una ‘situación sobreviniente’ que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a ra íz de dicha situaci ón, perdió interés en el resultado de la Litis » (T -625 de 2017, T -025 de 2019 y T 052 de 2022, reiterados por esta Sala en STC4627 -2024 y STC8311-2026). 2.4. Por tanto, dada esta circunstancia, no tiene sentido emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud del accionante.
3. Conclusión
Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
accionante.
3. Conclusión
Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 11001-22-10-000-2026-01971-01
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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