CSJ - STC19764-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19764-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19764-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05852-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Marisol Castillo Navarro contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, Juriscar Depósitos y Negocios SA., la Dirección Seccional de Administración Judicial y la Alcaldía Mayor de Bogotá extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 004-2017-00362-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En síntesis, manifestó que el Banco de Occidente adelantó en su contra proceso ejecutivo, asunto en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta decretó medidas cautelares y ordenó mediante auto deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05852-00 2 9 de junio de 2023, la retención del vehículo de su propiedad de placas HRQ-537, marca Renault, modelo 2006. Indicó que, realizada la aprehensión del automotor, se comisionó al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá para la diligencia de secuestro del bien, por lo que se programó fecha para adelantarla; sin
Indicó que, realizada la aprehensión del automotor, se comisionó al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá para la diligencia de secuestro del bien, por lo que se programó fecha para adelantarla; sin embargo, señaló, encontrándose en las instalaciones del parqueadero DJN JUDICAR, le informaron que desconocen el proceso y que el vehículo no se encuentra en el inventario del parqueadero. Refirió que el 31 de agosto de 2024, realizó el pago de la obligación en favor del acreedor por la suma de $11.030.215, por lo que solicitó la terminación del proceso, petición a la que accedió la autoridad en providencia de 9 de septiembre siguiente, ordenando igualmente el levantamiento de las medidas cautelares, específicamente la retención del bien. Sostuvo que el JURISCAR se ha negado a tasar la liquidación del parqueadero conforme a lo señalado en la Resolución DESAJBOR2410514, pues se le está cobrando una suma « desproporcionada», situación que fue puesta en conocimiento del juzgado de conocimiento en varias oportunidades, a quien ha requerido que oficie al parqueadero para que aplique las tarifas fijadas y proceda a entregar el carro. Expuso que luego de presentar memoriales sin éxito alguno, promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, amparo que fue concedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 6 de mayo de 2025, en virtud del cual,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05852-00 3 ordenó al funcionario «adoptar todas las medidas necesarias para la entrega
Superior de esa misma ciudad el 6 de mayo de 2025, en virtud del cual,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05852-00 3 ordenó al funcionario «adoptar todas las medidas necesarias para la entrega inmediata del vehículo, en cumplimiento del auto del 30 de enero» Mencionó que como resultado del incidente de desacato que presentó frente a la sentencia de tutela emitida por el Tribunal Superior, el juzgado profirió auto el 9 de junio de 2025, en el que ordenó al parqueadero realizar la entrega del automotor y aplicar las tarifas establecidas por la Dirección de Administración Judicial de Bogotá, decisión que fue recurrida en reposición por JURISCAR y revocada en auto de 29 de julio siguiente, disponiendo que la Sociedad Juriscar Depósitos y Negocios SAS., debe cobrar el servicio del parqueadero única y exclusivamente hasta el 12 de febrero de 2025, conforme las tarifas establecidas por la Alcaldía Mayor de Bogotá y que efectuado el pago, debe entregar el vehículo a más tardar al tercer día de efectuarse la cancelación. Decisión esta última que estimó vulneradora de sus derechos, al desconocer que ante la inexistencia de unas tarifas vigentes aplicables a los carros inmovilizados en la ciudad de Bogotá D.C, se debe entender que se rigen bajo las tarifas fijadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Adujo que, con ocasión de la respuesta emitida por la Dirección
se rigen bajo las tarifas fijadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Adujo que, con ocasión de la respuesta emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá a su derecho de petición, es evidente que no existe una regulación clara y concreta sobre la tasación de tarifas de parqueaderos en la ciudad de Bogotá y correspondería, en principio, realizar la liquidación al Juez de conocimiento del proceso quien se ha negado a realizarlo, y ha permitido un flagrante abuso del derecho.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05852-00 4
2. Como fundamento de lo expuesto solicitó, «1. DECLARAR que el parqueadero JURISCAR vulneró los derechos de propiedad y de debido proceso a mi prohijada.
2. DECLARAR que el Juzgado 04 Civil del Circuito de Cúcuta vulneró el derecho al debido proceso de mi prohijada, al no realizar diligencia de secuestro del vehículo automotor, al no liquidar el pago del parqueadero y al emitir pronunciamientos sin el lleno de los requisitos legales.
3. DEJAR sin efecto el auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), emitido por el Juzgado 04 civil del circuito de Cúcuta, al vulnerar el debido proceso de mi prohijada.
4. Consecuencialmente, EMITIR pronunciamiento y liquidación sobre las tarifas aplicables al rodante y la entrega del vehículo sin condiciones económicas de pago.
5. COMPULSAR copias a la fiscalía general de la nación por las irregularidades
4. Consecuencialmente, EMITIR pronunciamiento y liquidación sobre las tarifas aplicables al rodante y la entrega del vehículo sin condiciones económicas de pago.
5. COMPULSAR copias a la fiscalía general de la nación por las irregularidades cometidas por el Juzgado 04 Civil del Circuito de Cúcuta y el parqueadero
JURISCAR.
6. SOLICITAR concepto a la Dirección Seccional De Administración Judicial de Bogotá sobre las actuaciones desplegadas por el parqueadero JURISCAR.
7. CONMINAR a la Alcaldía de Bogotá a emitir tarifas aplicables a todos los parqueaderos del orden nacional sobre los vehículos inmovilizados por orden judicial en la ciudad de Bogotá, que sean aceptados por estos»
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que conoció en primera instancia de la acción de tutela que instauró Marisol Castillo Navarro en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, profiriéndose el fallo respectivo el 6 de mayo de 2025 en el
que se ampararon los derechos fundamentales reclamados y ordenándoseRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05852-00 5 «al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a adoptar todas las medidas idóneas y necesarias para la materialización de la orden de entrega del vehículo identificado con placas HRQ-537 en favor de MARISOL CASTILLO NAVARRO, conforme se dispuso en auto de fecha 30 de enero de 2025, proferido al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 54001-3153-004-2017-00362-00» , decisión que no fue objeto de impugnación. Agregó que mediante memorial de 16 de mayo de 2025, la accionante formuló incidente de desacato en contra de la autoridad judicial encartada, iniciándose el trámite de rigor mediante auto de requerimiento previo dictado el 20 de mayo de 2025, siguiendo el curso respectivo hasta el 19 de junio de 2025 cuando se abstuvo de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y con ello el archivo del asunto. Refirió que la peticionaria acudió nuevamente con la formulación de incidente de desacato, de manera puntual el 6 de agosto de 2025, otorgándose a su solicitud nuevamente el trámite de rigor con aquel auto de requerimiento previo proferido el 12 de agosto de 2025. Ante ello, habiendo mediado actuación en intervención del Juzgado accionado que daba cuenta del cumplimiento del fallo de tutela, estas fueron puestas en
de requerimiento previo proferido el 12 de agosto de 2025. Ante ello, habiendo mediado actuación en intervención del Juzgado accionado que daba cuenta del cumplimiento del fallo de tutela, estas fueron puestas en conocimiento mediante decisión adoptada el 20 de agosto de este mismo año, siendo a partir del pronunciamiento que la actora enfiló, que con auto de 28 de agosto de 2025 se abstuvo el suscrito de dar apertura formal al incidente de desacato.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta informó que «De acuerdo con la información de la demandada en el proceso Rdo. 54001315300420170036200 y accionante, ya el vehículo embargado en el proceso le fue entregado, luego de llegar a un acuerdo sobre el pago del valor del parqueadero», razón por la que ese despacho en auto de 12 de noviembreRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05852-00 6 de 2025, dispuso el archivo del expediente y el 19 siguiente, remitió el oficio de desembargo a la oficina de tránsito correspondiente.
3. El Director Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital, la Secretaría de Movilidad y el Consorcio Circulemos Digital, solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La apoderada de la Sociedad Juriscar Depósitos y Negocios SAS, indicó que para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado 4
Civil del Circuito, se presentó liquidación por el tiempo de parqueadero el
pasiva.
4. La apoderada de la Sociedad Juriscar Depósitos y Negocios SAS, indicó que para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado 4
Civil del Circuito, se presentó liquidación por el tiempo de parqueadero el 10 de septiembre de 2025, liquidando el minuto a $29,1, valor que equivale al 15,2% del valor autorizado para dicha fracción de tiempo; sin embargo, que por solicitud de la accionante se tranzó la liquidación llegando a un acuerdo de pagar el 50% de esta, que correspondía a $12.700.000, suma que fue cancelada por lo que el 9 de octubre de 2025 le fue entregado el vehículo HRQ537 a la solicitante.
5. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá pidió declarar la improcedencia del amparo ante la inexistencia de vulneración invocada por la accionante.
6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De la falta de legitimación para cuestionar actuaciones judiciales.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05852-00
7 Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, como quiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por
debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales. En relación con este presupuesto, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, (...) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC256-2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras). (Se subraya) Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona natural o jurídica, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su
fundamentales de otra persona natural o jurídica, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.
2. La queja constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05852-00
8 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, quien manifiesta actuar como apoderada judicial de Marisol Castillo Navarro, se queja de la presunta omisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, de adoptar las medidas necesarias para la entrega del vehículo de su propiedad, el cual fue objeto de la medida cautelar de secuestro en el juicio ejecutivo n° 004-2017-00362-00, conforme lo dispuesto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta en fallo de 6 de mayo de 2025; además de cuestionar el auto de 9 de junio de 2025, pues en su criterio, tal providencia desconoce que ante la inexistencia de unas tarifas vigentes aplicables a los carros inmovilizados en la ciudad de Bogotá, se debe entender que se rigen bajo las tarifas fijadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
3. Improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa en el caso concreto. 3.1. A la luz de lo expuesto, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada, por lo que se declarará improcedente ante la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada a través de la cual actúa la señora Marisol Castillo Navarro puesto que si bien, con el escrito de tutela aportó un poder, este no cumple con las especificaciones de un
de legitimación en la causa por activa de la abogada a través de la cual actúa la señora Marisol Castillo Navarro puesto que si bien, con el escrito de tutela aportó un poder, este no cumple con las especificaciones de un poder especial, en cuanto a identificar las autoridades accionadas, el proceso que se controvierte y las actuaciones u omisiones atribuidas a las convocadas, conforme lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 74 del Código General del Proceso, tal como pasa a verse:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05852-00 9 En estas condiciones, el aludido documento no puede tenerse como suficiente para promover este amparo, pues no cumple con las especificaciones de un poder especial y los requisitos establecidos en la norma y la jurisprudencia para acudir a esta clase de acciones. 3.2. Sobre ese puntual aspecto, esta Sala en sentencia STC107212023 estableció que: Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe contener en forma clara y expresa i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de
de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protecciónRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05852-00 10 inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero.
En la misma decisión se indicó que, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, sino que, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten sus derechos fundamentales en forma idónea y particular y sin desconocer el poder de disposición del mandante. 3.3. Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-0079501, citada entre otras en STC9425-2021 y STC95962022), presupuesto que tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los
2022), presupuesto que tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que al momento de decidir el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela interpuesta por quien manifiesta actuar como apoderada judicial de Marisol Castillo Navarro, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, Juriscar Depósitos y Negocios S.A.,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05852-00 11 Dirección Seccional de Administración Judicial y la Alcaldía Mayor de Bogotá extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala