CSJ - STC19764-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19764-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19764-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02401-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta por Roberto Poveda Díaz y el representante legal de Pilares Construcciones S.A.S, frente el fallo proferido el 20 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que se adelantó contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la Sociedad de Activos Especiales (SAE), el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), la Fiscalía 2ª de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, así como también las demás partes e intervinientes en el proceso de extinción rad. n°931 ED.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa queRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02401-01 2 estima transgredidos por las autoridades accionadas, por lo que solicitó «DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia de primera instancia de 12 de enero de
2 estima transgredidos por las autoridades accionadas, por lo que solicitó «DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia de primera instancia de 12 de enero de 2017, en cuanto se profirieron sin que se hubiera garantizado el conocimiento efectivo de dicha providencia y, por ende, el ejercicio de mi derecho de defensa » y como consecuencia de ello se ordene «al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá que notifique en debida forma la sentencia proferida el 12 de enero de 2017 al accionante, garantizándole íntegramente el término legal para ejercer los recursos procedentes» y se disponga que «una vez surtida la notificación, el trámite continúe a partir de la actuación afectada por la vulneración constitucional, preservando el derecho del accionante a ejercer plenamente los mecanismos de contradicción previstos por la ley».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó que el 19 de enero de 2007 celebró promesa de compraventa con la sociedad Pilares Construcciones S.A. sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°50N-204707 cuyo certificado, para ese entonces, no evidenciaba gravámenes que impidieran la concreción del negocio. Agregó que la entrega material de la propiedad se cumplió el 6 de mayo de 2010 fecha desde la que ejerce su posesión.
2.2. Expuso que en junio de 2014 presentó memorial en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en
propiedad se cumplió el 6 de mayo de 2010 fecha desde la que ejerce su posesión.
2.2. Expuso que en junio de 2014 presentó memorial en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, informando la condición de tercero de buena fe exento de culpa, y solicitando ser reconocido en el trámite que allí se adelantaba. Sin embargo, informó que , desde ese entonces y hasta mayo de 2026 ,Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02401-01 3 nunca le fue notificada actuación procesal alguna, « ni de la sentencia de primera instancia ni de la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso de extinción de dominio».
2.3. Refirió que el 19 de junio de 2026 la Sociedad de Activos Especiales -SAEmaterializó el desalojo del inmueble que ocupaba, en cumplimiento de la inscripción de medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo ordenadas por la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y perfeccionando así, el secuestro ordenado por acta de 17 de marzo de 2005 dentro de proceso No. 931 E.D., quedando el mismo a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, y posteriormente del administrado r del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO).
2.4. Indicó que mediante sentencia de 12 de enero de 2017 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá profirió sentencia en la cual
Organizado (FRISCO).
2.4. Indicó que mediante sentencia de 12 de enero de 2017 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá profirió sentencia en la cual se negó la extinción de dominio del bien. No obstante, esa decisión fue posteriormente revocada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 25 de marzo de 2021.
2.5. Explicó que solo tuvo conocimiento de la existencia de las aludidas sentencias con ocasión del procedimiento de desalojo realizado por la SAE, pese a existir una solicitud previa en la que pidió ser reconocido como tercero de buena.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02401-01 4
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Campamento
(Antioquia) informó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por no tener vínculo fáctico o procesal con la acción, precisando que no tiene información, o pronunciamiento de fondo que aportar al trámite.
2. La Fiscalía 2 Especializada de Extinción de Dominio manifestó igualmente no tener legitimación, por imposibilidad material y jurídica de adoptar decisiones relacionadas con las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, así como de retrotraer o modificar actuaciones propias de la etapa de juicio.
3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá frente a los hechos y pretensiones de la acción, manifestó que «el proceso de extinción
de juicio.
3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá frente a los hechos y pretensiones de la acción, manifestó que «el proceso de extinción de dominio atacado vía tutela se llevó a cabo con las reglas procedimentales contempladas en la Ley 793 de 2002. Dicha codificación dispone en su artículo 14 que “la única notificación personal que se surtirá en todo el proceso de extinción de dominio, será la que se realice al inicio del trámite, en los términos del artículo 13 de la presente ley. Todas las demás se surtirán por estado, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia, que se notificarán por edicto”. Esta ritualidad se cumplió a cabalidad den el presente caso y respecto del bien y su titular, en las oportunidades procesales regladas.»
Agregó que, como el actor solicitó desde junio de 2014 ser reconocido como tercero adquirente de buena fe, «era su deber, en virtud de los pilares de lealtad procesal y buena fe averiguar por la suerte de la actuación y no solo esperar que le llegara personalmenteRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02401-01 5 alguna citación que le informara el estado del proceso, pues esta solo se exige legalmente para el inicio. (…)»
En ese sentido, destacó que la conducta del actor fue negligente y desidiosa y que por eso «dejó precluir la etapa procesal correspondiente para apelar la decisión, la cual pretende revivir vía tutela (véase la cuarta pretensión de amparo), lo cual es inconcebible y torna la acción improcedente».
correspondiente para apelar la decisión, la cual pretende revivir vía tutela (véase la cuarta pretensión de amparo), lo cual es inconcebible y torna la acción improcedente».
Pidió declarar improcedente el amparo por la no existencia del defecto que se alega.
4. El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá indicó haber conocido l a causa penal cuestionada, precisando que en sentencia el 12 de enero de 2017 negó la extinción del derecho de dominio, y aclarando que tal determinación fue revocada el 25 de marzo de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, en sede de consulta.
Respecto de la notificación de la resolución de inicio del proceso, y refiriéndose al actor como tercero de buena fe eventualmente afectado con la decisión, señaló que en su condición de « persona desconocida y/o indeterminada, pues no aparece inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, quedó notificado mediante el edicto emplazatorio, que se surtió en debida forma…». Pidió negar las pretensiones y su desvinculación del trámite.
5. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. precisó que, por mandato del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, administra el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social yRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02401-01
6 Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO– aclararando que «no hace parte del proceso de extinción de dominio, tampoco es
6 Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO– aclararando que «no hace parte del proceso de extinción de dominio, tampoco es autoridad ni cuenta con competencia para pronunciarse sobre las pretensiones del accionante, sobre todo porque no están dirigidas a las actividades de administración que ejerce esta entidad sobre los bienes que ingresan al FRISCO hasta que exista una orden de devolución».
Finalmente, adujo no tener competencia para pronunciarse frente a lo narrado en la acción y menos para cumplir u oponer las pretensiones.
6. El área de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano -IDUde Bogotá, informó del cobro coactivo adelantado respecto del inmueble con matrícula n°50N00204707, 51848/2015 expediente 796347 por el no pago de la contribución de valorización establecida en el Acuerdo 523 de 2013, contra el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, administrado por la S ociedad de Activos Especiales SAS, actualmente activo y con deuda vigente; y que Roberto Poveda Díaz, no presenta deudas por concepto de contribución por valorización a la fecha.
Destacó « que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere algún derecho fundamental del hoy accionante y por ende no le asiste ningún tipo de responsabilidad con respecto a los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela por lo que es necesario Honorable señor juez de tutela solicitar su DESVINCULACIÓN de la misma.»
7. El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que una
responsabilidad con respecto a los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela por lo que es necesario Honorable señor juez de tutela solicitar su DESVINCULACIÓN de la misma.»
7. El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que una vez revisadas las bases de datos del Grupo de Extinción deRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02401-01
7 Dominio evidenció que esa Cartera Ministerial no se encuentra interviniendo en el proceso de extinción de dominio; que, en el caso, las actuaciones cuestionadas corresponden exclusivamente a autoridades judiciales y entidades con competencias específicas dentro del proceso de extinción de dominio y la administración de bienes afectados, razón por la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho carece de legitimación en la causa por pasiva.
8. La sociedad Pilares Construcciones S.A.S. -En Liquidaciónanunció su coadyuvancia de las pretensiones formuladas por el accionante y, adicionalmente, solicitó que los efectos del amparo constitucional se extendieran hasta la actuación inicial del proceso de extinción de dominio, lo anterior por cuanto «no fue debidamente vinculada al trámite ni tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, la vulneración de las garantías fundamentales no se circunscribe a la falta de notificación de las sentencias proferidas dentro del proceso de extinción de dominio, sino que se remonta a la etapa inicial de la actuación, en la cual se omitió la vinculación efectiva de la sociedad que represento. », razones por las cuales formuló, en esa instancia, sus propias pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
de la actuación, en la cual se omitió la vinculación efectiva de la sociedad que represento. », razones por las cuales formuló, en esa instancia, sus propias pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo al advertir que el actor incumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que el reproche lo centra en que no le fueron notificadas, en su sentir, debidamente, de manera personal , las providencias que pusieron fin al proceso de extinción de dominio.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02401-01 8 A tono con lo anterior , advirtió que la demanda excepcional fue presentada 5 años después de la sentencia que pretende controvertir, sin existir motivo que justifique tal tardanza, máxime que la decisión fue notificada en debida forma, excediendo ampliamente el plazo de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor y la sociedad que coadyuvó el reclamo constitucional.
El primero, soportado en similares argumentos sobre los cuales elaboró el escrito inicial, añadiendo que existe nulidad por falta de notificación del auto admisorio y de las respuestas allegadas por las autoridades accionadas y vinculados. Sin embargo, reconoció que tuvo conocimiento de las actuaciones , tras acudir presencialmente a las instalaciones de la Corte lo que le permitió interponer la presente impugnación.
Manifestó que se hizo un estudio parcial del trámite posterior a la sentencia de primera instancia , que se
de las actuaciones , tras acudir presencialmente a las instalaciones de la Corte lo que le permitió interponer la presente impugnación.
Manifestó que se hizo un estudio parcial del trámite posterior a la sentencia de primera instancia , que se aplicaron indistintamente dos regímenes procesales de extinción de dominio y, que, a partir de tal confusión normativa, las autoridades judiciales tuvieron por válida una notificación cuya procedencia no se demostró.
Respecto la inmediatez, alegó que se confundió el conocimiento del proceso con la notificación de las providencias, cuya carga se trasladó en su contra, cuando en realidad le correspondía a la administración de justicia.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02401-01 9 En ese orden, solicitó declarar la nulidad de la acción de tutela por una supuesta indebida notificación, y de manera subsidiaria, pidió revocar la sentencia proferida por la Homóloga Penal que declaró improcedente el amparo.
Por su parte, l a sociedad coadyuvante refiri ó que en el fallo cuestionado no se comprendieron los postulados formulados en el escrito de intervención y que los mismos debieron ser abordados en la sentencia , razón por la cual solicitó, en la misma línea del actor, la declaratoria de nulidad a efectos de que la Sala de primer grado efectúe pronunciamiento frente a sus pedimentos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la
pronunciamiento frente a sus pedimentos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el procederRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02401-01 10 denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Caso Concreto
En este orden de ideas, circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, simplemente se dirá que la inmediatez se constituye en impedimento para el análisis del presente asunto, comoquiera que se cuestionan las providencias emitidas el 12 de enero de 2017 por el Juzgado
motivos de impugnación, simplemente se dirá que la inmediatez se constituye en impedimento para el análisis del presente asunto, comoquiera que se cuestionan las providencias emitidas el 12 de enero de 2017 por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y la de 25 de marzo de 2021 proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , de manera que dicho pedido resulta improcedente, puesto que entre las actuaciones referidas, y la interposición de este mecanismo excepcional el 5 de agosto de 2026, ha transcurrido un lapso que supera , por mucho, el de seis (6) meses, considerado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
Respecto a dicho presupuesto ha decantado la Corte que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, síRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02401-01 11 resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio
los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. De otro lado, y en lo que tiene que ver con las solicitudes formuladas por la sociedad coadyuvante en el escrito de réplica a esta acción, bastará con señalar que las mismas constituyen verdaderas pretensiones que se han debido formular ante el juez natural que conoció de la causa penal, siendo ese el escenario propicio para interponer las respectivas inconformidades de manera oportuna y haciendo uso de los medios ordinarios previstos para el ejercicio de su derecho de acción y defensa.
penal, siendo ese el escenario propicio para interponer las respectivas inconformidades de manera oportuna y haciendo uso de los medios ordinarios previstos para el ejercicio de su derecho de acción y defensa.
4. Conclusión
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02401-01 12
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-10-09