CSJ - STC19765-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC19765-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19765-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05880-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Angélica del Pilar Oñate Pacheco, contra la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la Unidad de Restitución de Tierras -Dirección Territorial de Valledupar-, la Oficina de Catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, el Comando de Policía del departamento de Cesar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, trámite en el que se dispuso la citación de las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras n° 0032021-00082-01. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05880-00 2
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la propiedad, restitución de tierras, debido proceso, protección judicial efectiva, dignidad humana, a la vida y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que junto a sus hermanos Jorge Luis y Jilues Esther Oñate Pacheco, en calidad de herederos de sus padres Sebastián
vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que junto a sus hermanos Jorge Luis y Jilues Esther Oñate Pacheco, en calidad de herederos de sus padres Sebastián Francisco Oñate Arzuaga y Lucrecia Pacheco de Oñate, solicitaron a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Valledupar, la protección de su derecho a la restitución y formalización de tierras, por haber sido desplazados y despojados del predio rural denominado «Parcela n° 40 El Toco», ubicado en el corregimiento Los Brasiles, municipio de San Diego -Cesar-. Indicó que la solicitud fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, proceso en el que presentó oposición el señor Carlos Alberto Cabrera Gutiérrez. Sostuvo que la corporación accionada, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2024, amparó el derecho fundamental a la restitución e impartió una serie de órdenes a las autoridades administrativas, para tal fin. Refirió que el 2 de julio, 4 y 17 de septiembre de 2025, se comunicó a través de WhatsApp con la Unidad de Restitución de Tierras a fin de obtener respuesta sobre el cumplimiento de la sentencia, siendo atendida por una profesional de atención al ciudadano; sin embargo, no recibió información por parte de esa entidad. Explicó que, al acercarse a indagar por el proceso al juzgado
fin de obtener respuesta sobre el cumplimiento de la sentencia, siendo atendida por una profesional de atención al ciudadano; sin embargo, no recibió información por parte de esa entidad. Explicó que, al acercarse a indagar por el proceso al juzgado accionado este le informó que el cumplimiento del fallo correspondía alRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05880-00 3 Tribunal Superior de Cartagena, razón por la cual recurrió al abogado que les fue designado quien le manifestó que presentó un memorial ante esa corporación. Adujo que el 20 de octubre de 2025, asistió a la Defensoría del Pueblo de San Diego a exponer su caso y que la defensora procedió a enviar un derecho de petición a la Unidad de Restitución de Tierras, entidad de la que no ha recibido respuesta. Finalmente, afirmó que el incumplimiento ha causado y sigue causando la vulneración de sus derechos fundamentales pues la sentencia no se ha materializado pese a su firmeza. Desde el fallo a la fecha, han transcurrido once (11) meses, sin que se haya hecho efectiva la entrega real del predio objeto de restitución.
2. Con fundamento en lo expuesto solicitó: i) Ordenar el cumplimiento efectivo de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Restitución de Tierras de Cartagena el 13 de diciembre de 2024, que dispone la entrega material del predio «Parcela No. 40 - El Toco» ubicado en el corregimiento Los Brasiles Municipio de San Diego, Departamento del Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-93283 de la Oficina de Registro de Instrumentos
40 - El Toco» ubicado en el corregimiento Los Brasiles Municipio de San Diego, Departamento del Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-93283 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y cedula catastral 20750000010002072000. ii) Coordinar y ejecutar con las entidades administrativas accionadas, las actuaciones materiales, logísticas y administrativas necesarias para el desalojo de los ocupantes y la entrega física del predio.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05880-00 4 iii) Ordenar al Tribunal que remita de forma inmediata copia certificada de la sentencia a las entidades señaladas e imparta medidas provisionales para prevenir un perjuicio irremediable.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena informó que mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2025, resolvió negar por extemporánea la solicitud de adición de sentencia elevada por el apoderado del extremo solicitante.
Posterior a ello, refirió que mediante providencia de la misma fecha, la Magistrada ponente del posfallo adoptó algunas decisiones que resultaban
adición de sentencia elevada por el apoderado del extremo solicitante. Posterior a ello, refirió que mediante providencia de la misma fecha, la Magistrada ponente del posfallo adoptó algunas decisiones que resultaban necesarias a fin de efectivizar el derecho a la restitución de tierras amparado y de lograr el cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024. Agregó que resulta diáfano que dentro del proceso de restitución de tierras No. 2000131-21-003-2021-00082-01 respecto del cual se emitió la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024 cuyo cumplimiento cuestiona la accionante, en lo que atañe a esa corporación, no existe vulneración alguna de los derechos alegados, como quiera que dentro del trámite correspondiente le fueron respetadas todas las garantías constitucionales y ya han sido atendidas sus solicitudes.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar manifestó que no existe vulneraciónRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05880-00 5 a derecho fundamental alguno que se pueda atribuir a una acción u omisión de ese despacho, en tanto van dirigidas a proteger los derechos fundamentales a la restitución de tierras y al debido proceso, para lo cual solicita a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras perteneciente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que haga cumplir integralmente con la orden de entregar del predio “Parcela
solicita a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras perteneciente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que haga cumplir integralmente con la orden de entregar del predio “Parcela Nro. 40 - El Toco”, y a las demás entidades accionadas, que ejecuten las acciones necesarias para la entrega física y registral del bien; y como ese juzgado no ha sido comisionado para realizar la entrega del bien inmueble restituido, no está en la legitimación para resolver tales pretensiones, debido que se dejó atrás la competencia sobre el proceso desde su remisión al aludido Tribunal en el año 2022.
3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Policía Metropolitana de Valledupar, solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El IGAC comunicó que la orden que le fue impartida en sentencia de 13 de diciembre de 2024 fue atendida mediante Resolución n° 20-750-000008-2025 de 23 de mayo de 2025, en el sentido de actualizar los registros cartográficos y alfanuméricos de los predios reclamados, razón por la que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adujo que no se encuentran acreditadas las presuntas acciones u omisiones alegadas por la parte accionante, dadas las gestiones realizadas por la Dirección Territorial Cesar de la Unidad para lograr el
Tierras Despojadas adujo que no se encuentran acreditadas las presuntas acciones u omisiones alegadas por la parte accionante, dadas las gestiones realizadas por la Dirección Territorial Cesar de la Unidad para lograr el cumplimiento de la sentencia de restitución de tierras proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras dentro del proceso identificado con el radicado N.º 20001312100320210008201,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05880-00 6 actuaciones por las que considera se configuró la excepción denominada inexistencia del hecho vulnerador.
6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras.
Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente. Se memora que la Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para dichas víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación
de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento. La citada norma prevé, además, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas por su estado de indefensión pues son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º); las presunciones deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05880-00 7 despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS, STC5397-2017 y STC9828-2021, entre otras). De igual modo, esta Sala ha indicado que cuando se formulan tutelas contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización ( CSJ, STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras). Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso revisar las circunstancias
STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras). Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso revisar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos.
2. De la queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Angélica del Pilar Oñate Pacheco en calidad de heredera de los señores Sebastián Oñate Arzuaga y Lucrecia Pacheco de Oñate, quienes fueron reconocidos como víctimas y en cuyo favor se amparó el derecho a la restitución de tierras sobre el predio « El Toco » ubicado en el departamento del Cesar, cuestiona el incumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena el 13 de diciembre de 2024, pues señala que han transcurrido 11 meses sin que se haya hecho efectiva la entrega ordenada en la citada providencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05880-00 8
3. Supuestos fácticos del caso concreto.
Examinado el expediente allegado a este trámite, se advierten como actuaciones relevantes para la decisión que tomará esta Sala, las siguientes: 3.1. Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2024, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena resolvió i) «ORDENAR la protección del derecho fundamental a la
3.1. Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2024, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena resolvió i) «ORDENAR la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor del haber herencial de los señores SEBASTIÁN FRANCISCO OÑATE ARZUAGA (Q.E.P.D.) y LUCRECIA PACHECO DE OÑATE (Q.E.P.D.), del predio “Parcela No. 40 – El Toco” (…)» ,ii) «ORDENAR a la Oficina de Catastro del Cesar - Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico (…)», iii) «ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Valledupar de Bolívar, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a:a) Inscribir la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190 - 93283. b) La cancelación de la anotación donde figura la medida cautelar de protección jurídica del predio, ordenada por el Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar» iv) « ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÒN DE TIERRAS TERRITORIAL – CESAR – GUAJIRA, que al momento de la diligencia de desalojo, tome las medidas necesarias
ESPECIAL DE RESTITUCIÒN DE TIERRAS TERRITORIAL – CESAR – GUAJIRA, que al momento de la diligencia de desalojo, tome las medidas necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos de ocupantes secundarios, para lo cual deberán respetar las garantías procesales de las personas que se encuentran en el predio, otorgándose un plazo suficiente y razonable de notificación con antelación a la fecha prevista para el; que la diligencia se practique en presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes (…)», v) «ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y a la COMANDANCIA POLICIAL DEL DEPARTAMENTO CESAR, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia, (…)» vi) «ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - CESAR, que brinde acompañamiento que requieran las víctimas a quienes se les ha reconocido el amparo del derecho de restitución, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados desde el año 1999, sobre la parcela a restituir, previstos en elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05880-00 9 artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011» vii) «ORDENAR a la UNIDAD PARA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, incluir de manera prioritaria dentro de los programas de
43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011» vii) «ORDENAR a la UNIDAD PARA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, incluir de manera prioritaria dentro de los programas de proyectos productivos, una vez sea verificada la entrega o el goce material del predio objeto de la presente solicitud, y al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITRIO para que incluya previa postulación UAEGRTD en programas de subsidios de vivienda de interés social rural o de adecuación de vivienda según sea el caso, a favor de los beneficiados», viii) «se ORDENA a la UNIDAD PARA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (territorial Cesar), que brinde a las víctimas restituidas y su respectivo grupo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los tramites del subsidio de vivienda rural y el subsidio integral de tierras» y ix) «ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DE SAN DIEGO - CESAR, para que de manera inmediata verifique la inclusión de las victimas restituidas y su grupo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo (…)» 3.2. La anterior providencia fue notificada a los interesados e intervinientes el 13 de febrero de 2025 y mediante oficio n° 1549 de 21 de marzo de 2025 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.
intervinientes el 13 de febrero de 2025 y mediante oficio n° 1549 de 21 de marzo de 2025 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. 3.3. Luego, se advierte que el proceso ingresó al despacho el 10 de abril de 2025, con informe del secretario de la corporación accionada en el que pone de presente que si bien, en la aludida providencia se ordenó la restitución del predio, lo cierto es que no se incluyó la orden de librar el despacho comisorio. 3.4. Encontrándose el expediente al despacho, se allegaron respuestas del IGAC ( 23 de abril de 2025 ) y de la Agencia Nacional de Minería (14 de mayo de 2025), en las que informan el cumplimiento del fallo.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05880-00 10 3.5. Igualmente en escrito de 16 de octubre de 2025, el apoderado designado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la representación del señor Sebastián Francisco Oñate y otros, solicitó la adición de la sentencia al considerar que «no hay pronunciamiento alguno de su Despacho, respecto a algunos mecanismos reparativos y transformadores, necesarios tal como lo dispone de la Ley 1448 de 2011 y el decreto ley 4800 de 2011 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del CGP» En el mismo documento, formuló como petición adicional: i) ordenar a la Defensoría del Pueblo nombrar apoderado judicial para que
artículo 287 del CGP» En el mismo documento, formuló como petición adicional: i) ordenar a la Defensoría del Pueblo nombrar apoderado judicial para que asesore jurídicamente, oriente, represente e inicie los trámites tendientes a adelantar el proceso de sucesión de los señores, Sebastián Francisco Oñate Arzuaga y Lucrecia Pacheco de Oñate, representando judicialmente a su herederos determinados y a los herederos indeterminados y lleve a cabo el respectivo trámite notarial o el proceso judicial en caso de desacuerdo, respecto del predio denominado, “Parcela No. 40 – El Toco” y ii) ordenar a la Notaría correspondiente del círculo notarial del municipio de San Diego, Cesar, aplicar en los respectivos trámites derivados del proceso de sucesión de los señores, Sebastián Francisco Oñate Arzuaga y Lucrecia Pacheco de Oñate, el principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 de la ley 1448 de 2011. 3.6. Mediante autos de 27 de noviembre de 2025, notificados por estado electrónico el 28 de noviembre siguiente, la corporación accionada resolvió i) la solicitud de adición de la sentencia de 13 de diciembre de 2024 y ii) procedió a verificar el cumplimiento de las ordenes impartidas
en la aludida determinación en los siguientes términos: Frente a la solicitud de adiciónRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05880-00 11 Consideró que «no se encuentra presentada dentro del término de ejecutoria como consta en consecutivo No.30 de las actuaciones del Portal Web de Restitución de Tierras, toda vez que se da cuenta de la notificación de la sentencia de fecha 13 diciembre de 2024 el día 13 de febrero del año que transcurre, a través de los medios más expeditos (visibles en la anotación 29 del PRT) y, por tanto, su ejecutoria que data del 20 de febrero de 2025 a las 5:00 p.m. Así las cosas, como quiera que la solicitud fue radicada en fecha 16 de octubre de 2025, se negará por extemporánea la mencionada adición de sentencia» Frente al seguimiento de la sentencia resolvió: «PRIMERO: ORDENAR la entrega material del predio “Parcela No. 40 – El Toco”, que consta de un área de 26 HAS + 5570 M2, ubicado en ubicado en el corregimiento Los Brasiles del municipio San Diego del departamento del Cesar, el cual se identifica en con el folio matrícula inmobiliaria No. 190-93283 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y cedula catastral cedula catastral 20750000010002072000, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial CesarGuajira a favor de la señor Emiro Enrique Hurtado Peluffo. En consecuencia, se comisiona al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial CesarGuajira a favor de la señor Emiro Enrique Hurtado Peluffo. En consecuencia, se comisiona al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, para que lleve a cabo la diligencia de entrega la que se refiere el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 una vez ejecutoriada esta sentencia, de conformidad con lo motivado en el presente proveído. Líbrese por secretaría el despacho comisorio correspondiente, de forma inmediata.
SEGUNDO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Cesar que designe a uno de sus defensores para que en la etapa de post fallo se realicen las diligencias y trámites respectivos necesarios para llevar a cabo el trámite sucesorio de los señores los señores Sebastián Francisco Oñate Arzuaga (Q.E.P.D.) y Lucrecia Pacheco de Oñate (Q.E.P.D.), siempre que sus herederos lo requieran, para lo cual deberá trabajar en coordinación armónica con la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras – UAEGRTD – CESAR - GUAJIRA TERCERO: INCORPÓRESE al expediente los informes rendidos por el Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC (consec.34 y 35 del PRT) y la Agencia Nacional de MineríaANM (consec.33 del PRT), de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente providencia.
CUARTO: REQUERIR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
consideraciones expuestas en la presente providencia.
CUARTO: REQUERIR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasUAEGRTD, al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y a la Secretaría de Salud Municipal de San Diego Cesar, a fin de que dentro del término perentorio de CINCO (5) DIAS, contado a partir de la comunicación de la presente providencia, cumplan o por los menos justifiquen las razones de su omisión a las cargas que les fueron endilgadas por virtud de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024 en sus numerales cuarto, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo respectivamente. Lo anterior, so pena de considerar su omisión como la conducta descrita en el numeral 3 del artículo 44 del CGP enRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05880-00 12 concordancia con el art. 60a de la Ley 270 de 1996, la cual será sancionada con MULTA de equivalente a UN (1) SMLMV a cargo de su director o representante.
Parágrafo 1°: Vencido el término anterior sin que se haya recibido respuesta, DAR APERTURA al trámite incidental en contra del Director y/o Representante legal de cada una de las entidades o autoridades requeridas. En todo caso las entidades requeridas deberán rendir informe sobre lo que les fue ordenado.
4. De la ausencia de vulneración. 4.1. Visto lo anterior, se advierte que pese a la demora en que pudo incurrir el Tribunal accionado para pronunciarse sobre los asuntos que estaban pendientes de resolución, en las providencias de 27 de noviembre
4. De la ausencia de vulneración. 4.1. Visto lo anterior, se advierte que pese a la demora en que pudo incurrir el Tribunal accionado para pronunciarse sobre los asuntos que estaban pendientes de resolución, en las providencias de 27 de noviembre de 2025, impulso el trámite respectivo, pues se pronunció frente a la solicitud de adición de la sentencia e impartió una serie de órdenes a efectos de garantizar el uso, goce y disposición del predio, como lo fue, comisionar al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, para que lleve a cabo la diligencia de entrega y requerir a las autoridades administrativas para que informen o justifiquen el incumplimiento de las directrices señaladas en la mencionada providencia.
Por lo anterior, no se evidencia quebranto alguno atribuible a la autoridad judicial convocada, pues ha hecho uso de los poderes instructivos y correccionales para lograr la ejecución de sus decisiones (artículo 44 del Código General del Proceso ), y, además, está habilitado para dictar todas las medidas que «garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias » (artículo 102, Ley 1448 de 2011). En consecuencia, ante la inexistencia de una conducta que vulneradora de los derechos fundamentales cuya protección se pretende,
(artículo 102, Ley 1448 de 2011). En consecuencia, ante la inexistencia de una conducta que vulneradora de los derechos fundamentales cuya protección se pretende, se torna improcedente el amparo, puesto que, el Tribunal accionadoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05880-00 13 desplegó las acciones necesarias para impulsar el proceso de restitución que es materia de controversia. 4.2. Ahora, con relación a las demás autoridades accionadas, no se observa que la accionante hubiese formulado petición alguna en aras de obtener lo aquí pretendido, razón por la cual, no es viable endilgarles vulneración de los derechos fundamentales invocados. Frente a la ausencia de vulneración, esta Sala ha sostenido que, para la viabilidad de la protección pretendida, se torna imperioso, (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ
STC5337 2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras muchas en STC32052024) (énfasis de la Sala). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Angélica del Pilar Oñate Pacheco, contra la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la Unidad de Restitución de Tierras -Dirección Territorial de Valledupar-, la Oficina de Catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, el Comando de Policía del departamento de Cesar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05880-00 14 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala