CSJ - STC19765-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19765-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC19765-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03617-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de septiembre de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela que Jesús Henry Cuastumal Parra , promovió contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, así como a las demás partes y terceros con interés en el proceso ejecutivo rad. n°2023-00452-00.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la supuesta mora judicial en que incurrió la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso ejecutivo referido , a efectos de que declare su terminación por pago total, de conformidad con lo solicitadoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03617-01 2 el 1 8 de junio de 2026 y , en consecuencia, se ordene el correspondiente l evantamiento de las medidas cautelares decretadas.
En virtud de lo anterior, solicitó «…ORDENAR al JUZGADO
2 el 1 8 de junio de 2026 y , en consecuencia, se ordene el correspondiente l evantamiento de las medidas cautelares decretadas.
En virtud de lo anterior, solicitó «…ORDENAR al JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, o en el término que ese Despacho judicial estime prudente, resuelva de fondo la solicitud de terminación del proceso por pago total presentada el 18 de junio de 2026, y provea sobre el levantamiento de las medidas cautelares y demás peticiones pendientes.»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó que en el Despacho Judicial accionado se adelanta un proceso ejecutivo en su contra y de Surllantas S.A.S., instaurado por Chaneme Comercial S.A., precisando que el 18 de junio pasado el apoderado de la parte demandante radicó memorial informando la cancelación total de la obligación demandada, y solicitando la terminación del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 461 del Código General del proceso, y el levantamiento de las cautelares, así como también la entrega de los respectivos títulos.
2.2. Expuso que, como parte ejecutada, coadyuvó el aludido memorial, reiterando lo solicitado en memoriales de impulso procesal remitidos el 7 y 14 de julio de 2026.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03617-01 3
aludido memorial, reiterando lo solicitado en memoriales de impulso procesal remitidos el 7 y 14 de julio de 2026.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03617-01 3 2.3. Refirió que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, que conoce el proceso identificado con rad. n°202400716, ordenó levantar el embargo de remanentes que había informado en el ejecutivo cuestionado por esta vía , desapareciendo ese obstáculo para dar curso a la terminación pedida, aclarando que tal proveído se aportó al juzgado reclamado, mediante memoriales radicados el 17 y 18 de agosto de 2026.
Sin embargo, se quejó de que, a la fecha de presentación de esta acción, transcurridos más de 2 meses, aún no se dispone lo propio entorno a l a solicitud de terminación del proceso.
2.4. Con posterioridad a la admisión de esta tutela, compareció nuevamente el actor informando que el Juzgado reprochado emitió sendos autos de 24 de agosto de 2026, en uno, decretando la terminación del proceso ejecutivo por pago total y ordenando levantar las medidas cautelares; en otro, resolviendo la reposición y manteniendo la negativa de expedir oficios de desembargo, previamente dispuestos, tras advertir el embargo de remanentes por cuenta del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, porque esa Dependencia “no ha comunicado el levantamiento”.
Afirmó que tal fundamento es incorrecto y está desvirtuado con prueba que allegó al expediente, consistente en auto de 4 de agosto de 2026 proferido por el Juzgado
ha comunicado el levantamiento”.
Afirmó que tal fundamento es incorrecto y está desvirtuado con prueba que allegó al expediente, consistente en auto de 4 de agosto de 2026 proferido por el Juzgado Cuarto aludido, autoridad que conoce el proceso rad. n°2024-00716, en el que consta que ya había dispuesto el levantamiento de la medida de embargo de remanentes.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03617-01 4 Indicó que, aún permanece vigente el embargo sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 240-282107 de la Oficina Registral de Pasto, el cual tampoco fue incluido en el levantamiento parcial anterior, cuyo desembargo depende justamente de la superación del tema de remanentes ya cesado. Por ello, insistió en sus pedidos iniciales de la tutela.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de
Bogotá D.C. señaló que conoce e l asunto que se cuestiona por esta senda, aclarando que tomó posesión en propiedad del cargo a partir del 21 de julio de 2026 por lo que las actuaciones anteriores a esa fecha no le eran atribuibles.
Señaló no haber incurrido en mora judicial injustificada, precisando que «Las eventuales demoras obedecen, principalmente, a las elevadas cargas laborales que soporta esta sede judicial, que actualmente tiene a su cargo más de 600 procesos y se encuentra entre los despachos con mayores niveles de congestión de Bogotá dentro de la especialidad Civil del Circuito.».
judicial, que actualmente tiene a su cargo más de 600 procesos y se encuentra entre los despachos con mayores niveles de congestión de Bogotá dentro de la especialidad Civil del Circuito.».
Agregó que, a pesar de «los esfuerzos desplegados para atender oportunamente los asuntos sometidos a su conocimiento, las condiciones estructurales de congestión dificultan brindar una respuesta inmediata a la totalidad de las solicitudes. Lo anterior se refleja, entre otros indicadores, en el último índice de evacuación parcial reportado para este juzgado, correspondiente al 113%.
De otro lado, justificó la eventual tardanza en el hecho de que ese Despacho judicial tuvo su origen «como despacho de descongestión» situación que adujo «es común a los Juzgados 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51 Civiles del Circuito de Bogotá, a los cuales fueron asignados, en su momento, asuntos que presentaban mayor antigüedadRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03617-01 5 y complejidad dentro del respectivo circuito judicial. Por ello, la carga actualmente soportada por este despacho no puede analizarse de manera aislada, sino atendiendo a las condiciones históricas y estructurales que han determinado su inventario y funcionamiento.»
Precisó que, con ocasión de la demanda excepcional, el 24 de agosto anterior se pronunció sobre los pedidos pendientes, atinentes al r ecurso formulado, de la terminación del proceso, y de solicitud de remanentes informada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto.
Adujo, que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad y no puede convertirse en instancia adicional
terminación del proceso, y de solicitud de remanentes informada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto.
Adujo, que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad y no puede convertirse en instancia adicional para impulsar trámites, menos para utilizarse como mecanismo para reabrir discusiones ya definidas, ni controvertir decisiones con las que no se está de acuerdo; amén de que no se evidencia configuración de perjuicio irremediable que habilite su p rocedencia, en la medida en que no se acreditó afectación inminente, grave, urgente e impostergable de derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al encontrar gestionadas las solicitudes reclamadas por el quejoso. En efecto, señaló que durante el trámite constitucional, concretamente el 2 4 de agosto de 2026 el Juzgado accionado profirió las decisiones frente a los pedimentos formulados y frente a los cuales se encontraba en espera de resolución.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03617-01 6 En ese orden, consideró que la situación denunciada como generadora de la vulneración cesó, configurándose así, un hecho superado, sin que exista orden alguna por impartir. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, en similares términos sobre los cuales elaboró su escrito inicial, a los cuales les adicionó los argumentos ofrecidos en el memorial remitido con posterioridad a la admisión de la presente acción.
Informó que luego de haberse proferido por el Juzgado cuestionado las decisiones con las que supuestamente dio
los argumentos ofrecidos en el memorial remitido con posterioridad a la admisión de la presente acción.
Informó que luego de haberse proferido por el Juzgado cuestionado las decisiones con las que supuestamente dio respuesta a las solicitudes, remitió , el viernes 4 de septiembre de 2 026 a las 9:19am, un correo electrónico dirigido a ese Despacho en el que, entre otros anexos, aportó el auto de 4 de agosto de 2026 proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto en el proceso que esa autoridad conoce, y en virtud del cual se decretó la terminación del proceso y se ordenó levantar la medida cautelar de embargo y secuestro de remanente s o de lo que por cualquier causa se llegare a desembargar dentro del proceso rad. n° 2023-00452, adelantado en el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil de Circuito de Bogotá.
Por ello, pidió que fuera revocada la sentencia de primera instancia, se concediera la protección de sus derechos, y se ordene al juzgado atacado que expida la totalidad de los oficios de levantamiento de medidas cautelares, «dando cumplimiento material a la terminación del proceso por pago total decretada el 24 de agosto de 2026.»Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03617-01 7
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados
1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, o en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01) y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Caso Concreto
2.1. En el presente caso, la Sala circunscribirá el análisis a los reparos formulados en la impugnación . Bajo ese marco, los cuestionamientos de l inconforme se dirigen, en esencia, contra la determinación que tuvo la Corporación a quo, que dio por superado el hecho generador de esta vía excepcional con ocasión del auto proferido el 24 de agosto pasado.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03617-01 8 2.2. Para tales efectos, bastará con hacer remisión al contenido plasmado en aquella decisión, en la que está más que acreditada la emisión de las resoluciones referenciadas,
8 2.2. Para tales efectos, bastará con hacer remisión al contenido plasmado en aquella decisión, en la que está más que acreditada la emisión de las resoluciones referenciadas, en virtud de las cuales se obtuvo respuesta a las solicitudes formuladas y que fueron génesis de la queja constitucional. En efecto, en ese proveído el Juzgado cuestionado dispuso:
2.3. Bajo ese contexto, y al margen de la posible tardanza que pudo presentarse, hoy se evidencia que los pedimentos formulados fueron tramitados durante el curso de este diligenciamiento , en la medida en que ya se adoptaron las determinaciones que correspondían, y porRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03617-01 9 tanto carece de sentido impartir cualquier orden tendiente a proteger derechos fundamentales que, en el momento, ya no se encuentran expuestos o en riesgo de vulneración.
3. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.1. En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y que aquí deviene aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC, T-519/92), precisando enseguida que,
derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC, T-519/92), precisando enseguida que,
(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto , ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. (CC T01/96). (Subraya la Sala).
Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T -533/09), es decir, si estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugarRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03617-01 10 la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se
la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugarRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03617-01 10 la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC, T-481/16).
A tono con lo antedicho, esta Sala ha reiterado que,
(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147 -01]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081 -01, citada entre otras en STC16052-2024, STC16753-2025, STC180382025 y STC19479-2025). (Se resalta).
3.2. Ahora, frente a la manifestación expuesta en la impugnación, según la cual el actor remitió al juez de
2025 y STC19479-2025). (Se resalta).
3.2. Ahora, frente a la manifestación expuesta en la impugnación, según la cual el actor remitió al juez de instancia el auto mediante el cual acreditaba la terminación del proceso ejecutivo seguido en el Ju zgado C uarto Civil Municipal de Pasto y que impedía finalizar el trámite de levantamiento de las medidas cautelares que originó la presente acción, lo que habilitaría la concesión del resguardo en tanto , según adujo, no se ha dado cumplimiento a cabalidad de lo solicitado por el promotor, se encuentra que tal exposición, resulta ser un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial de la demanda constitucional, lo que impide que, en esta instancia, esta Colegiatura se pronuncie al respecto.
En las condiciones descritas, independientemente de si el sentido de lo resuelto se ajusta o no a las expectativas delRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03617-01 11 demandante, pues es claro que las discrepancias que eventualmente surjan sobre el cabal cumplimiento de lo acordado y resuelto deben plantearse ante el juez competente y por los canales ordinarios legalmente previstos, por lo que se establece que, con los pronunciamientos y gestiones adelantadas por el despacho accionado, se enmendó la omisión que sustentó la presente querella.
4. Conclusión
Por lo discurrido en precedencia, s e confirmará la decisión de primera instancia, porque de cara a la actuación procesal que se estimó como vulneradora de las prerrogativas fundamentales invocadas, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
decisión de primera instancia, porque de cara a la actuación procesal que se estimó como vulneradora de las prerrogativas fundamentales invocadas, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03617-01 12
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-10-09