CSJ - STC19766-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19766-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC19766-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00672-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de septiembre de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Juan Guillermo Restrepo Maya contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y 801 Civil Municipal Transitorio, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite de tutela rad. n°2026-00478.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, tutela judicial efectiva, «imagen, reputación profesional, dignidad humana y presunción de inocencia », presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó «DEJAR SIN EFECTOS la sentenciaRadicación n.° 05001-22-03-000-2026-00672-01

2 del 11 de junio de 2026, proferida por el Juzgado 801 Civil Municipal Transitorio de Medellín dentro del radicado 05001400380120260047800, y la sentencia del 14 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,

Transitorio de Medellín dentro del radicado 05001400380120260047800, y la sentencia del 14 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del radicado 05001400380120260047801» y, en su lugar, se ordene al Despacho del circuito que profiera una nueva determinación «con valoración integral de las pruebas y observancia de los parámetros fijados en esta decisión».

2. Sustentó la queja constitucional, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Expresó que es abogado titulado, y que su actividad profesional depende de la confianza, credibilidad, honorabilidad y el concepto que clientes, autoridades y terceros tengan de él. Además, ha tenido participación política como ciudadano y presidente del Comité Promotor del Pacto Histórico de El Retiro, exponiendo en redes sociales videos de opinión pública.

2.2. Anotó que desde el perfil de Facebook « identificado como “Yessika María García Bravo L.”» se realizaron publicaciones con su imagen personal y se utiliza ron fragmentos o pantallazos de sus videos, con información falsa, toda vez que «nunca h[a] tenido un cultivo de cannabis; nunca se [le] ha incautado, decomisado, quemado, destruido o erradicado un cultivo de cannabis; y nunca h[a] sido indiciado, imputado, acusado, condenado o vinculado en calidad procesal alguna a actuaciones relacio nadas con cultivos de cannabis o actividades semejantes».Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00672-01

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vinculado en calidad procesal alguna a actuaciones relacio nadas con cultivos de cannabis o actividades semejantes».Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00672-01

3 2.3. Indicó que, antes de que la publicación fuera eliminada, las capturas de pantalla mostraban 5,6 visualizaciones, 25 comentarios y 3 compartidos, razón por la que reportó y denunció dichas publicaciones, mediante las herramientas internas dispuestas por Fac ebook, lo cual se recibió el 26 de mayo de 2026 a las 3:09 p.m.; posteriormente, la plataforma eliminó tales publicaciones.

2.4. Manifestó que, el 27 de mayo de 2026 requirió a Yessikka María para que procediera con el retiro, eliminación, retractación y abstención de reiteración, razón a lo que aquélla respondió que « se ratificaba en la “veracidad absoluta” de lo publicado », precisando que no se realizaría la eliminación de las publicaciones.

2.5. Señaló que por tal situación formuló una acción de tutela en contra de Yessikka María, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 801 Civil Municipal Transitorio de Medellín, autoridad que el 11 de junio de 2026 negó el amparo reclamado, precisando que la accionada « “no rindió informe” », y no obstante no se dio aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de Decreto 2591 de 1991. Decisión que recurrió en impugnación.

2.6. Refirió que, el 14 de julio de 2026 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín confirmó el fallo recurrido,

Decisión que recurrió en impugnación.

2.6. Refirió que, el 14 de julio de 2026 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín confirmó el fallo recurrido, descartando la presunción de veracidad, aduciendo que no era automática y que las pruebas no evidenciaban objetivamente la existencia de la vulneración; además, por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, en la medida enRadicación n.° 05001-22-03-000-2026-00672-01

4 que la solicitud de retractación la formuló el 27 de mayo y la acción de tutela el 28 de mayo siguiente, por lo que debía proceder a esperar la respuesta.

2.7. Narró que, el fallo del Despacho del circuito se limitó a reproducir los razonamientos del a quo, afirmando que la providencia se ajustaba a derecho , sin emitir pronunciamiento «materialmente el cargo sobre la fecha del reporte del 26 de mayo, el cargo sobre las métricas, la contradicción en la utilización del correo, la existencia de una negativa expresa anterior a la tutela, las pretensiones sobrevivientes (sic) a la eliminación del enlace ni el defecto de congruencia del fallo inicial».

2.8. Expuso que, si bien la acción de tutela no procede contra decisiones de la misma naturaleza, lo cierto es que ante una situación de fraude es posible realizar un nuevo estudio, lo que, en su sentir, se configura, en tanto las decisiones censuradas omitieron pruebas determinantes, desconocieron el silencio de la accionante y no se resolvieron las pretensiones autónomas y los reparos concretos expuestos.

decisiones censuradas omitieron pruebas determinantes, desconocieron el silencio de la accionante y no se resolvieron las pretensiones autónomas y los reparos concretos expuestos.

2.9. Agregó que las determinaciones criticadas contienen defectos fácticos, por la valoración del mensaje de datos de la accionada, la fecha del reporte ante Facebook, las pruebas métricas de las visualizaciones de la publicación, así como un yerro procedimental y sustantivo al desconocer el artículo 2 0 del Decreto 2591 de 1991, un exceso ritual manifiesto al exigir un plazo adicional de rectificación, unRadicación n.° 05001-22-03-000-2026-00672-01

5 desconocimiento de precedente, aunado a que fueron decisiones sin motivación suficiente.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

1. Meta Platforms, Inc manifestó que los llamados a responder las pretensiones constitucionales son las sedes judiciales accionadas; precisó que la acción de tutela no procede contra decisiones de la misma naturaleza, además no satisface ninguno de los requisitos de procedencia.

Resaltó que no es responsable por el contenido que publican los usuarios del servicio de Facebook.

2. El Juzgado Sexto Civi del Circuito de Medellín anotó que el promotor puede solicitar la eventual revisión del fallo criticado ante la Corte Constitucional, por lo que cuenta con otro mecanismo de defensa.

3. Facebook Colombia S.A.S. pidió su desvinculación de la salvaguarda, comoquiera que no es la llamada a responder por las peticiones de tutela. Además, no se cumplen

otro mecanismo de defensa.

3. Facebook Colombia S.A.S. pidió su desvinculación de la salvaguarda, comoquiera que no es la llamada a responder por las peticiones de tutela. Además, no se cumplen con los presupuestos de procedencia contra una providencia judicial, máxime cuando no se ha n vulnerado las prerrogativas invocadas.

4. El Juzgado 801 Civil Municipal Transitorio de Medellín refirió que se atiene a lo que se decida en la controversia planteada. Remitió el link para la consulta del expediente.Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00672-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró la improcedencia del amparo, toda vez que la acción de tutela no procede contra decisiones del mismo linaje. Resaltó que la parte actora cuenta con la solicitud de insistencia del eventual mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional, donde puede exponer las alegaciones que ahora presenta.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte accionante, insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que el Tribunal no tuvo en cuenta que lo alegado fue una cosa juzgada fraudulenta derivada de una actuación judicial negligente, lo que permite la procedencia del amparo.

Destacó que se dio un tratamiento insuficiente de l presupuesto de la subsidiariedad, además de una confusión entre la selección e insistencia ante la Corte Constitucional, y que el Tribunal « hizo del estado de revisión una razón decisoria, pero su fallo no individualiza una constancia, radicación constitucional o

presupuesto de la subsidiariedad, además de una confusión entre la selección e insistencia ante la Corte Constitucional, y que el Tribunal « hizo del estado de revisión una razón decisoria, pero su fallo no individualiza una constancia, radicación constitucional o providencia que permita conocer con precisión esa situación».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones constitucionales

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídicoRadicación n.° 05001-22-03-000-2026-00672-01

7 concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a l os jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se

se cumpla el requisito de la inmediatez.

El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomenRadicación n.° 05001-22-03-000-2026-00672-01

8 en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce

se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178-2016; STC14372-2024; STC12227-2025, entre otras).

Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:

Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...

Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010 -00723-00; citadas entre otras en CSJ, STC12227-2025).

2. Del caso concreto.

2.1. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo

entre otras en CSJ, STC12227-2025).

2. Del caso concreto.

2.1. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín el 14 de julio de 2026, que confirmó el proferido el 11 de junio anterior por el Juzgado 801Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00672-01

9 Civil Municipal Transitorio de esa ciudad , que declaró la improcedencia del amparo, por no existir certeza de la dirección electrónica de la accionada, además, la solicitud de rectificación fue con posterioridad a la acción de tutela, sumado a que, el requerimiento del actor se hizo el 27 de mayo de 2026 y la salvaguarda se promovió el 28 de mayo siguiente, sin transcurrir un lapso razonable para evaluar y materializar una eventual rectificación, aclaración, eliminación o modificación del contenido. Adicionalmente, la publicación reclamada ya no se encuentra accesible; sin embargo, para el actor tales determinaciones constitucionales no atendieron las probanzas allegadas, así como tampoco los precedentes jurisprudenciales y el principio de presunción que señala el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Bajo esa p erspectiva, conforme a las líneas jurisprudenciales citadas previamente, surge evidente que la parte inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte

parte inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

De modo que la petición elevada por la parte actora no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada , conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional, no ha sido excluida de su eventual revisión , donde el promotor puede efectuar las alegaciones pertinente;Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00672-01

10 de ahí que, no es de recibo sus alegaciones traídas en la impugnación.

Al respecto la jurisprudencia ha explicado que:

La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).

2.2. Ahora, no olvida la Sala que, en casos

Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).

2.2. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente « en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental » (CSJ, STC11156-2014; STC15516-2015; citadas, entre otras,

en STC8768-2016; STC12520-2024; STC10872-2025).

Sin embargo, en el caso bajo análisis no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de la parte peticionaria no se contrae a dichas situaciones, sino a censurar la sana crítica de los falladores de instancia.Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00672-01

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3. Conclusión.

Comoquiera que, la acción de tutela no es procedente para censurar decisiones del mismo linaje, basta lo dicho en procedencia para confirma la improcedencia de la protección deprecada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los

en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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