CSJ - STC19767-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19767-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC19767-2026 Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00343-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a l fallo proferido el 3 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela instaurada por Hever Vargas Roa en contra del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso rad. n° 2008-00438.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclam ó la protección de s u garantía fundamental de petición, por lo que solicitó que se ordene al Juzgado accionado que «emita y comunique al accionante una respuesta de fondo, integral, clara, precisa, congruente y verificable al derecho de petición presentado el 10 de julio de 2026», otorgando respuesta a cada uno de los numerales formulados.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00343-01
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2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que es heredero reconocido al interior del proceso de sucesión con rad. n°2008-00438, en el que, el 10 de julio de 2026, presentó un escrito que denominó «DERECHO
hechos:
2.1. Expuso que es heredero reconocido al interior del proceso de sucesión con rad. n°2008-00438, en el que, el 10 de julio de 2026, presentó un escrito que denominó «DERECHO
DE PETICIÓN – SOLICITUD DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SOPORTES
DOCUMENTALES, PROCESALES Y PROBATORIOS DE LAS
AFIRMACIONES CONTENIDAS EN LA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA EL 10
DE JULIO DE 2026» (Mayúsculas sostenidas en texto original).
2.2. Indicó que la solicitud presentada tiene como finalidad obtener información verificable e identificable respecto de las fuentes documentales, procesales y probatorias que sirvieron de fundamento a algunas afirmaciones contenidas en una certificación expedida por la Secretaría del Despacho ese 10 de julio de 2026 , y con ella no pretende controvertir, revocar, modificar o complementar una decisión judicial, menos sustituir los mecanismos procesales establecidos legalmente.
2.3. Anotó que, con lo solicitado pretende identificar la fuente de la afirmación según la cual «la entrega de los bienes no ha podido materializarse debido a múltiples circunstancias derivadas de la situación jurídica que actualmente recae sobre dichos bienes », así como de la supuesta « “inexistencia de la mayoría de bienes” y de aquella según la cual resultaría “inocuo disponer sobre la entrega” de dichos bienes».
2.4. Manifestó que desde la presentación de la solicitud han transcurrido los términos dispuestos para dar respuesta, la que no ha recibido; además, no pretende que seRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00343-01 3
2.4. Manifestó que desde la presentación de la solicitud han transcurrido los términos dispuestos para dar respuesta, la que no ha recibido; además, no pretende que seRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00343-01 3 adopte una decisión judicial, sino que se atienda una petición.
2.5. Agregó que la ausencia de respuesta le impide conocer los documentos, actuaciones o antecedentes que se atendieron para emitir la certificación.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. Cristina, Isabel, Omar, Armando, Olga Lucía y Maricela Vargas Salazar; José Ricardo Vargas Velásquez; María Yesenia y Nathaly Vargas Ladino , por intermedio de apoderado judicial, se pronunciaron frente a los hechos de la salvaguarda, precisando que el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para pretender trámites judiciales, máxime cuando lo solicitado reposa en el expediente.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio informó que adelanta el proceso de rehechura de la partición del causante José Vidal Va rgas Sierra (Q.E.P.D.), el cual cuenta con sentencia de aprobación de la partición del 24 de octubre de 2018 y actualmente está en etapa de ejecución.
Señaló que se está adelantando una apelación ante el Tribunal, sin embargo, el 10 de julio de 2026 el promotor presentó una petición en su propio nombre, además, el 29 de julio siguiente, allegó un escrito por medio del cual le otorgaba poder a una abogada, razón por la que el 12 de
presentó una petición en su propio nombre, además, el 29 de julio siguiente, allegó un escrito por medio del cual le otorgaba poder a una abogada, razón por la que el 12 de agosto de 2026 las diligencias ingresaron al Despacho para resolver.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00343-01 4 Destacó que el 1° de julio de 2026 hubo un cambio de titular del Despacho, quien recibió un total de 494 procesos al Despacho pendientes para trámite, aunado a que, el Oficial Mayor laboró hasta el 31 de julio de 2026 porque obtuvo su pensión de jubilación, la auxiliar judicial solicitó licencia por 3 meses y se reincorporó la secretar ia en propiedad, siendo situaciones administrativas que también han afectado el normal desarrollo de las labores.
Agregó que el promotor ha promovido 6 acciones de tutela en contra del Despacho.
3. El promotor presentó diversos escritos por medio de los cuales presenta réplica a las anteriores respuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio descartó, de manera preliminar, la temeridad del promotor, por cuanto la argumentación fáctica y las pretensiones que ahora formula son diferentes, a las solicitudes de amparo promovidas con anterioridad.
Zanjado lo anterior, negó las súplicas reclamadas , precisando que lo pretendido no era propiamente una petición, sino que del contenido material de la solicitud se evidencia que lo que se busca es la producción de ciertos pronunciamientos frente a la imposibilidad de materializar la
precisando que lo pretendido no era propiamente una petición, sino que del contenido material de la solicitud se evidencia que lo que se busca es la producción de ciertos pronunciamientos frente a la imposibilidad de materializar la entrega de los bienes adjudicados, la situación jurídica que recae sobre ellos, los motivos para adelantar las actuaciones tendientes a su ubicación, existencia y, posterior, entrega.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00343-01 5 Asimismo, pidió el reconocimiento de su apoderada judicial. De ahí que, las peticiones no se limitan a un requerimiento administrativo, sino que corresponde a un acto jurisdiccional.
En ese orden, de cara al debido proceso, resaltó que no se evidencia una mora judicial injustificada , en tanto las solicitudes se formularon el 10 y 29 de julio de 2026, ingresando las diligencias al Despacho el 12 de agosto de 2026, por lo que a la fecha en la que se formuló la acción de tutela -26 de agosto de 2026 - no había transcurrido un lapso injustificado, pues ni siquiera había ven cido el término dispuesto en el artículo 120 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que lo pretendido es una solicitud de información, identificación y acceso de documentos existentes en el proceso, y no una exigencia de análisis jurídico y probatorio. Además, cuando la secretaría expide una certificación oficial , no puede considerarse irrazonable que el destinatario solicite conocer cual es la fuente documental o actuación concreta que sustenta esas afirmaciones.
análisis jurídico y probatorio. Además, cuando la secretaría expide una certificación oficial , no puede considerarse irrazonable que el destinatario solicite conocer cual es la fuente documental o actuación concreta que sustenta esas afirmaciones.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela y el derecho de petición.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido paraRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00343-01 6 la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
La Sala ha reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene como finalidad:
suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable - dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publi cidad que caracteriza al Estado Social de Derecho... (CSJ STC, 16 abr. 2008, rad. 0004201).
2. Del caso concreto.
Revisada la demanda de tutela, se advierte que el promotor se duele de la falta de resolución de sus peticiones
01).
2. Del caso concreto.
Revisada la demanda de tutela, se advierte que el promotor se duele de la falta de resolución de sus peticiones formuladas el 10 y 29 de julio de 2026, por medio de l as cuales, atendiendo la certificación que le fue expedida ese mismo 10 de julio de 2026 solicitó, entre otras, que se le indicara por qué no se ha materializado la entrega de los bienes, y que, además, se precisara cuáles eran los bienes respecto de los que existe « situación jurídica», las actuaciones relacionadas con la ubicación e identificación de bienes incluidos en la partición, así como la prueba documental que acredite la inexistencia material de los bienes.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00343-01 7 Asimismo, pidió el reconocimiento de per sonería jurídica a su nueva apoderada.
2.1. De la improcedencia del derecho de petición en actuación judicial
Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que las solicitudes efectuadas por el promotor, no constituía n propiamente el ejercicio del derecho fundamental de petición, pues nótese que contrario a lo referido por el impugnante, lo pretendido no es precisamente una situación netamente administrativa, ni se encuentra dentro de las establecidas en el artículo 115 del Código General del Proceso, toda vez que, lo solicitado es información sobre la materialización de la entrega de los bienes dispuesta en la sentencia de partición de la sucesión, así como todo lo relacionado a los bienes, así como e l reconocimiento de personería a su nueva
lo solicitado es información sobre la materialización de la entrega de los bienes dispuesta en la sentencia de partición de la sucesión, así como todo lo relacionado a los bienes, así como e l reconocimiento de personería a su nueva mandataria, todo lo cual, requiere un pronunciamiento judicial.
En ese orden, se advierte que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento.
Al respecto, se ha precisado:
(…) si bien el señor (…) reclama la protección de su derecho de petición frente a la (…) accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tieneRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00343-01 8 cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anota do
comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anota do se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) (Sentencias de 20 y 31 de marzo de
2000. Expedientes T -4822 y T -4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).
2.2. De la mora judicial.
2.2.1. Frente a la tardanza en la emisión de decisiones judiciales, la Corte ha señalado que:
…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008 -01138-00; reiterada entre otras, recientemente en CSJ, STC9894-2026).
Igualmente, esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por
rad. 2008 -01138-00; reiterada entre otras, recientemente en CSJ, STC9894-2026).
Igualmente, esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora son «…las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridadRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00343-01 9 vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 201100094-01).
Bajo esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de “mora judicial” que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.
2.2.2. Para el caso, tampoco se advierte vulneración al debido proceso, en tanto auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se evidencia la tardanza denunciada.
En efecto, como quedó visto, lo pretendido por el actor escapa de la órbita de la petición, toda vez que para dar respuesta a lo solicitado se requiere un pronunciamiento judicial; de ahí que, si bien dichas peticiones se formularon el 10 y 29 de julio de 2026, lo cierto es que no se configura la tardanza denunciada, menos la vulneración endilgada.
judicial; de ahí que, si bien dichas peticiones se formularon el 10 y 29 de julio de 2026, lo cierto es que no se configura la tardanza denunciada, menos la vulneración endilgada.
Ciertamente, verificado el sistema de gestión judicial, las diligencias ingresaron al despacho el pasado 12 de agosto con el fin de emitir pronunciamiento respecto de las mismas, sin embargo, la petición de amparo se formuló el 26 de agosto de 2026, esto es, dentro del término dispuesto en el artículo 120 del Código General del Proceso, el cual refiere que « [e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días…, contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin», puesRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00343-01 10 sólo habían transcurrido 9 días hábiles para su pronunciamiento.
Recuérdese que, por inexistencia de la afectación a las prerrogativas invocadas se torna improcedente el auxilio invocado, pues recuérdese que para la prosperidad de la acción constitucional, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294 -01, citada entre otras, en STC12021-2023, 26 oct., rad. 00955 -01; STC4072024).
ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294 -01, citada entre otras, en STC12021-2023, 26 oct., rad. 00955 -01; STC4072024).
3. Conclusión
Por lo considerado, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues no cabe duda de que lo pretendido requiere un pronunciamiento judicial y, la tardanza endilgada se torna inexistente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00343-01 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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