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CSJ - STC19768-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19768-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19768-2025 Radicación No. 11001-02-30-000-2025-01363-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que presentó Ómar Hernando Uscátegui Ciendua contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n.º 25000250200020210024901.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

2. Analizado el escrito de tutela y el expediente allegado a este trámite, se advierten los siguientes supuestos fácticos relevantes: - Se adelantó trámite penal abreviado (rad. 2012-00111) en contra de Héctor Alfonso Romero Martín, por el delito de lesiones personales, en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque mediante auto deRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01363-00 2 17 de marzo de 2021 ordenó remitir copias de las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para que se investigara al abogado Ó mar Hernando Uscátegui Ciendua, representante del procesado, debido a que al parecer presentó problemas de conectividad en la audiencia concentrada de 10 de noviembre de 2020 lo que ocasionó el aplazamiento de la diligencia para la primera fecha referida, oportunidad en la que no compareció.

del procesado, debido a que al parecer presentó problemas de conectividad en la audiencia concentrada de 10 de noviembre de 2020 lo que ocasionó el aplazamiento de la diligencia para la primera fecha referida, oportunidad en la que no compareció. - A causa de lo anterior, se inició proceso disciplinario (rad 2 02100249), en el que la autoridad mencionada en sentencia de 28 de junio de 2024 absolvió al acá accionante frente a lo ocurrido el 10 de noviembre de 2020; no obstante, por la inasistencia a la diligencia de 17 de marzo de 2021 lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por 4 meses, al considerar que aquel, en calidad de autor y a título de culpa, incurrió en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 la cual consiste en «[dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional ]», e infringió el deber de «[atender con celosa diligencia los asuntos encargados]», obligación establecida en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. - El disciplinado apeló la anterior providencia, no obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante fallo de 3 de septiembre de 2025 confirmó la decisión de primera instancia. - Ómar Hernando Uscátegui Ciendua acudió al presente mecanismo constitucional y cuestionó que la autoridad accionada desconoció que no incurrió en las faltas descritas toda vez que, (i) no asistió a la diligencia de 17 de marzo de 2021 porque Héctor Alfonso Romero Martín le informó

constitucional y cuestionó que la autoridad accionada desconoció que no incurrió en las faltas descritas toda vez que, (i) no asistió a la diligencia de 17 de marzo de 2021 porque Héctor Alfonso Romero Martín le informó que había llegado a un acuerdo con la víctima, por lo cual no era necesaria su comparecencia; (ii) el despacho penal no lo citó a esa actuación; (iii) representó al procesado exclusivamente cuando el caso era adelantado porRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01363-00 3 la Fiscalía hasta el traslado del escrito de acusación, sin embargo, aquel nunca lo contrató ni le confirió poder para defender sus intereses en la audiencia concentrada y; (iv) no afectó los derechos de su cliente y la administración de justicia.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «[analizar el caso y declarar que no ha cometido falta disciplinaria alguna]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que no vulneró las garantías invocadas, además, señaló que el reclamante no demostró que la sentencia de 3 de septiembre de 2025 contenga defecto alguno y pretende utilizar la presente acción de tutela como una tercera instancia.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo

recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquierRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01363-00 4 autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor cuestiona la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 3 de septiembre de 2025 mediante la cual confirmó la sanción que se le impuso por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por 4 meses. Afirma que dicha autoridad desconoció que no incurrió en falta disciplinaria alguna.

3. La providencia cuestionada.

Se evidencia que la Comisión accionada en la sentencia atacada comenzó por señalar que en el fallo de primera instancia el a quo determinó que Ómar Hernando Uscátegui Ciendua, al no haber asistido a la audiencia de 17 de marzo de 2021, incurrió en la falta descrita en el

determinó que Ómar Hernando Uscátegui Ciendua, al no haber asistido a la audiencia de 17 de marzo de 2021, incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional y, a su vez, infringió el deber consignado en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, porque no actuó con celosa diligencia al no comparecer y defender oportunamente los intereses de su prohijado. Luego, destacó que, en el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia de primera instancia, se alegó:Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01363-00 5 (i) las problemáticas de desplazamiento por la pandemia de Covid-19; (ii) la indicación del señor Romero Martin de que no era necesario que el abogado Uscátegui Ciendua compareciera a la audiencia concentrada porque había llegado a un acuerdo con la contraparte; (iii) el encartado no fue contratado para ejercer la representación del señor Romero Martín, después de la presentación del escrito de acusación, pues no se celebró contrato de mandato o prestación de servicios profesionales ni se pactaron honorarios; (iv) el disciplinable solo ejerció la representación del señor Romero Martín cuando el asunto se encontraba ante la Fiscalía, según la declaración del mismo señor Romero Martin; (v) la existencia de «duda razonable» frente a si el procesado había contratado al togado para la representación de sus intereses en la audiencia concentrada; (vi) la inexistencia de poder y/o el reconocimiento de

Romero Martin; (v) la existencia de «duda razonable» frente a si el procesado había contratado al togado para la representación de sus intereses en la audiencia concentrada; (vi) la inexistencia de poder y/o el reconocimiento de personería por parte del Juzgado que permitan inferir que el investigado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional o demoró la prosecución de las gestiones encomendadas; y (vii) la «incongruencia» en el fallo por absolver al investigado de la audiencia del 10 de noviembre de 2020, y declararlo responsable de la diligencia del 17 de marzo de 2021. Enseguida, destacó que tales reparos no podían prosperar por las siguientes razones. Sobre el primero, indicó que la diligencia de 17 de marzo se llevó a cabo de forma virtual, por lo que cualquier limitación al desplazamiento causado por la pandemia no justificaba la inasistencia a la actuación; respecto del segundo, explicó que la realización de un acuerdo entre las partes no implicaba que Uscátegui Ciendua estuviera exentó de acudir a las diligencias y; acerca del tercero indicó que, Si un abogado definitivamente no está dispuesto a continuar al frente de determinado asunto por el incumplimiento en el pago de sus honorarios o su falta de claridad, válidamente podría apartarse del encargo mediante una renuncia legítima al poder o al mandato, pero de ninguna manera debería continuar al frente del asunto, sin atender las diligencias propias de la actuación profesional, so pretexto de una situación de naturaleza económica. En relación con la cuarta y la quinta inconformidad, adujo que si

continuar al frente del asunto, sin atender las diligencias propias de la actuación profesional, so pretexto de una situación de naturaleza económica. En relación con la cuarta y la quinta inconformidad, adujo que si bien Héctor Alfonso Romero Martín declaró que no contrató a Uscátegui Ciendua para representarlo en la audiencia concentrada, lo cierto es que tal testimonio carece de coherencia y corroboración pues, conforme a las pruebas documentales, se advierte que el abogado (i) debió ejercer la defensa en la actuación de 17 de marzo de 2021, pues así lo manifestó el indiciado ante el despacho penal en esa oportunidad, (ii) el 29 de septiembre radicó solicitud de aplazamiento de la diligencia programadaRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01363-00 6 para el mismo día presentándose como apoderado de Romero Martín, (iii) compareció por algunos momentos de forma virtual el 10 de noviembre de 2020 y (iv) a pesar de recibir citaciones por correo electrónico para comparecer al trámite penal, guardó silencio y en ningún momento aclaró que no seguiría representando a su cliente. Sobre el punto agregó que, Hecho el recuento anterior, no se observa la existencia de una «duda razonable», y, por el contrario, es dable concluir con grado de certeza que, para el momento en el que se celebró la audiencia del 17 de marzo de 2021 el vínculo profesional entre el señor Romero Martín y el abogado Uscátegui Ciendua seguía vigente, así como el encartado continuaba representando los

para el momento en el que se celebró la audiencia del 17 de marzo de 2021 el vínculo profesional entre el señor Romero Martín y el abogado Uscátegui Ciendua seguía vigente, así como el encartado continuaba representando los intereses de su cliente hasta tanto no se accediera al acuerdo con la contraparte.

Frente al sexto motivo de inconformidad, esto es que no se acreditó que existiera poder o reconocimiento de personería jurídica a su favor, la Comisión accionada explicó que tal argumento carece de sustento, pues el abogado firmó como defensor el acta de traslado del escrito de acusación, «lo cual permitiría dilucidar que fue en aquella actuación o incluso antes que fue otorgado el poder». Adicionó que, Si en gracia de discusión se considerara que no se habría otorgado poder para el momento en que se descorrió traslado del escrito de acusación, nótese que el procesado compareció a la diligencia del 17 de marzo de 2021 y estaba esperando que, en cumplimiento del mandato el doctor Uscátegui Ciendua atendiera la diligencia, según consta en la grabación de la audiencia. Por ende, en consonancia con el artículo 74 del Código General del [Proceso], aplicable por integración normativa, verbalmente el señor Romero Martín pudo otorgarle poder al encartado en cumplimiento del mandato, máxime que es una situación recurrente en materia penal por corresponder a un sistema procesal de naturaleza verbal u oral. En relación con el último reparo expuesto, sostuvo que no fue incongruente que el disciplinado hubiera sido absuelto por lo ocurrido el

es una situación recurrente en materia penal por corresponder a un sistema procesal de naturaleza verbal u oral. En relación con el último reparo expuesto, sostuvo que no fue incongruente que el disciplinado hubiera sido absuelto por lo ocurrido el 10 de noviembre de 2020 y sancionado por los sucesos de 17 de marzo deRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01363-00 7 2021, porque respecto de la primera audiencia, «existió una duda de si se desconectó de la diligencia por problemas de internet, razón diametralmente distinta a la inexistencia de poder o mandato. De ahí que, no se avizore una contradicción en las consideraciones de la sentencia impugnada». Con esos argumentos resolvió confirmar la sentencia de 28 de junio de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, a través de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Ómar Hernando Uscátegui Ciendua.

4. Razonabilidad de la decisión. 4.1. De las anteriores consideraciones, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la providencia cuestionada no contiene defecto alguno comoquiera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un estudio del caso y llegó a una conclusión razonable en aplicación de la normativa que regula la materia.

La decisión en comento se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la

consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la autoridad cuestionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 4.2. Véase que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al analizar el asunto sometido a su conocimiento y con fundamento en la ley, determinó que Uscátegui Ciendua al no haber asistido como defensor a la audiencia concentrada de 17 de marzo de 2021 en el proceso penal adelantado contra Héctor Alfonso Romero Martín, dejó de hacerRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01363-00 8 oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e infringió el deber de actuar con diligencia en los asuntos encargados, obligación que se encuentra consignada en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. La anterior conclusión carece de arbitrariedad comoquiera que, independientemente que Ó mar Hernando Uscátegui Ciendua y Héctor Alfonso Romero Martín hubieran acordado o no que el primero debía representar al segundo en la audiencia concentrada mencionada o en general, en la etapa de juicio, lo cierto es que al abogado, por tener el deber de obrar de forma diligente consagrado en la normativa citada, ser

representar al segundo en la audiencia concentrada mencionada o en general, en la etapa de juicio, lo cierto es que al abogado, por tener el deber de obrar de forma diligente consagrado en la normativa citada, ser profesional y haber actuado como tal cuando se efectuó el traslado del escrito de acusación, le correspondía comparecer a la diligencia virtual de 17 de marzo de 2021 para continuar ejerciendo la defensa o manifestar que cesaría la realización de esa actividad, pues dicha información era necesaria para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque garantizara el debido proceso del indiciado y adoptara las decisiones correspondientes para continuar la actuación. No obstante, el abogado Uscátegui Ciendua, a pesar de haber sido notificado de la programación de la audiencia concentrada de 17 de marzo de 2021, de forma negligente omitió asistir o manifestar las razones por las cuales no comparecería, con lo cual obstaculizó el desarrollo del trámite penal y entorpeció la actividad de administrar justicia. 4.3. Además, no puede desconocerse que el reclamante el 29 de septiembre de 2020 se presentó ante el despacho de Subachoque como apoderado del indiciado e incluso pidió el aplazamiento de la audienciaRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01363-00 9 concentrada prevista para ese día, lo cual demuestra que fueron sus propios actos los que hicieron entender que contaba con mandato especial para adelantar el trámite, por lo cual, ahora no puede excusar sus

propios actos los que hicieron entender que contaba con mandato especial para adelantar el trámite, por lo cual, ahora no puede excusar sus conductas negligentes aduciendo que no estaba facultado para ello, pues esa información nunca la suministró en el trámite penal. 4.4. Finalmente, cumple decir que la presunta realización de una conciliación de las partes en el trámite penal no constituyó una causa para que terminaran los deberes del abogado del indiciado, porque no había culminado el trámite penal y aquel profesional tampoco acudió ante la autoridad competente para renunciar a la representación que venía ejerciendo, por tanto, su inasistencia a la audiencia concentrada necesariamente debía ser sancionada disciplinariamente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela presentada por Ómar Hernando Uscátegui Ciendua contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-02-30-000-2025-01363-00 10

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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