CSJ - STC19768-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19768-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19768-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03654-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinti séis (2026).
Se d ecide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de septiembre de 2026, en la acción de tutela promovida por Gloria Irene Torres Mora contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Cincuenta y Siete Civil Municipal, ambos de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso verbal rad. n°2022-01472-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03654-01
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2. En síntesis, expuso que en el trámite declarativo de responsabilidad civil extracontractual que promovió
contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá profirió, el 23 de julio de 2025, fallo desestimatorio, «con fundamento en que el material probatorio aportado por la interesada no acredita la culpa del demandado y la relación de causalidad con el daño».
Manifestó, en sede de apelación, que el 26 de junio de
que el material probatorio aportado por la interesada no acredita la culpa del demandado y la relación de causalidad con el daño».
Manifestó, en sede de apelación, que el 26 de junio de 2026 el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital confirmó el fallo anterior, configurándose con esa actuación un defecto fáctico por «la indebida valoración que tanto el a quo como el ad quem dieron a las pruebas documentales aportadas por el extremo demandante pues, de haber sido analizadas de manera detallada y con la observancia necesaria para determinar las circunstancias que rodearon el siniestro vial, con toda seguridad se habría decantado que los hechos registrados en la citada prueba audiovisual, dan cuenta de la culpa del demandado y su conexidad con el perjuicio causado », y también por «imposición de carga probatoria desproporcionada, al exigir el nexo causal mediante tarifas probatorias inexistentes (…)».
Afirmó igualmente que la referida actuación denota «desconocimiento del precedente, contradicción infra constitucional y desnaturalización absoluta del régimen de actividades peligrosas », porque el régimen sustancial se aplicó «de forma diametralmente opuesta» a lo señalado por los mandatos legales analizados por la jurisprudencia en lo atinente al traslado de la carga de la prueba para demostrar el perjuicio que a ella le fue irrogado.
3. Se infiere de lo antedicho, que lo pretendido es que se invaliden las decisiones de fondo proferidas al interior delRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03654-01 3 proceso ordinario, y, como consecuencia, se ordene renovar
se invaliden las decisiones de fondo proferidas al interior delRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03654-01 3 proceso ordinario, y, como consecuencia, se ordene renovar lo actuado corrigiendo los yerros endilgados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá , pidió denegar el resguardo, al observar que la decisión adoptada en segundo grado por ese Despacho, «obedeció a un estudio objetivo de los medios de prueba obrantes en el expediente, motivo por el cual no existe transgresión alguna de los derechos fundamentales alegados en cabeza [del] Juzgado, comoquiera que todas las actuaciones se adelantaron conforme a derecho».
2. El Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, por su parte, en primer lugar precisó que su actual titular tomó posesión el pasado 15 de julio, por lo que no fue éste quien tramitó y resolvió la primera instancia dentro del pleito en cuestión; en segundo lugar, tras revisar la actuación procesal en comento, indicó que «la inconformidad del accionante proviene de su desacuerdo con las decisiones de instancia, las cuales se adoptaron conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, [por lo que], no se advierte la configuración de una causal específica de procedencia del amparo».
3. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., se opuso a lo pret endido, a firmando que «ninguno de los varios cargos propuestos [para] desmeritar la sentencia confrontada, tiene asidero en irregularidad alguna», por lo que la definición del litigio,
opuso a lo pret endido, a firmando que «ninguno de los varios cargos propuestos [para] desmeritar la sentencia confrontada, tiene asidero en irregularidad alguna», por lo que la definición del litigio, «no sólo goza de la presunción de legalidad y acierto, sino que, objetivamente, se profirió en observancia de los principios y normas que inspiran y regulan el proceso probatorio, y desde esta perspectiva, ninguna preocupación e inquietud ius fundamental».Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03654-01 4
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá negó el auxilio al considerar que la accionante pretendía controvertir la valoración de las pruebas realizada por los jueces ordinarios y obtener una nueva interpretación favorable a sus intereses, lo cual no es procedente mediante tutela, en la medida en que esta no constituye una instancia adicional. Precisó que pese a haberse acreditado el accidente, los vehículos involucrados y los daños, con los elementos de pruebaincluidos el informe policial, el video y los testimonios - no permitían determinar con certeza cuál conductor infringió las normas de tránsito ni establecer el nexo causal necesario para atribuir responsabilidad civil al demandado.
En suma, no evidenció actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable que justificara la intervención deprecada.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien insistió en que procede la salvaguarda de sus prerrogativas para enmendar los yerros en que incurrieron l as autoridades cuestionadas, criticando que el Tribunal hubiese tenido sus alegaciones
Fue formulada por la accionante, quien insistió en que procede la salvaguarda de sus prerrogativas para enmendar los yerros en que incurrieron l as autoridades cuestionadas, criticando que el Tribunal hubiese tenido sus alegaciones como «un simple “disenso” o el intento de configurar una “instancia adicional” frente a la valoración probatoria efectuada por el Juzgado 30 Civil del Circuito, [porque] adolece de un yerro conceptual y normativo al omitir el análisis de fondo sobre los defectos fácticos y sustantivos planteados, los cuales desbordar la autonomía judicial y se consolidan como verdaderas vías de hecho ». Por tanto, reiterando susRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03654-01 5 argumentos, pidió revocar el fallo impugnado y en su lugar acceder a las pretensiones de la querella.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta P olítica, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.
También se ha sostenido que para la intervención del juez constitucional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad,
También se ha sostenido que para la intervención del juez constitucional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad, consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).
Superado el anterior examen, se hace necesario verificar los criterios establecidos como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contraRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03654-01 6 las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.
Se precisa que para la procedencia cuando se alegue desafuero procesal, además de determinar de manera clara los hechos que originan la vulneración, y que la irregularidad tenga incidencia directa en la decisión, se debe identificar la configuración de alg uno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, vulneró l as prerrogativas fundamentales de Gloria Irene Torres Mora , al resolver desfavorablemente el recurso de apelación que interpuso al
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, vulneró l as prerrogativas fundamentales de Gloria Irene Torres Mora , al resolver desfavorablemente el recurso de apelación que interpuso al interior del proceso verbal rad. 2022 -01472-00, o si, por el contrario, dicha determinación d enota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.
Lo anterior, porque si bien la censura también se dirigió contra la resolución que en primer grado profirió el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de esta ciudad, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por la autoridad que clausuró el debate judicial, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03654-01 7 may. 2014, rad. 00834 -00, citada entre otras en CSJ,
STC4024-2026, STC9408-2026 y STC17911-2026).
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la demandante con las piezas procesales pertinentes, se avalará la desestimación del amparo, toda vez que la actuación criticada no constituye defecto específico de procedibilidad alguno que, por tanto, conlleve su quebrantamiento por esta excepcional vía.
3.1. La presente controversia jurídica surgió porque en razón al accidente de tránsito en el que su vehículo
defecto específico de procedibilidad alguno que, por tanto, conlleve su quebrantamiento por esta excepcional vía.
3.1. La presente controversia jurídica surgió porque en razón al accidente de tránsito en el que su vehículo automotor fue colisionado, la querellante promovió juicio de declarativo de responsabilidad civil extracontractual contra Harold Andrei Hurtado y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en el que -mediante sentencia de 26 de junio de 2026el ad quem ratificó la desestimación de pretensiones, al no encontrar asidero jurídico a los reparos que -en esenciaestuvieron enfilados a la valoración probatoria que impidió establecer el actuar culposo del demandado y por ende la obligación de responder por los perjuicios reclamados.
En ese sentido, la razonabilidad se predica de la decisión de segunda instancia, cuya motivación partió de memorar que la conducción de vehículos es considerada una actividad peligrosa, por lo que la responsabilidad por los daños causados se rige por el artículo 2356 del Código Civil, régimen en el que la parte actora debe demostrar el daño y su relación causal con la actividad del vehículo delRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03654-01 8 demandado, sin necesidad de probar una conducta negligente o una infracción específica , y que acreditados estos elementos, opera la presunción de responsabilidad.
De ahí que seguidamente el Tribunal adujera que, probada la producción del año con ocasión de la actividad peligrosa, correspond a al demandado desvirtuar su responsabilidad demostrando una causa extraña, como la
De ahí que seguidamente el Tribunal adujera que, probada la producción del año con ocasión de la actividad peligrosa, correspond a al demandado desvirtuar su responsabilidad demostrando una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. Por ende, n o basta acreditar diligencia o cumplimiento de las normas de cuidado, sino que debe demostrarse que el daño tuvo una causa ajena e independiente del riesgo propio de la conducción.
Luego de las anteriores premisas, analizó el caso concreto, encontrando que,
(…) si bien el recurrente insiste en que la videograbación aportada al proceso no fue valorada en toda su dimensión, a juicio de esta célula judicial, lo cierto es que la sentencia impugnada efectuó un examen de dicho medio de convicción y extrajo de él los e lementos objetivamente verificables, concluyendo, de manera razonable, que su contenido no permitía reconstruir con el grado de certeza exigido la secuencia causal del accidente ni atribuir de forma inequívoca la producción del daño al conductor demandado.
Para tal efecto desde una observación detenida del referido registro audiovisual se evidencia que persisten vacíos probatorios relevantes que impiden tener por acreditados los presupuestos necesarios para estructurar la responsabilidad civil pretendida; nótese que la grabación no permite establecer con certeza cuál era la posición inicial del vehículo de placas ESK -587 antes de emprender la marcha, ni verificar si se encontraba correctamente ubicado dentro de su carril de circulación o en una posición distinta que pudiera haber incidido en la ocurrencia del siniestro;
era la posición inicial del vehículo de placas ESK -587 antes de emprender la marcha, ni verificar si se encontraba correctamente ubicado dentro de su carril de circulación o en una posición distinta que pudiera haber incidido en la ocurrencia del siniestro; tampoco es posible determinar de manera concluyente si el inicioRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03654-01 9 de su desplazamiento obedeció efectivamente a la habilitación semafórica correspondiente o si, por el contrario, se produjo cuando aún subsistía una restricción para su tránsito.
A ello se suma que dentro de la secuencia videográfica se aprecia la presencia de una señal luminosa roja entre los segundos 0:22 y 0:24, aspecto que constituye precisamente el núcleo de la controversia y cuya incidencia real en la dinámica del accidente n o logra ser esclarecida por el propio material audiovisual, tal medio probatorio lejos de constituir una prueba definitiva de la tesis sostenida por la apelante, deja abiertos interrogantes fundamentales acerca de cuál de los conductores tenía prioridad de paso, cuál de ellos ingresó primero a la intersección y si alguno desatendió la regulación semafórica vigente al momento de la colisión.
Tampoco resulta acertado sostener que la decisión apelada descansó exclusivamente en el contenido del informe policial de accidente de tránsito o en la circunstancia de que allí se hubiera consignado que la causa del siniestro se encontraba “por establecer”, por el contrario, una lectura integral de la providencia permite advertir que la conclusión absolutoria fue el resultado de una valoración conjunta y sistemática de la totalidad del material
consignado que la causa del siniestro se encontraba “por establecer”, por el contrario, una lectura integral de la providencia permite advertir que la conclusión absolutoria fue el resultado de una valoración conjunta y sistemática de la totalidad del material probatorio recaudado, comprendiendo el IPAT, la declaración de la patrullera Sonia Alejandra Forero, el testimonio de Ángel Daniel Piñeros Torres, conductor del vehículo de la demandante, las manifestaciones de las partes, la documentación aportada y el contenido mismo de la videograbación.
Particularmente relevante resulta que la patrullera Forero reconoció no haber presenciado los hechos y que la información consignada en el informe obedeció a la reconstrucción efectuada con posterioridad al accidente y a las versiones suministradas por los involucrados, del mismo modo, aunque el testimonio de Ángel Daniel Piñeros Torres constituye una fuente válida de conocimiento sobre los acontecimientos, no encuentra corroboración objetiva suficiente en otros medios de prueba que permita tener por demost rada la hipótesis según la cual el demandado omitió una señal semafórica en rojo, en contraste, los restantes elementos de convicción no ofrecen datos concluyentes sobre la forma exacta en que ocurrió la colisión.
Bajo ese contexto, para la colegiatura accionada,Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03654-01 10 (…) aunque se encuentra plenamente acreditada la existencia del accidente, la intervención de los vehículos involucrados y los daños cuya reparación se pretende, no ocurre lo mismo respecto del elemento determinante para el éxito de la pretensión indemnizatoria: la demostración de que el daño fue
existencia del accidente, la intervención de los vehículos involucrados y los daños cuya reparación se pretende, no ocurre lo mismo respecto del elemento determinante para el éxito de la pretensión indemnizatoria: la demostración de que el daño fue consecuencia de la actividad peligrosa atribuible al demandado y de que este materializó el riesgo jurídicamente relevante que produjo el resultado lesivo; dicho en otras palabras, el proceso acredita la ocurrencia del daño, pero no permite establecer con el grado de convicción requerido quién generó el riesgo decisivo que desencadenó la colisión ni cuál fue la conducta causalmente eficiente en la producción del resultado.
Así las cosas la insuficiencia probatoria no recae sobre la existencia del accidente sino sobre la posibilidad de vincular jurídicamente ese resultado dañoso a la esfera de riesgo del demandado, ninguno de los medios de prueba incorporados al expediente permite establecer con certeza cuál de los conductores desconoció la señalización semafórica, cuál invadió indebidamente la intersección o cuál desplegó la conducta que dio origen al siniestro, las versiones recaudadas resultan contrapuestas y los elementos objetivos de corroboración no alcanzan a disipar esa incertidumbre.
Por ello, aun aceptando que el video pueda admitir interpretaciones distintas a la acogida por la primera instancia, lo cierto es que de su contenido no emerge una conclusión inequívoca que permita tener por acreditado el nexo causal exigido para imputar j urídicamente el daño reclamado al demandado. Antes bien, la valoración conjunta de la videograbación, los testimonios y las documentales conduce
inequívoca que permita tener por acreditado el nexo causal exigido para imputar j urídicamente el daño reclamado al demandado. Antes bien, la valoración conjunta de la videograbación, los testimonios y las documentales conduce razonablemente a concluir, tal como lo hizo el juzgado de conocimiento.
Es por tanto que no se encuentran reunidos los elementos necesarios para declarar la responsabilidad civil pretendida, pues no quedó demostrado quién materializó el riesgo determinante del accidente ni la relación causal indispensable para trasladar al dem andado las consecuencias patrimoniales derivadas del mismo. En esas condiciones, la decisión de negar las pretensiones conserva pleno respaldo probatorio y jurídico y, por ende, está llamada a ser confirmada.
3.2. De lo anteriormente descrito y conforme se había anunciado, la Sala no evidencia que la decisión judicialRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03654-01 11 cuestionada comporte capricho o arbitrariedad, por ende, lejos de que pueda ser objeto del reproche constitucional implorado por supuestos yerros de orden sustancial, fáctico, desconocimiento del precedente o de otra índole, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente razonable.
Ciertamente, de lo descrito se colige que la valoración conjunta de los medios de prueba permit ió concluir que, si bien ocurrió el accidente de tránsito, la intervención de los vehículos involucrados y la existencia de los daños alegados, no se demostró con el grado de certeza exigible que el resultado dañoso sea jurídicamente imputable a la
bien ocurrió el accidente de tránsito, la intervención de los vehículos involucrados y la existencia de los daños alegados, no se demostró con el grado de certeza exigible que el resultado dañoso sea jurídicamente imputable a la contraparte del actor. Tampoco los elementos probatorios permitieron establecer la secuencia causal del siniestro, cuál de los conductores tenía prioridad de paso, por tanto, quien ingresó a la intersección o desatendió la señal semafórica, a efectos de atribuir de manera inequívoca la generación del daño al conductor demandado.
Significa lo antedicho que, de la valoración integral de la videograbación, los testimonios, las declaraciones de las partes y demás documentos incorporados al proceso, no fue posible establecer el nexo causal necesario para imputar la responsabilidad endilgada, y por ello la decisión de negar las pretensiones por insuficiencia probatoria debía mantenerse.
En las condiciones señaladas, se hace necesario insistir en que la simple discrepancia con las decisiones judiciales no torna procedente la acción de tutela, dado que las diferencias en torno a la interpretación de las normas o laRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03654-01 12 valoración de las pruebas hacen parte del ámbito propio de competencia de los jueces naturales del proceso y, por sí solas, no configuran defecto de procedibilidad del amparo.
Recuérdese qu e la inconformidad expresada por la demandante no resulta suficiente para reabrir una discusión ya definida por el juez natural, pues la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que no basta con que la decisión sea
Recuérdese qu e la inconformidad expresada por la demandante no resulta suficiente para reabrir una discusión ya definida por el juez natural, pues la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que no basta con que la decisión sea discutible o poco convincente, sino que es necesario que esté afectada por errores protuberantes, manifiestos y carentes de todo sustento objetivo, circunstancias que no se configuran en el sub judice.
También, q ue este mecanismo no pueda emplearse para controvertir providencias judiciales con fundamento en la mera inconformidad de la parte vencida, ya que ello desconocería los principios de autonomía e independencia judicial y desnaturaliza su carácter residual y subsidiario.
Sobre la autonomía en el ejercicio jurisdiccional y específicamente en la valoración probatoria, la Corte Constitucional ha sostenido que,
El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso . Él es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juezRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03654-01 13
se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juezRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03654-01 13 constitucional entrar a decidir sobre la significación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de [estas]. (CC T-055/97, reiterada en Auto de Sala Plena 026A/98). (Se subraya).
Así las cosas, la decisión que se recrimina no constituye defecto de procedibilidad alguno, y, en particular, no configura el de orden fáctico referido por el actor, comoquiera que no se produjo « omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)» (CC T-576/93, T-442/94, T538/94, T -239/96, T-567/98 y SU-241/15), sino que la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana crítica.
Se reitera, entonces, que el hecho de que en sede ordinaria no se hubiera acogido los planteamientos de la accionante, no significa que lo resuelto sea defectuoso, ya que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la
que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en CSJ,
STC10482-2026, STC12801-2026 y STC16812-2026).
4. Conclusión
Por lo discurrido , se confirmará la denegación de l resguardo, comoquiera que la providencia atacada no revelaRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03654-01 14 arbitrariedad o desmesura, y, por tanto, no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al Tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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