CSJ - STC19770-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19770-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC19770-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05868-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Gerleys David Causil Castro instauró contra el Tribunal Superior Militar y Policial, extensiva a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado de Inspección de la Armada Nacional y demás intervinientes en el consecutivo 398JIGAR. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección de los derechos «debido proceso, acceso a la administración de justicia y por exceso ritual manifiesto y prevalencia del derecho sustancial », para que se ordenara «[d]ejar sin efectos la sentencia del 27 de febrero de 2025 del Tribunal Superior Militar y Policial, Sala Segunda»; «al Juzgado de Inspección de la Armada Nacional resolver de fondo la nulidad planteada el 6 de junio de 2024»; y, «[s]ubsidiariamente, (…) al Tribunal rehacer la segunda instancia una vez resuelta la nulidad». En sustento señaló que el Juzgado de Inspección de la Armada Nacional lo condenó por el delito de peculado por apropiación (8 may.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05868-00 2023), decisión que apeló y, frente a la cual, también pidió se declarara la nulidad, último aspecto sobre el cual no se pronunció el despacho, como
2023), decisión que apeló y, frente a la cual, también pidió se declarara la nulidad, último aspecto sobre el cual no se pronunció el despacho, como tampoco el Tribunal Superior Militar y Policial, que resolvió la alzada (27 feb. 2025), sin advertir que el a quo se sustrajo de su deber de resolver tal pedimento. En su criterio, tal omisión dejó al descubierto el incumplimiento del deber que asistía al ad quem de efectuar un control de legalidad previo a la emisión del fallo, hecho que, sumado a los « graves errores de valoración probatoria, falta de estimación en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica», evidencian la trasgresión de sus prerrogativas, máxime cuando, es visible el perjuicio irremediable que se le está causando, pues al ser privado de su libertad se ocasionaría « un daño moral para él, para su familia que depende económicamente de el para su sustento, dado que es padre de un menor que además presenta problemas de salud (…) es el sostén de su esposa, quién no labora, también tiene problemas de salud, (…) lo cual le impide laborar». Agregó que las mismas falencias que aquí narra fueron expuestas en sede de casación, medio al que no puede dársele la misma relevancia que a la «tutela», en tanto, la finalidad de esta última es la de evitar un «perjuicio irremediable». 2.- El Tribunal Superior Militar y Policial informó que «[e]l marinero segundo Causil Castro Gerleys David, ostentando durante el periodo del 28 de diciembre de 2010 al 13 de febrero de 2011 la calidad de Jefe de la Sección de Tesorería de la Base Naval ARC en Puerto Leguizamo - Putumayo, se apropió en
diciembre de 2010 al 13 de febrero de 2011 la calidad de Jefe de la Sección de Tesorería de la Base Naval ARC en Puerto Leguizamo - Putumayo, se apropió en provecho suyo de la suma de $2.471.337.oo que se encontraba en la caja fuerte de esa dependencia y que correspondía a dinero que la Armada Nacional debía cancelar por concepto de tres meses de alta al otrora Infante de Marina Vargas Martínez José Edilson» razón por la cual, se siguió en su contra proceso penal militar en el que se le impuso una pena principal de 24 meses de prisión, confirmada en sede de apelación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05868-00 Afirmó que, como el accionante formuló recurso de casación, en el que expuso los mismos aspectos que por esta vía alega, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal el 12 de junio del año que avanza, sin que hasta el momento se haya emitido algún pronunciamiento definitivo al respecto. El Juzgado de Inspección de la Armada manifestó que «la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se declaró responsable al accionante, ya se encontraba ejecutoriada formalmente desde el 1 de junio de 2025, motivo por el cual el trámite de la primera instancia había fenecido, es más, en virtud de interposición del recurso de apelación presentado por la defensa, recurso admitido bajo el efecto suspensivo, el Juzgado de Instancia de la Inspección General de la Armada Nacional, ya había perdido toda competencia para hacer cualquier tipo de pronunciamiento, sin embargo, la solicitud de nulidad que fue presentada el 6 de junio, se remitió al superior
suspensivo, el Juzgado de Instancia de la Inspección General de la Armada Nacional, ya había perdido toda competencia para hacer cualquier tipo de pronunciamiento, sin embargo, la solicitud de nulidad que fue presentada el 6 de junio, se remitió al superior quién era el competente para resolver sobre cualquier situación procesal, ya que el cuaderno original del expediente ya se encontraba en dicha corporación». La Procuraduría General de la Nación expresó que « no observa irregularidad alguna; menos, cuando los jueces de instancia decidieron lo que derecho debían decidir frente a situaciones que ahora desbordan la competencia del juez de amparo y que son de conocimiento exclusivo del juez ordinario castrense». La Sala de Casación Penal aseveró que el auxilio no debe prosperar, en tanto, el impulsor busca es la revocatoria de los fallos a través de los cuales fue condenado por el delito de peculado por apropiación que no, el proveído que en sede extraordinaria emitió. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque el interlocutorio dictado por la Sala de Casación Penal el 24 de septiembreRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05868-00 de 2025 (SP1930-2025), a través del cual se pronunció sobre la demanda de casación presentada por el tutelante contra la sentencia expedida el 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Superior Militar y Policial, única que se analiza por ser la que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Afírmese así porque, luego de relatar los supuestos fácticos que
se analiza por ser la que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Afírmese así porque, luego de relatar los supuestos fácticos que dieron origen al «juicio penal» seguido contra Gerleys Causil, sintetizó los motivos de disenso que llevaron al condenado a apartarse del veredicto del Tribunal Superior Militar y Policial y que usó como soporte de este «mecanismo constitucional», tales como: falencias en la valoración conjunta de la prueba, falta de apreciación de algunos elementos de convicción, desconocimiento de las reglas de la experiencia, irregularidades en la cadena de custodia del «acta de entrega de la suma de dinero con huella dactilar del acusado encontrada en la oficina de tesorería» y, la «violación del debido proceso “por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad ”» por no haberse tramitado el «incidente de nulidad» que promovió contra la sentencia del ad quem. Seguidamente descendió al análisis de cada uno de los defectos denunciados y, encontró, que ninguno de ellos fue erigido con sujeción a las reglas de técnica exigidas para la admisión del recurso extraordinario. Explicó que, al contrastar los reclamos del casacionista con los requisitos establecidos para cada una de las causales invocadas, « queda en el vacío la configuración de algún supuesto constitutivo de falso raciocinio, así como de cualquier otra modalidad de error de hecho o de derecho que habilite el estudio de fondo de los reclamos por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial».
cualquier otra modalidad de error de hecho o de derecho que habilite el estudio de fondo de los reclamos por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial». Ello, porque no se acreditó la infracción de alguna de las reglas de la experiencia o de los principios lógicos, ni mucho menos halló presenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05868-00 de la equivocación técnico-científica que el censor atribuyó a la apreciación del dictamen pericial, yerro que tampoco evidenció en la queja frente a la cadena de custodia pues, la encontró infundada y basada en la tergiversación de la realidad procesal. Por la misma línea expresó, que «[l]as críticas a la valoración probatoria aplicada en las instancias se basan en una lectura alternativa, propuesta subjetivamente por el demandante, sin identificar el quebranto de alguna específica máxima del ordinario devenir de la vida en sociedad ni incursión de los juzgadores en falacias que invaliden sus razonamientos probatorios». Recalcó, a lo largo de la providencia, que el querellante «tergiversó la realidad procesal» y, faltando a la lealtad procesal, ocultó la actividad desplegada por el juez de la causa, encaminada al esclarecimiento de la verdad, como el decreto de la toma de muestras a la cual no compareció el acusado. Sobre el principio de corrección material relievó que, aunque «critica la supuesta inobservancia de la cadena de custodia de la planilla de pagos de septiembre de 2010 », tal reproche deviene igualmente injustificado, en la medida que:
«critica la supuesta inobservancia de la cadena de custodia de la planilla de pagos de septiembre de 2010 », tal reproche deviene igualmente injustificado, en la medida que: «(…) echa de menos las razones con fundamento en las cuales los juzgadores dieron por acreditada la mismidad del documento. Por una parte, que fue encontrado en la oficina de tesorería y, con aplicación del protocolo de cadena de custodia, fue aducido al proceso; por otra, las alegadas falencias en la seguridad y custodia del dinero en dicha dependencia en nada conciernen a la hipótesis delictiva validada en las instancias, pues si bien hubo un hurto en la oficina, como resalta el tribunal, ello sucedió el 3 de febrero de 2011, mientras los hechos aquí investigados datan del 28 de diciembre de 2010».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05868-00 Desvirtuó la afirmación del recurrente, según la cual, se dejaron de valorar las pruebas trasladadas del proceso disciplinario, ya que, justamente, «con fundamento en [ellas] fue que los sentenciadores advirtieron el hurto cometido en febrero de 2011 » y, concluyó, sobre las reprimendas que le endilgaron al Tribunal equivocaciones en el análisis de los medios de convicción, que éstas, « además de no acreditar ningún error de hecho o de derecho demandable en sede de casación, son subjetivas y desconocen la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la estructura probatoria construida en las instancias» y, contrario a lo perseguido, revelan su deseo de presentar «su propia valoración, alternativa a la aplicada en las instancias, a fin de que la Corte
presunción de acierto y legalidad que cobija la estructura probatoria construida en las instancias» y, contrario a lo perseguido, revelan su deseo de presentar «su propia valoración, alternativa a la aplicada en las instancias, a fin de que la Corte acoja la hipótesis defensiva, sin confrontrar adecuada y suficientemente la estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad». En lo que concierne con la queja soportada en la presunta violación de las garantías fundamentales por no darle adecuado trámite al « incidente de nulidad» presentado en las instancias y que, constituye el desconcierto principal alegado en sede constitucional, le memoró que, si bien «denuncia supuestas irregularidades en el proferimiento de la sentencia, pues reclama la nulidad de ésta», lo cierto es que «rigiendo el principio de irreformabilidad (art. 412 de la Ley 600 de 2000), la vía procesal adecuada para plantear los cuestionamientos era a través del recurso de apelación, pero el defensor, aquí demandante, se abstuvo de reclamar la nulidad del fallo de primer grado por vía de impugnación». En esos términos consideró, que la «solicitud de nulidad es extemporánea [pues la] omisión del censor (protecición) es lo que impidió un pronunciamiento de fondo por parte del tribunal al respecto, sin que el juez estuviera facultado a modificar o dejar sin efectos su sentencia en respuesta a un “incidente” que la ley procesal no prevé». Ello, teniendo en cuenta que el artículo 390, inciso 1º de la Ley 552 de 1999 predica que las nulidades pueden ser solicitadas en cualquier
o dejar sin efectos su sentencia en respuesta a un “incidente” que la ley procesal no prevé». Ello, teniendo en cuenta que el artículo 390, inciso 1º de la Ley 552 de 1999 predica que las nulidades pueden ser solicitadas en cualquier tiempo, pero,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05868-00 «(…) a condición de que se postulen por las vías procesales idóneas; en este caso, por dirigirse contra la sentencia de primer grado, mediante el recurso de apelación contra el fallo [pero] el defensor se abstuvo de denunciar en el recurso de apelación los supuestos yerros que invalidan el proferimiento de la sentencia y con desatención de la preclusividad de las etapas procesales, formuló el reclamo por una vía incidental no prevista en el esquema procesal penal que rige el asunto bajo examen, de donde se sigue su manifiesta improcedencia». 2.- En tal virtud, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca el gestor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011,
rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC24192023, STC4621-2024 y STC065-2025). 3.- Ergo, no se abre paso esta vía excepcional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela incoada por Gerleys David Causil Castro contra el Tribunal Superior Militar y Policial. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05868-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala