🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC19771-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC19771-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC19771-2025 Radicación n° 05-000-22-13-000-2025-00303-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 24 de octubre de 2025, en la acción de tutela formulada por Inversiones Pedrix SAS contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Guarne y Primero Civil del Circuito de Rionegro.

ANTECEDENTES

1. La sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó, en síntesis, que presentó demanda de deslinde y amojonamiento en contra de Alma de Jesús Velásquez Rodríguez, dentro de la cual solicitó la inscripción de la demanda como medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 590 (parágrafo 1º) y 592 del Código General del Proceso.Radicación n° 05-000-22-13-000-2025-00303-01 Señaló que el juzgado municipal inadmitió y, posteriormente, rechazó la demanda, al considerar que la cautela solicitada, por ser decretada de oficio, no eximía el intento de conciliación prejudicial. Contra dicha determinación formuló reposición y apelación. El primero fue

decretada de oficio, no eximía el intento de conciliación prejudicial. Contra dicha determinación formuló reposición y apelación. El primero fue desestimado y el segundo resuelto por el juzgado del circuito accionado, quien confirmó la determinación aludida, fundado en similares argumentos. El accionante cuestionó ambas decisiones judiciales por considerar que incurrieron en tres tipos de defectos: i) sustantivo, por desconocimiento del tenor literal del artículo 590 del Código General del Proceso, al haber incorporado requisitos no previstos por la norma; ii) procedimental, al impedir el avance del proceso mediante un rechazo injustificado; y iii) desconocimiento del precedente judicial, al apartarse de manera injustificada de la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia (CSJ. STC3028-2020, STC9594-2022).

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las decisiones descritas, con el fin de que se admita la demanda de deslinde y amojonamiento presentada por Inversiones Pedrix SAS.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro sostuvo que las decisiones cuestionadas resultan razonables y se enmarcan en la autonomía e independencia que le asiste como juez.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne señaló la ausencia de inmediatez, así como la inexistencia de la vulneración alegada.

2Radicación n° 05-000-22-13-000-2025-00303-01 Lo primero, porque las decisiones que emitió fueron proferidas el

ausencia de inmediatez, así como la inexistencia de la vulneración alegada. 2Radicación n° 05-000-22-13-000-2025-00303-01 Lo primero, porque las decisiones que emitió fueron proferidas el 11 de febrero de 2025 y el 1º de abril del mismo año. Aunado a que la decisión del juzgado del circuito fue proferida el 5 de septiembre de 2025. Lo segundo, en razón a que la excepción prevista en el artículo 590 del Código General del Proceso, relativa a la no exigencia del requisito de procedibilidad cuando se solicitan medidas cautelares, no resulta aplicable a aquellas de carácter oficioso, por cuanto, en primer lugar, dichas medidas no se decretan a instancia de parte, sino que se imponen de manera obligatoria por el juez, sin que sea posible para el interesado renunciar a su adopción y, en segundo, la excepción normativa se refiere únicamente a aquellas medidas cautelares que tienen por finalidad garantizar la efectividad de la pretensión del proceso, no al trámite o impulso procesal como ocurre con las medidas de naturaleza oficiosa. En ese orden, concluyó que, tratándose de un asunto conciliable, la solicitud de una medida cautelar oficiosa no constituye justificación válida para omitir el agotamiento del requisito de procedibilidad correspondiente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en Sala mayoritaria, concedió el amparo, dejó sin efectos la providencia del juzgado del circuito y le ordenó volver a decidir la apelación. Recordó que, tanto el artículo 590 del Código General del Proceso

mayoritaria, concedió el amparo, dejó sin efectos la providencia del juzgado del circuito y le ordenó volver a decidir la apelación. Recordó que, tanto el artículo 590 del Código General del Proceso como el 67 de la Ley 2220 de 2022, eximen de la conciliación prejudicial cuando el actor solicita una medida cautelar y que dicha exoneración opera desde la sola petición, sin depender de su decreto, procedencia o carácter oficioso. Subrayó que, si bien en los procesos de deslinde y amojonamiento 3Radicación n° 05-000-22-13-000-2025-00303-01 la inscripción de la demanda es una cautela imperativa, las disposiciones normativas aludidas no hacen diferenciación entre las pedidas a solicitud de parte y las decretadas de oficio, por lo que la exigencia de conciliación impuso un requisito no previsto por la ley. Resaltó, además, que los juzgados accionados desconocieron el precedente vinculante fijado por esta Sala en la Sentencia STC15644 de 2024, que reitera la improcedencia del rechazo cuando hay solicitud de cautela. Ese desacato configuró un defecto por desconocimiento del precedente, susceptible de tutela contra providencias judiciales. LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne solicitó revocar el fallo, apoyado en que la tutela era inviable porque las decisiones judiciales cuestionadas se ajustaron al ordenamiento jurídico y a una interpretación razonable de los artículos 90, 400, 591 y 592 del Código

judiciales cuestionadas se ajustaron al ordenamiento jurídico y a una interpretación razonable de los artículos 90, 400, 591 y 592 del Código General del Proceso, así como de los artículos 7, 67 y 71 de la Ley 2220 de 2022. Reiteró que el proceso de deslinde es conciliable y que la medida cautelar invocada —inscripción de la demanda— no puede servir para eximir la conciliación, en atención a que se trata de una medida oficiosa, cuyo decreto no depende de la parte y que cumple principalmente una función de publicidad, no de aseguramiento material de la pretensión. Por tanto, no encaja en la excepción prevista en el artículo 590 precitado, que exige cautelas solicitadas por la parte con vocación de eficacia. Para respaldar su interpretación, invocó reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (STC14346-2025, STC297-2025, STC124904Radicación n° 05-000-22-13-000-2025-00303-01 2024, STC4283-2020, entre otras), según la cual no basta solicitar una cautela para evitar la conciliación, puesto que, esta debe ser real, procedente y eficaz, de manera que se evite el uso abusivo de la excepción. Añadió que, incluso, la decisión mayoritaria citada por el Tribunal (STC15644-2025) tuvo tres salvamentos de voto, lo que confirma —según su postura— que la decisión adoptada por los jueces accionados no fue arbitraria ni irrazonable. Finalmente, expuso que la propia existencia de un salvamento de

su postura— que la decisión adoptada por los jueces accionados no fue arbitraria ni irrazonable. Finalmente, expuso que la propia existencia de un salvamento de voto en la sentencia de tutela demuestra que el asunto admite interpretaciones válidas y que no hubo vía de hecho.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El problema jurídico que ocupará a la Corte consiste en establecer si el rechazo de la demanda desconoció el alcance normativo y jurisprudencial de la excepción al requisito de conciliación por solicitud de medidas cautelares y, en esa medida, si configuró alguno de los defectos que habilitan la intervención excepcional del juez constitucional.

2. De la exoneración de la conciliación como requisito de procedibilidad, cuando se solicitan medidas cautelares que deben ser decretadas de oficio.

La controversia que se somete al estudio de la Sala plantea un asunto ciertamente novedoso en la jurisprudencia civil de esta Corporación: determinar si la solicitud de una medida cautelar cuyo decreto es imperativo —como lo es la inscripción de la demanda en el proceso de 5Radicación n° 05-000-22-13-000-2025-00303-01 deslinde y amojonamiento— puede constituirse en fundamento suficiente para activar la excepción del requisito de conciliación extrajudicial a que alude el artículo 590 del Código General del Proceso. Esta problemática no ha sido objeto de desarrollo expreso por la Corte, lo que impone examinar con rigor técnico el alcance del precepto legal y su armonización con la

alude el artículo 590 del Código General del Proceso. Esta problemática no ha sido objeto de desarrollo expreso por la Corte, lo que impone examinar con rigor técnico el alcance del precepto legal y su armonización con la estructura del proceso especial dentro del cual se formula la solicitud. La interpretación del parágrafo 1º del artículo 590 debe comenzar por su tenor literal. El legislador dispuso que la conciliación no es exigible «cuando se solicite la práctica de medidas cautelares». El alcance de esta excepción, por tratarse de una dispensa a un requisito general de acceso, es restrictivo, pero no debe ser entendido de manera tal que vacíe su contenido o traslade al demandante cargas que el ordenamiento no previó. En esta materia, parte de la jurisprudencia ha precisado que la exención no opera frente a solicitudes artificiosas, ni frente a cautelas manifiestamente improcedentes, desproporcionadas o ineficaces, pues su utilización en esas condiciones convertiría la excepción en un mecanismo para eludir sin razón un paso que forma parte de la política estatal de resolución pacífica de conflictos (csj. STC6648-2025, STC12490-2024, STC11334-2023, entre otras). De allí se desprende la exigencia de que, para activar válidamente la exoneración, la medida solicitada supere un umbral mínimo de procedencia, proporcionalidad e idoneidad, de modo que pueda afirmarse que su finalidad se vería frustrada si la pretensión fuera derivada al escenario conciliatorio. Ese examen, sin embargo, no implica trasladar al estadio preliminar el juicio pleno de decreto cautelar, propio de la labor del legislador. Se

fuera derivada al escenario conciliatorio. Ese examen, sin embargo, no implica trasladar al estadio preliminar el juicio pleno de decreto cautelar, propio de la labor del legislador. Se trata, más bien, de verificar si la cautela pedida por el actor tiene una vocación real de protección y si la remisión a la conciliación comporta un 6Radicación n° 05-000-22-13-000-2025-00303-01 riesgo objetivo para la finalidad del litigio o para la eficacia de la garantía que se persigue. Dentro de este análisis normativo, resulta determinante señalar que el legislador no distinguió entre las medidas pedidas y las que son de decreto imperativo. El artículo 590 ib., no limita la exoneración de las cautelas de iniciativa estricta de parte. Introducir esa distinción —que la ley no previó— desconocería el principio de legalidad y excedería la potestad interpretativa del juez, al erigir un presupuesto adicional que el texto legislativo no contiene. En este punto, el principio pro actione adquiere especial relevancia. La doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a la justicia enseña que, en presencia de dos interpretaciones plausibles sobre un requisito de procedibilidad, debe preferirse aquella que no sacrifica injustificadamente el ejercicio del derecho de acción . Los requisitos de acceso no pueden convertirse en barreras irrazonables que condicionen la jurisdicción a exigencias imposibles o desproporcionadas. Por tanto, cuando la cautela tiene verdadera aptitud protectora, negar la exoneración por el solo hecho de que se trate de una medida de decreto oficioso desnaturaliza la

exigencias imposibles o desproporcionadas. Por tanto, cuando la cautela tiene verdadera aptitud protectora, negar la exoneración por el solo hecho de que se trate de una medida de decreto oficioso desnaturaliza la excepción y erige una carga que la ley no creó.

3. De la conciliación prejudicial como requisito para adelantar el proceso de deslinde y amojonamiento, en el que la inscripción de la demanda opera de oficio.

Ahora bien, para determinar si una cautela cumple ese umbral mínimo de idoneidad, proporcionalidad y eficacia, es indispensable situarla en el contexto sistemático del proceso dentro del cual se formula. En el proceso de deslinde y amojonamiento, regulado en los artículos 400 a 405 7Radicación n° 05-000-22-13-000-2025-00303-01 del Código General del Proceso, la inscripción de la demanda cumple una función protectora estructural: preserva el objeto litigioso frente a alteraciones físicas del terreno, evita que los mojones, cercas o puntos de referencia sean modificados durante el trámite, publicita el litigio frente a terceros y garantiza que, una vez adelantada la diligencia de deslinde, su resultado no quede condicionado a mutaciones posteriores del predio. No es, entonces, una formalidad de simple publicidad, sino una herramienta diseñada para asegurar la integridad material del proceso. La Sentencia SC267-2023 de esta Sala describe con detalle cómo el proceso de deslinde exige actuaciones judiciales directas, verificaciones técnicas y constataciones materiales que solo pueden realizarse en la

La Sentencia SC267-2023 de esta Sala describe con detalle cómo el proceso de deslinde exige actuaciones judiciales directas, verificaciones técnicas y constataciones materiales que solo pueden realizarse en la diligencia de deslinde: el juez debe examinar títulos, recibir testimonios, escuchar a los peritos, establecer la línea divisoria y fijar mojones cuando sea necesario. La finalidad del proceso no es consensual, sino declarativa y técnica, porque depende de la determinación objetiva del lindero a través de criterios jurídicos y geométricos. La actuación judicial parece ser el escenario en el que las partes cuentan con los elementos técnicos necesarios para adoptar acuerdos informados; además, los arreglos conciliatorios no siempre pueden ser inscritos registralmente, pues exigen una descripción geométrica precisa que el proceso judicial propicia. Aunado a que, en ocasiones, se requiere de orden judicial para el efecto. En esa medida, la inscripción de la demanda no es una cautela inocua en estos procesos, sino que es la medida adecuada para proteger el objeto litigioso antes de que el juez pueda verificar los hechos constitutivos del deslinde. La ausencia de inscripción expone el proceso a la alteración física 8Radicación n° 05-000-22-13-000-2025-00303-01 del predio, a la pérdida de mojones o a la modificación de los linderos, situaciones que comprometerían la eficacia de la decisión final. En términos normativos, del conjunto de los artículos 590 y 592 del Código General del Proceso, y de la estructura del trámite de deslinde y amojonamiento, se desprende una subregla que la Sala formula: la medida

En términos normativos, del conjunto de los artículos 590 y 592 del Código General del Proceso, y de la estructura del trámite de deslinde y amojonamiento, se desprende una subregla que la Sala formula: la medida cautelar de decreto imperativo —como la inscripción de la demanda en aquél tipo de procesos— basta para dispensar la conciliación previa cuando dicha medida, apreciada de manera general, resulta necesaria, proporcional y útil para proteger el objeto del litigio. Su carácter oficioso no impide que cumpla esa función, ni justifica excluirla de la excepción legal. Esta interpretación respeta el principio de legalidad, garantiza el acceso a la justicia y se ajusta a la naturaleza técnica del proceso de deslinde, en el que la protección temprana del terreno es esencial para la eficacia del trámite.

4. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Con el propósito de delimitar el marco fáctico indispensable para el análisis constitucional, la Corte destaca las siguientes circunstancias verificadas en el proceso especial de deslinde y amojonamiento presentado por Inversiones Pedrix SAS: 4.1 La sociedad demandante presentó demanda de deslinde y amojonamiento contra Alma de Jesús Velásquez Rodríguez, solicitando como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre los predios identificados con folios de matrícula 020-33171 y 020-32754 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro. Tal solicitud se fundamentó en los artículos 590 y 592 del Código General del Proceso.

de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro. Tal solicitud se fundamentó en los artículos 590 y 592 del Código General del Proceso. 4.2 El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, mediante auto del 11 de febrero de 2025, inadmitió la demanda, al considerar 9Radicación n° 05-000-22-13-000-2025-00303-01 necesario acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. En la subsanación posterior, la parte actora reiteró que, por haber solicitado la cautela de inscripción, no era exigible la conciliación. 4.3 A pesar de dicho planteamiento, el 1° de abril de 2025, el juzgado rechazó la demanda, con apoyo en que la inscripción de la demanda es una medida de carácter oficioso e imperativo en los procesos de deslinde y amojonamiento; por ello, su sola solicitud no activa la excepción a la conciliación prevista en el artículo 590 mencionado. 4.4 La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El juzgado no repuso su decisión y concedió la apelación en el efecto suspensivo mediante providencia de 27 de mayo de 2025. 4.5 En el trámite de la segunda instancia, el apoderado de la demandante remitió su sustentación del recurso de apelación, reiterando que el rechazo desconoció la exención legal de conciliación cuando se solicitan medidas cautelares, conforme al artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 y al artículo 590 del Código General del Proceso. También expuso

que el rechazo desconoció la exención legal de conciliación cuando se solicitan medidas cautelares, conforme al artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 y al artículo 590 del Código General del Proceso. También expuso que la demanda cumplía los requisitos formales de admisión. 4.6 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, al resolver el recurso mediante auto del 5 de septiembre de 2025, confirmó el rechazo. Consideró que, al ser la inscripción de la demanda una cautela de decreto oficioso según el artículo 592 ibidem, su solicitud no exonera del requisito de conciliación prejudicial, dado que dicha excepción solo aplica a medidas rogadas y con vocación de eficacia.

5. Solución del problema jurídico.

10Radicación n° 05-000-22-13-000-2025-00303-01 Las consideraciones anteriores evidencian que la distinción introducida por los jueces de instancia entre medidas solicitadas y oficiosas no tiene sustento normativo y desconoce la estructura del proceso especial. La exoneración prevista por el legislador se activa siempre que la cautela que deba decretarse de oficio presente, en abstracto, aptitud para la protección del derecho cuya tutela se demanda. Por tanto, si la medida —como ocurre con la inscripción en el proceso de deslinde— cumple con los criterios de idoneidad, proporcionalidad y necesidad, la excepción opera plenamente. En cambio, exigir al actor que formule una medida inexistente o inaplicable al proceso de deslinde, equivale a imponerle una carga imposible y a convertir el requisito de conciliación en un obstáculo injustificado para acceder a la

exigir al actor que formule una medida inexistente o inaplicable al proceso de deslinde, equivale a imponerle una carga imposible y a convertir el requisito de conciliación en un obstáculo injustificado para acceder a la jurisdicción. Con fundamento en esta interpretación normativa, la Sala concluye que la inscripción de la demanda que procede de oficio, por su aptitud protectora dentro del proceso de deslinde, es suficiente para activar la exoneración del referido requisito de procedibilidad. En consecuencia, el rechazo de la demanda por ausencia de conciliación constituyó un defecto procedimental, al introducir una limitación no prevista por el legislador y, de contera, impedir injustificadamente el acceso a la jurisdicción.

6. Conclusión.

Del examen integral de la normativa y jurisprudencial aplicable, así como de la estructura técnica del proceso de deslinde y amojonamiento, la Sala advierte que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, por ser el que definió el debate, incurrió en los defectos denunciados por la 11Radicación n° 05-000-22-13-000-2025-00303-01 sociedad accionante, al supeditar la exoneración del requisito de conciliación prejudicial a que solicitara una medida cautelar procedente, sin tener en cuenta el carácter oficioso y la aptitud protectora el de la inscripción de la demanda dentro de este trámite especial, introduciendo una exigencia no prevista en la ley, en contravía del principio de legalidad, de la doctrina pro actione y de la finalidad cautelar que justifica la excepción prevista en el artículo 590 del Código General del Proceso.

una exigencia no prevista en la ley, en contravía del principio de legalidad, de la doctrina pro actione y de la finalidad cautelar que justifica la excepción prevista en el artículo 590 del Código General del Proceso. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió el amparo invocado por Inversiones Pedrix SAS y ordenó tramitar la demanda bajo la comprensión correcta del artículo 590 del Código General del Proceso, conforme los considerandos dados en esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala 12Radicación n° 05-000-22-13-000-2025-00303-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13

Consultar sobre este documento ...