CSJ - STC19771-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19771-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19771-2026 Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10245-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de 16 de diciembre de 2020, con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta se omitirán los nombres de las partes comprendidas en este asunto a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, s e decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 24 de agosto de 2026, en la acción de tutela promovida por OTJB contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.) , trámite al cual seRad. n° 23001-22-14-000-2026-10245-01 2 vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. n°2023-00xxx-00.
ANTECEDENTES
1. La s olicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas, al mínimo vital, vida digna, acceso a la administración de
de alimentos rad. n°2023-00xxx-00.
ANTECEDENTES
1. La s olicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas, al mínimo vital, vida digna, acceso a la administración de justicia y de la niñez, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que, a favor de su menor hijo AARJ y ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, se adelanta un proceso ejecutivo de alimentos contra AERB, en el que el 19 de junio de 2025 se le ordenó al pagador de Fiduprevisora S.A. , «que colocara a disposición del despacho los dineros retenidos por concepto de cesantías equivalentes al 25%».
Informó que pese a que dicha decisión se notificó con «oficio No. 0681 del 3 de julio de 2025 (…) esta no fue materializada oportunamente», por lo que «debió solicitar por segunda vez al Juzgado que requiriera a Fiduprevisora/FOMAG para explicar las razones del incumplimiento», a lo que procedió el Juzgado mediante proveído de 25 de agosto de esa anualidad, orden que «fue comunicada mediante oficio No. 0975 del 4 de septiembre de 2025».
Aseveró que, al mantenerse la omisión por parte del respectivo pagador, el 2 de octubre solicitó al juzgado la adopción de las medidas pertinentes, pero «transcurrieron los meses siguientes sin que, conforme al material documental
Aseveró que, al mantenerse la omisión por parte del respectivo pagador, el 2 de octubre solicitó al juzgado la adopción de las medidas pertinentes, pero «transcurrieron los meses siguientes sin que, conforme al material documental suministrado», y por ello, «el 2 de febrero de 2026 se radicó por terceraRad. n° 23001-22-14-000-2026-10245-01 3 vez solicitud encaminada a obtener una actuación coercitiva frente al incumplimiento de la orden de embargo y depósitos de cesantías».
Relató que el 10 de febrero de 2026, el accionado «reconoció expresamente que Fiduprevisora/FOMAG no había dado cumplimiento a las órdenes contenidas en los autos del 19 de junio y 25 de agosto de 2025, [y] decidió requerir a la parte actora para individualizar al funcionario responsable y, (…) requerir nuevamente a Fiduprevisora/FOMAG para que explicara los motivos por los cuales no había dado cumplimiento a las providencias judiciales anteriores».
Indicó que -en atención a lo anterior- «informó al Despacho que el manejo de los recursos del FOMAG se encuentra a cargo de Fiduprevisora S.A. y se suministró la información disponible respecto del funcionario o dependencia responsable », sin embargo, la actuación no ha alcanzado su finalidad, consistente en que los recursos «sean efectivamente puestos a disposición del proceso para satisfacer la obligación alimentaria del menor [cuyas prerrogativas superiores] prevalecen sobre los derechos de los demás », agregando tras ello la falta de eficacia de los requerimientos judiciales.
los recursos «sean efectivamente puestos a disposición del proceso para satisfacer la obligación alimentaria del menor [cuyas prerrogativas superiores] prevalecen sobre los derechos de los demás », agregando tras ello la falta de eficacia de los requerimientos judiciales.
3. Solicitó que por esa vía se proceda a «ORDENAR a FIDUPREVISORA S.A./FOMAG que se abstengan inmediatamente de pagar, liberar, devolver, trasladar, compensar o disponer en favor del ejecutado o de terceros de cualquier suma que se encuentre afectada por la orden judicial», y que «las sumas que ya se encuentren efectivamente retenidas y cuya afectaci ón judicial este determinada, sean colocadas, (…), a disposici ón del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, mediante el mecanismo de depósito judicial (…)».
Igualmente, que se ordene al referido Juzgado, informar «el estado del proceso » y en particular lo relacionado con «los títulos o depósitos constituidos» respuestas y medidas coercitivasRad. n° 23001-22-14-000-2026-10245-01 4 en trámite y decisiones adoptadas para la efectividad del embargo, y se disponga que l os dineros que ingresen se destinen «al cumplimiento de la obligación alimentaria del menor».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Ju zgado Promiscuo de Familia de Lorica presentó un informe pormenorizado de la actuación adelantada al interior de l proceso en cuestión , tras lo cual concluyó que «no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales que le asisten a las partes», y pidió que «se declare la
presentó un informe pormenorizado de la actuación adelantada al interior de l proceso en cuestión , tras lo cual concluyó que «no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales que le asisten a las partes», y pidió que «se declare la improcedencia de la acción de tutela contra esta Judicatura, comoquiera que se han desplegado todas y cada una de las actuaciones requeridas a fin de lograr la ejecución de las cautelas decretadas, en aras de preservar el Derecho a una vida d igna, con todas sus necesidades básicas satisfechas del menor de edad, AARJ ». Por lo demás, compartió el enlace para acceder al expediente digital.
2. Fiduprevisora S.A., por intermedio de la gerencia Jurídica Fondo de Prestaciones, manifestó que dada su naturaleza jurídica como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, «en ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público », y precisó que «las entidades encargadas de proferir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población son las secretarías de educación».Rad. n° 23001-22-14-000-2026-10245-01
5 Se opuso a lo pretendido aduciendo «inexistencia de vulneración», porque «en tratándose del reconocimiento y pago de una obligación dineraria, por regla general resulta improcedente que el juez
5 Se opuso a lo pretendido aduciendo «inexistencia de vulneración», porque «en tratándose del reconocimiento y pago de una obligación dineraria, por regla general resulta improcedente que el juez de tutela resuelva tramites de esta naturaleza ya que la acción de tutela no puede ni debe remplazar las vías ordinarias establecida por el legislador para cada caso en particular».
Asimismo, precisó que lo requerido corresponde a «trámite administrativo que se radica en la secretaría de educación departamental y no a un derecho de petición el cual deba responder [la fiduciaria]», pues no es ella la llamada a «proferir actos administrativos que reconozcan ningún factor económico », por ello, «una vez radicada la solicitud, la misma se trasladó al área encargada de la entidad, quienes se encuentran validando la información a fin de contestar la petición que originó la presente acción constitucional, alcance a la contestación que en su momento será de fondo».
3. La Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, manifestó que respecto de esa dependencia se establece falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «los descuentos por concepto de embargos, competen exclusivamente a la Fiduprevisora S.A. como entidad pagadora », a quien, «se encuentra probado », se dirigieron las órdenes judiciales y, por ende, la llamada a «dar respuesta de fondo a la peticionaria y al Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo».
4. La Procuraduría 27 Judicial de Familia de Montería, pidió «declarar procedente » la salvaguarda para garantizar el interés superior del menor por quien se actúa,
4. La Procuraduría 27 Judicial de Familia de Montería, pidió «declarar procedente » la salvaguarda para garantizar el interés superior del menor por quien se actúa, en razón a que las órdenes judiciales impartidas dentro del proceso ejecutivo en comento, «no han sido acatadas, pese a que la parte ejecutante solicitó en tres oportunidades al Juzgado PromiscuoRad. n° 23001-22-14-000-2026-10245-01 6 de Familia del Circuito de Lorica, que adelantara el incidente de desacato, y que acreditó el cumplimiento de la carga procesal de individualizar al funcionario responsable de la omisión criticada».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Montería concedió parcialmente el amparo, al advertir que las pretensiones frente a Fiduprevisora S.A. como administradora y vocera de FOMAG, coinciden con la orden judicial de cumplimiento cuya verificación corresponde hacerla a la autoridad judicial, precisó que la tutela en ese sentido se torna im procedente «pues ello supondría establecer una vía paralela de ejecución y desplazar al funcionario judicial competente en el conocimiento del asunto », y enfilada la censura constitucional contra el juzgado,
En ese sentido, de cara al juzgado encontró que si bien «no ha permanecido inactivo frente al incumplimiento de la medida, pues desde su decreto ha efectuado diversos requerimientos y adoptado decisiones encaminadas a obtener su materialización (…), el último acto procesal [sobre el aspecto cuestionado] corresponde a la comunicación efectuada el 19 de febrero de 2026, sin que obre actuación posterior que
decisiones encaminadas a obtener su materialización (…), el último acto procesal [sobre el aspecto cuestionado] corresponde a la comunicación efectuada el 19 de febrero de 2026, sin que obre actuación posterior que permita establecer que se haya definido el cumplimiento de la orden, determinado las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento o dado continuidad al trámite coercitivo [por él] anunciado».
Por tanto, señaló que hay demora en el est rado querellado para solucionar la situación planteada por la accionante, y que ello «no se explica por la necesidad de adelantar una actuación compleja o por la existencia de una controversia pendiente de definición entre las partes, sino por la ausencia de continuidad acreditada respecto de un trámite que ya había sido expresamente activado por el propio despacho para establecer las razones delRad. n° 23001-22-14-000-2026-10245-01 7 incumplimiento de una orden judicial », máxime cuando «la medida fue decretada para garantizar una obligación alimentaria a favor de un menor de edad, cuyos derechos ostentan carácter prevalente».
En consecuencia, precisando que la finalidad del resguardo no consistía en sustituir al Juzgado «ni a imponerle el sentido de la decisión que deba adoptar frente al incumplimiento de FIDUPREVISORA, [sino que] se limita a procurar que el trámite judicial retome su curso y que la autoridad competente se pronuncie sobre la situación que permanece pendiente, dentro del ámbito de sus atribuciones», le ordenó que, «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación [del fallo], si aún no lo hubiere hecho, imprima
situación que permanece pendiente, dentro del ámbito de sus atribuciones», le ordenó que, «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación [del fallo], si aún no lo hubiere hecho, imprima el impulso procesal correspondiente al trámite encaminado a obtener el cumplimiento de la medida cautelar relacionada con el 25% de las cesantías del ejecutado y adopte las decisiones que en derecho correspondan frente al incumplimiento advertido».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante mostró inconformidad con la anterior decisión porque -en su sentir - para que la decisión tuviera eficacia la protección constitucional debía concederse frente a Fiduprevisora S.A – FOMAG, porque si se reconoció la afectación del interés superior de su menor hijo, no podía remitirse al mecanismo ordinario ya que desde 2025 no ha mostrado efectividad, y por ello pidió modificar el fallo para ordenar a la entidad el cumplimiento material de la cautela.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico.Rad. n° 23001-22-14-000-2026-10245-01
8 Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica vulneró l os derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora, por incurrir en dilación procesal injustificada de cara a la verificación de las medidas cautelares dispuestas dentro del proceso ejecutivo de alimentos rad. n°2023-00xxx-00).
2. De la mora judicial.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia de l desconocimiento de los
del proceso ejecutivo de alimentos rad. n°2023-00xxx-00).
2. De la mora judicial.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia de l desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que,
Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables (CC T-006/92). [y que], no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (CC T-431/92).
En similar sentido, esta Sala Especializada ha venido reiterando que,
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha
‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuacionesRad. n° 23001-22-14-000-2026-10245-01 9 administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) . (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en CSJ, STC13666-2026).
También ha sostenido que procede el amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) ». (CSJ STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras CSJ, STC12765-2026).
3. Del caso concreto.
razonablemente justificadas (…) ». (CSJ STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras CSJ, STC12765-2026).
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la actora con las piezas procesales pertinentes, se ratificará la concesión parcial del auxilio, al advertir que la autoridad convocada incurrió en mora judicial y la misma es susceptible de corrección por esta vía.
3.1. Para empezar , se memora que lo que motivó la censura constitucional fue la demora del pagador o tesorero de Fiduprevisora S.A . -entidad que actúa como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-, para girar por intermedio de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, los dineros objeto del embargo yRad. n° 23001-22-14-000-2026-10245-01 10 retención del 25% de la cesantía reconocida a AERB, de conformidad con lo dispuesto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica al interior del proceso ejecutivo n°202300xxx-00.
Lo anterior significa que, por tratarse de una disposición judicial, la discusión acerca de su cumplimiento, en primer lugar, corresponde ser debatido y resuelto ante el escenario jurídico en el que dicha orden se produjo. En esas condiciones, le asiste ra zón al Tribunal a-quo al haber analizado la problemática bajo la premisa de si hubo o no la debida actividad por parte del juzgado cognoscente del litigio ordinario, y, por ende, deviene desacertado el reparo de la
condiciones, le asiste ra zón al Tribunal a-quo al haber analizado la problemática bajo la premisa de si hubo o no la debida actividad por parte del juzgado cognoscente del litigio ordinario, y, por ende, deviene desacertado el reparo de la actora en el sentido de que se defina en esta excepcional sede la eventual responsabilidad por desacato del pagador.
De ahí que, existiendo mecanismos idóneos dentro del proceso ejecutivo bajo la dirección de la funciona ria judicial encartada, no es posible -por ahora - que el fallador de esta especial jurisdicción, se adentre a establecer la posible desatención en que se pudo haber incurrido por parte de la entidad a quien se dirigió la orden de embargo y retención de las prestaciones del ejecutado.
3.2. Dilucidado lo anterior, al circunscribirse la Corte al problema jurídico planteado , ratificará -como lo había anticipadoel otorgamiento de la salvaguarda para conjurar la mora judicial, en tanto que -como lo advirtió el sentenciador de primer gradose evidencia que el requerimiento a la fiduciaria para que consigne a orden del juzgado y proceso los dinerosRad. n° 23001-22-14-000-2026-10245-01 11 correspondientes al 25% de la cesantía del demandado, data del 19 de junio de 2025, y comunicada en oportunidad, fue reiterada en atención a proveídos de 25 de agosto y 10 de febrero de 2026, sin que hasta ahora se haya corroborado su correspondiente materialización.
Ahora, sin perjuicio del transcurso del tiempo sin que se hubiese verificado el resultado perseguido con la medida
febrero de 2026, sin que hasta ahora se haya corroborado su correspondiente materialización.
Ahora, sin perjuicio del transcurso del tiempo sin que se hubiese verificado el resultado perseguido con la medida cautelar en comento, así como de las exculpaciones que pretendieron ofrecerse en la respuesta presentada por Fiduprevisora S.A. por intermedi o de la Gerencia Jurídica Fondo de Prestaciones, es claro que es a la autoridad judicial que conoce del ejecutivo a quien le compete definir si ha habido o no una conducta reticente y eventualmente imponer las sanciones a que hubiere lugar, siendo esa intervención la que acá se echa de menos.
Ciertamente, observa la Sala que luego del tercer requerimiento realizado al respectivo pagador que se ordenara el pasado 10 de febrero, en adelante y hasta cuando se profirió el fallo de primera instancia, el Juzgado no había acreditado una decidida actuación encaminada a resolver de fondo la problemática que al respecto se planteó desde mediados de 2025, desconociendo con ello los instrumentos jurídicos de que se encuentra dotado para hacer efectiva la orden que en oportunidad impartió.
3.3. Advertido lo anterior, se reprocha del Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, una eficaz gestión en tanto los requerimientos realizados han resultado insuficientesRad. n° 23001-22-14-000-2026-10245-01 12 pese a las advertencias allí enunciadas en caso de desacato, por lo que debe recordarse que, independientemente de la oportunidad para que el requerido ejerza sus prerrogativas de defensa y contradicción, la funcionaria cuenta con los poderes correccionales de que trata el canon 44 del Código
por lo que debe recordarse que, independientemente de la oportunidad para que el requerido ejerza sus prerrogativas de defensa y contradicción, la funcionaria cuenta con los poderes correccionales de que trata el canon 44 del Código General del Proceso, aunado a que en la primera parte del inciso 3° del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006 - está previsto que, «El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale».
De igual modo, se encuentra a disposición del juez lo previsto en el numeral 1° del artículo 130 ibidem, cuya primera parte indica que «Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al [empleador] descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley », y en particular de la segunda parte de ese inciso, consistente en que, «El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago».
En relación con el cumplimiento de las decisiones judiciales, téngase en cuenta que, al desatar un asunto de similares contornos fácticos, la Corte Constitucional señaló
En relación con el cumplimiento de las decisiones judiciales, téngase en cuenta que, al desatar un asunto de similares contornos fácticos, la Corte Constitucional señaló que, «Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellosRad. n° 23001-22-14-000-2026-10245-01 13 son convenientes u oportunos . Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales » (CC, T329/94). (Resaltado fuera del texto).
En ese mismo sentido , se enfatiza la importancia que debe darse a la atención de las medidas atinentes a sufragar los alimentos de menores , puesto que, «[e]l cumplimiento de las órdenes de embargo y retención sobre salarios proferidas por los funcionarios judiciales no escapa al deber de acatamiento del que se hace partícipe tanto a autoridades públicas como a particulares, pues con ello se garantiza que el ejecutado cumpla con la obligación dineraria que pesa sobre su cabeza; con mayor razón, entonces, si este embargo se perfecciona como cuota alimentaria para un menor de edad, ya que con ella se garantiza su digna subsistencia y se protegen el cúmulo de derechos fundamentales de que es acreedor el niño» (CC, T-1051/03).
Sobre la oportuna y adecuada prestación alimentaria,
con ella se garantiza su digna subsistencia y se protegen el cúmulo de derechos fundamentales de que es acreedor el niño» (CC, T-1051/03).
Sobre la oportuna y adecuada prestación alimentaria, esta Corte insiste en que, «dentro de ese conjunto de garantías, se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido esta Corte en relación con sus destinatarios que “(…) debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo (…)”, más cuando “(…) prevé la regla 134 de la Ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás (…)”» (CSJ SC, 6 ago. 2009, exp. 00238-01, citada en CSJ, STC16395-2017; STC12299-2019, STC8418-2021, STC11040-2023, entre otras).
3.4. Sobre el comportamiento que mediante esta senda se critica, la decantada jurisprudencia ha reiterado que, «la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia yRad. n° 23001-22-14-000-2026-10245-01 14 celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley » (CC, T-502/97) y, que, para el juez es una obligación cumplir diligentemente los plazos para adelantar las actuaciones y diligencias, de lo contrario, a «quien presenta una demanda, interpone un recurso,
que, para el juez es una obligación cumplir diligentemente los plazos para adelantar las actuaciones y diligencias, de lo contrario, a «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo… se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, as í como el acceso a la administración de justicia» (CC, T-1154/04).
También, que para establecer si la mora judicial genera violación a las prerrogativas fundamentales, debe identificarse si es justificada o injustificada, y ello,
(…) Exige analizar si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales e n la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
(…) En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en
reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial”. [T -1249/04, T-297/06, T-230/13,Rad. n° 23001-22-14-000-2026-10245-01 15
T-441/15, T-186/17, T-052 y T -346/18, SU333 y 453/20] » (CC
SU-179/21).
En ese orden, por cuanto el estrado convocado n o demostró circunstancias objetivas que impidieran pronunciarse, y tampoco que hubiera existido obstáculo para el ejercicio de sus funciones, o de haberlas, que hubieran adoptado las medidas pertinentes que permitieran superar la mora, se vulneraron las prerrogativas fundamentales alegadas por la querellante, que involucran directamente el interés superior de su menor hijo.
4. Consideración adicional.
Se realiza de cara a las pretensiones dirigidas a conocer el estado del proceso, las actuaciones recientes e información concreta sobre los depósitos judiciales que se hayan consignado para la ejecución que la actora adelante, corresponde a información que la interesada puede obtener directamente mediante las herramientas tecnológicas con que cuenta la página web de la Rama Judicial, o acudiendo
concreta sobre los depósitos judiciales que se hayan consignado para la ejecución que la actora adelante, corresponde a información que la interesada puede obtener directamente mediante las herramientas tecnológicas con que cuenta la página web de la Rama Judicial, o acudiendo al juzgado de conocimiento para que le otorguen el respectivo acceso. Por ende, es improcedente pretender su consecución por esta extraordinaria senda jurídica.
5. Conclusión.
Sin más, se avalará la concesión parcial del amparo ius fundamental invocado, habida consideración de la mora judicial advertida respecto de la autoridad accionada, y comoRad. n° 23001-22-14-000-2026-10245-01 16 consecuencia, se ratifican las órdenes que la colegiatura de primer grado impartió para su corrección.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
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