🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC19772-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC19772-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC19772-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02351-02 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia STP17007 proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de octubre de 2025, en la acción de tutela formulada por Camilo Armando Galindo Lizcano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal con radicado no 2019-80286.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y «presunción de inocencia» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Expuso que el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá profirió el 13 de junio de 2025 sentencia condenatoria en su contra, por el delito de hurto calificado imponiéndole la pena principal de seis años de prisión. En esa misma decisión laRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02351-02 autoridad judicial «negó expresamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria» y, pese a que la condena no se encontraba

autoridad judicial «negó expresamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria» y, pese a que la condena no se encontraba ejecutoriada, ordenó «librar orden de captura inmediata» . La decisión fue confirmada íntegramente por el Tribunal accionado en sentencia del 15 de agosto de 2025. Frente a esa decisión, el 16 de octubre de la anualidad que avanza, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, actualmente en trámite ante el Tribunal, encontrándose en curso el traslado para la sustentación. Considera el actor que la orden de captura inmediata proferida en su contra configura los defectos de «decisión sin motivación» y «desconocimiento del precedente», según los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024 y por la Sala de Casación Penal en la STP7322025. Sostuvo que la motivación empleada «resulta totalmente ambigua» y «aparente», sin un examen real del test de proporcionalidad y edificada sobre un «enfoque netamente punitivo, a partir de los supuestos fines de la pena». Añadió que la determinación desconoció la presunción de inocencia, en la medida en que «se le trata anticipadamente como culpable para negarle la posibilidad de continuar en libertad», con el único propósito de evitar «una falsa idea a la sociedad de favorecimiento».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó suspender todas las órdenes de captura y detención libradas en su contra y ordenar su libertad inmediata.

idea a la sociedad de favorecimiento».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó suspender todas las órdenes de captura y detención libradas en su contra y ordenar su libertad inmediata.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

2Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02351-02

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta urbe, frente a la orden de captura, expuso que esta se dispuso «de manera inmediata» en la sentencia de primera instancia, por lo que no se requería la firmeza de la decisión para ejecutarla. Añadió que no es cierta la afirmación del actor sobre la falta de motivación, pues la providencia explicó que el procesado no cumplía con los requisitos de los artículos 63 y 38B del Código Penal, que el delito no cuenta con subrogados por mandato del artículo 68ª ibidem, que no demostró arraigo y que resultaba «necesario el tratamiento penitenciario del inculpado» para resocialización y cumplimiento del fin retributivo.

Resaltó que, si la defensa discrepaba de ese análisis, debió controvertirlo mediante los recursos ordinarios, pues en el trámite de apelación no se presentó oposición concreta sobre ese punto.

2. El Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Función de

Conocimiento de Bogotá D.C. hizo un recuento procesal de las actuaciones surtidas, y sostuvo que no le asiste razón a la alegación del actor según la cual se desconocieron sus derechos porque «durante el trámite del proceso tanto

Conocimiento de Bogotá D.C. hizo un recuento procesal de las actuaciones surtidas, y sostuvo que no le asiste razón a la alegación del actor según la cual se desconocieron sus derechos porque «durante el trámite del proceso tanto en primera como en segunda instancia en todo momento se le garantizaron y respetaron» y que, al encontrarse la sentencia recurrida en casación, no procede sostener que la privación es inmotivada, pues «su inconformismo habría sido agotado y resuelto por la vía de la libertad intramural» sin que exista providencia en firme que disponga lo contrario.

3. La Personería de Bogotá D.C., informó que verificó la actuación penal objeto de inconformidad e indicó que la Ley 906 de 2004 faculta al juez para ordenar la privación inmediata de la libertad sin esperar ejecutoria. Añadió que el artículo 68A del Código Penal excluye a los condenados por hurto calificado de beneficios sustitutivos, de modo que la medida no es arbitraria.

3Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02351-02

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. La Sala de Casación Penal concedió la protección, al considerar que el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá ordenó la captura inmediata de Camilo Armando Galindo Lizcano con una motivación insuficiente y contraria al estándar reforzado exigido para las decisiones que restringen la libertad con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, por lo cual, ordenó:

Galindo Lizcano con una motivación insuficiente y contraria al estándar reforzado exigido para las decisiones que restringen la libertad con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, por lo cual, ordenó: […]Dejar sin efectos el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 13 de junio de 2025 por el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que dispuso librar orden de captura en contra de Camilo Armando Galindo Lizcano, ordenando a dicho Juzgado que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad al procesado, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024 y las consideraciones contenidas en esta decisión. Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, el Juzgado deberá remitir la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que haga parte de la actuación que adelanta segunda instancia. Luego de afirmar la procedencia excepcional de la acción de tutela en este tipo de supuestos, la Sala recordó que, conforme a la SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional y a su propia jurisprudencia, el juez que ordena la aprehensión desde la sentencia debe ofrecer una justificación real y concreta, en la que no solo examine la procedencia de subrogados penales, sino también aspectos como el arraigo, el comportamiento

ordena la aprehensión desde la sentencia debe ofrecer una justificación real y concreta, en la que no solo examine la procedencia de subrogados penales, sino también aspectos como el arraigo, el comportamiento procesal y otras circunstancias específicas del caso, de modo que la decisión supere «el estándar constitucionalmente admisible» de motivación. Advirtió que el juzgado de conocimiento fundamentó la captura en la improcedencia de beneficios y sustitutos, la ausencia de arraigo y el supuesto mal comportamiento personal y social del acusado, pero lo hizo de forma meramente enunciativa, sin desarrollar por qué esas 4Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02351-02 circunstancias imponían la privación inmediata de la libertad ni ponderar elementos favorables como la celebración de un preacuerdo o la asistencia a las audiencias.

2. El magistrado Gerson Chaverra Castro salvó el voto al considerar que la tutela era improcedente por falta de subsidiariedad, dado que la orden de captura constituía una decisión accesoria de la sentencia condenatoria y debía discutirse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios del proceso penal. Afirmó que el juzgado cumplió con la motivación exigida por el artículo 450 ibidem y que la defensa no cuestionó ese punto en la apelación, por lo que no podía reabrirse a través de esta vía extraordinaria. Finalmente, advirtió que ordenar una «sentencia complementaria» generaba «un desajuste procesal» y afectaba la seguridad

ese punto en la apelación, por lo que no podía reabrirse a través de esta vía extraordinaria. Finalmente, advirtió que ordenar una «sentencia complementaria» generaba «un desajuste procesal» y afectaba la seguridad jurídica, pues implicaba reabrir una decisión ya confirmada y en trámite de casación. LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal de Conocimiento sostuvo que el fallo de tutela dejó sin efectos el numeral segundo de la sentencia cuestionada, sin precisar si ello abarcaba también la negativa de subrogados, y que la orden de «motivar adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad» desconoce que «la sentencia no es reformable, ni revocable, ni modificable por quien la profirió», salvo causales taxativas que, según afirmó, no se configuran. Adujo que el despacho carece de competencia para «complementar» una decisión ya confirmada en apelación y actualmente en trámite de casación, y que la orden impartida lo obligaría a modificar un fallo 5Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02351-02 ejecutado y remitido a segunda instancia, en contravía de los artículos 25 de la Ley 906 de 2004; 285 y 286 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

En línea de principio, se ha reiterado que esta acción no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,

En línea de principio, se ha reiterado que esta acción no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Camilo Armando Galindo Lizcano cuestionó la sentencia del 13 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó a seis años de prisión por el delito de hurto calificado, así como la decisión del Tribunal que la confirmó, por cuanto ambas ordenaron su captura inmediata aun cuando, según afirma, la 6Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02351-02 condena no había adquirido firmeza, desconociendo la presunción de inocencia y anticipando efectos propios de una decisión ejecutoriada.

3. De las actuaciones relevantes.

condena no había adquirido firmeza, desconociendo la presunción de inocencia y anticipando efectos propios de una decisión ejecutoriada.

3. De las actuaciones relevantes. 3.1. En sentencia de 13 de junio de 2025, el Juzgado convocado condenó a Camilo Armando Galindo Lizcano, a la pena principal de seis años de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado y consumado, sin conceder la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria. Ordenó librar la orden de captura.

Como sustento de la condena, la autoridad explicó que la víctima habitaba el apartamento 202 del Edificio Tayronaca y que, luego de advertir la pérdida reiterada de objetos, instaló una cámara de seguridad conectada a su celular. Cuando se encontraba de viaje en Cartagena el 7 de diciembre de 2019, recibió dos alertas y observó que el vigilante del edificio, aquí accionante, ingresaba al inmueble. Al regresar, constató la falta de «dos celulares de repuesto…, una pulsera Mont Blanc…, un perfume Chanel…, dinero en efectivo y un reloj Omega». Durante la audiencia se reprodujeron cuatro videos (IMG_8029, IMG_8030, IMG_8031 e IMG_8032) en los que se observaba a Galindo Lizcano «vestido con chaqueta con la inscripción SEGURIDAD PRIVADA SURAMERICA, con una linterna en la mano izquierda y un arma al cinto », ingresando a las habitaciones y recorriendo el apartamento en distintos momentos de la madrugada.

una linterna en la mano izquierda y un arma al cinto », ingresando a las habitaciones y recorriendo el apartamento en distintos momentos de la madrugada. En la adecuación típica, el juzgado determinó que los hechos se subsumían en el delito de hurto calificado consumado, previsto en los artículos 239 y 240 numeral 3 del Código Penal, por la «penetración y permanencia arbitraria y clandestina en el apartamento de la víctima». Desarrolló la 7Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02351-02 dosificación de la pena, ubicándose en el primer cuarto y fijándola en seis años, atendiendo, según dijo, el grado de premeditación, el abuso del cargo de vigilancia, la no recuperación de los bienes y la necesidad de garantizar resocialización y protección social. El despacho también negó los beneficios sustitutivos de la pena, al amparo de los artículos 63, 38B y 68A del Código Penal, afirmando que el delito no era susceptible de subrogados, que el acusado no acreditaba arraigo y que «debido al quantum punitivo podría evadir su cumplimiento». Citó para ello la sentencia SU-220-2024 de la Corte Constitucional y la STP5495-2023 de la Sala de Casación Penal de esta Corte. En concreto, consideró: Por no cumplirse con todos los presupuestos consagrados en los Artículos 63 y 38 B del Código Penal dado que la pena a imponer supera los cuatro (4) años de prisión, conforme al Inciso 2 del Artículo 68 A ibídem, el delito cometido no goza de beneficios

Código Penal dado que la pena a imponer supera los cuatro (4) años de prisión, conforme al Inciso 2 del Artículo 68 A ibídem, el delito cometido no goza de beneficios ni subrogados penales, el procesado no demostró buen comportamiento personal ni social, atendiendo el contenido de los Artículos 295, 296, y 450, Inciso 2 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con los preceptos establecidos en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-220-24 del 13 de junio de 2024, […], y la Sentencia STP5495-2023 del 8 de junio de 2023, Proceso No T 130745, ID 819169 de la Sala de Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, […] no obra en las diligencias prueba alguna del arraigo familiar, social y laboral del procesado, a su falta de valores y principios al ejecutar la conducta punible contra bienes que debía cuidar y proteger, a que debido al quantum punitivo podría evadir su cumplimiento, erigiéndose necesario el tratamiento penitenciario del inculpado en procura de su resocialización, reinserción y retribución justa, sin perjuicio de ser impugnado este veredicto deberá esperar su ejecutoria y las resultas del proceso en condición de detenido, toda vez que le negare la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria como sustitutivas de la prisión intramural […] Por tal razón, ordenó «de forma inmediata» librar orden de captura para el cumplimiento intramural de la pena. 3.2. La defensa sustentó el recurso de apelación en: (i) la falta de

intramural […] Por tal razón, ordenó «de forma inmediata» librar orden de captura para el cumplimiento intramural de la pena. 3.2. La defensa sustentó el recurso de apelación en: (i) la falta de prueba sobre la existencia, titularidad y cuantía de los bienes presuntamente hurtados; (ii) la existencia de errores de hecho en la valoración probatoria; (iii) la configuración de un error de derecho por 8Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02351-02 indebida aplicación de los artículos 239 y 240 del Código Penal, al no haberse demostrado un verdadero apoderamiento ni ánimo de lucro; (iv) la violación del debido proceso por omitir el análisis de la minuta de seguridad y por dar valor a una prueba audiovisual que, a su juicio, debía ser excluida; y (v) la subsistencia de una duda razonable sobre la responsabilidad del acusado y de una supuesta «culpa exclusiva de la víctima». 3.3. El 15 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, confirmó el veredicto de primer grado. Delimitó su competencia y restringió el estudio verificar «si los medios de conocimiento que fueron debatidos e incorporados en el juicio oral acreditan la ocurrencia de los hechos y la participación del acusado». La Sala recogió los fundamentos centrales del a quo, entre ellos, que los testimonios de la víctima y del investigador CTI eran coherentes; que los videos reproducidos mostraban al acusado dentro del apartamento; que

La Sala recogió los fundamentos centrales del a quo, entre ellos, que los testimonios de la víctima y del investigador CTI eran coherentes; que los videos reproducidos mostraban al acusado dentro del apartamento; que la defensa no logró desacreditar la versión de la denunciante; y que el juzgado concluyó la existencia de dolo y la afectación del bien jurídico patrimonio económico. Examinó la alegada inexistencia de prueba sobre los bienes hurtados, las supuestas inconsistencias de la víctima respecto de los celulares, la tesis de que en los videos no se observaba el acto de apoderamiento, las críticas a la labor del investigador, la falta de valoración de la minuta de vigilancia, la afirmación de que el procesado actuaba en cumplimiento de sus funciones como vigilante, la solicitud de exclusión de los videos por cadena de custodia y la invocación de «culpa exclusiva de la víctima». El Tribunal indicó que la declaración coherente de la víctima, corroborada por otros medios, acreditaba la existencia y propiedad de los bienes. Consideró justificadas las dudas sobre los celulares y descartó 9Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02351-02 cualquier regla que impidiera dejarlos en casa al viajar. Afirmó que, aunque los videos no captaran la sustracción, su valoración conjunta con los testimonios y el reconocimiento del acusado como vigilante satisfacía el estándar penal, resaltando que los registros eran «auténticos» y con cadena de custodia. Rechazó las críticas al investigador, advirtió que la minuta no

testimonios y el reconocimiento del acusado como vigilante satisfacía el estándar penal, resaltando que los registros eran «auténticos» y con cadena de custodia. Rechazó las críticas al investigador, advirtió que la minuta no podía valorarse por no haberse incorporado formalmente, y desestimó que el ingreso al apartamento hiciera parte de sus funciones al tratarse de un acceso «clandestino y sin consentimiento». Finalmente, descartó la «culpa exclusiva de la víctima» por ser ajena al ámbito penal y no provenir de hechos ventilados en juicio. Finalmente, al no encontrar afectación alguna en la valoración probatoria ni hipótesis alternativa razonable por parte de la defensa, el Tribunal concluyó que «los medios de prueba dan cuenta de la ocurrencia de la situación fáctica aludida en la acusación y la responsabilidad que le asiste al acusado», y procedió a confirmar la condena.

4. Del estándar de motivación reforzada en la orden de captura del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. 4.1. El artículo 450 de la Ley 906 de 2004, establece que « [s]i al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».

La interpretación de esta norma ha sido desarrollada por la Sala de Casación Penal, entre otras, en las sentencias, STP5495-2023, STP732el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». La interpretación de esta norma ha sido desarrollada por la Sala de Casación Penal, entre otras, en las sentencias, STP5495-2023, STP7322025 y STP14870-2025, acogida también por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024 como el parámetro de verificación mínima de razonabilidad. A partir de esa línea, la captura dispuesta en el anuncio de 10Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02351-02 sentido de fallo o en la sentencia escrita constituye una medida excepcional, cuya juridicidad depende de una motivación reforzada, individualizada y verificable, orientada a justificar la necesidad estricta de alterar la regla constitucional de permanencia en libertad del acusado. 4.2. Según el entendimiento fijado por la Sala especializada, el artículo parte de un postulado axial, esto es, la libertad continúa siendo la situación jurídica general incluso después de anunciado el sentido de fallo condenatorio, y solo puede restringirse cuando concurren elementos concretos que hagan imprescindible asegurar la ejecución de la pena. Esta comprensión responde al mandato de interpretación restrictiva de toda medida limitativa de la libertad personal y al principio de presunción de inocencia. Sobre esa base normativa y constitucional, la Sala de Casación Penal estructuró tres reglas que gobiernan el estándar de motivación reforzada: (i) El juez no está obligado a justificar su decisión cuando permite que el procesado permanezca en libertad luego del anuncio del

estructuró tres reglas que gobiernan el estándar de motivación reforzada: (i) El juez no está obligado a justificar su decisión cuando permite que el procesado permanezca en libertad luego del anuncio del fallo. En esa hipótesis opera la presunción de continuidad en libertad, lo que descarta la necesidad de un desarrollo argumentativo adicional. (ii) La facultad de ordenar la captura en el anuncio del fallo o en la sentencia escrita surge únicamente cuando el juez advierte circunstancias específicas del caso que revelan la urgencia de asegurar la ejecución futura de la condena no ejecutoriada. (iii) Cuando el juez decide restringir la libertad, la motivación debe ser reforzada, es decir, clara, completa y fundada en datos 11Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02351-02 concretos del caso. Para tal fin, la Sala exige examinar, como mínimo, (a) la procedencia o improcedencia de sustitutos penales (arts. 63, 38B y 68A del Código Penal) ; (b) el arraigo social, familiar y laboral del procesado; (c) su comportamiento procesal; (d) la existencia de riesgos reales de fuga o de frustración de la ejecución; y (e) cualquier otra particularidad relevante del asunto. (CSJ STP495 de 2023 reiterado en la STP STP14870-2025). 4.3. La Corte Constitucional, al ejercer su función unificadora, reconoció que este parámetro es el que «otorga el mayor nivel de protección a la

4.3. La Corte Constitucional, al ejercer su función unificadora, reconoció que este parámetro es el que «otorga el mayor nivel de protección a la libertad personal» y, por ello, lo adoptó en SU-220 de 2024 como referente obligatorio. Desde la publicación de dicha sentencia -4 de diciembre de 2024-, toda decisión restrictiva de libertad dictada al amparo del artículo 450 debe ajustarse a ese estándar reforzado.

5. De la subsidiariedad. 5.1. La Sala de Casación Penal, ha precisado que, aun cuando la sentencia es apelable en su integridad, incluidas las decisiones accesorias como la orden de captura, la acción de tutela resulta procedente para estudiar la debida motivación reforzada exigida para la privación inmediata de la libertad del acusado no privado de ella. Para explicar esta conclusión, la Sala distinguió dos hipótesis con consecuencias distintas en torno al requisito de subsidiariedad.

(i) Captura ordenada en el anuncio del sentido del fallo. En este escenario, según lo fijado en la STP5495-2023 reiterada en la STP10578 de 2025, la tutela opera como mecanismo principal, «toda vez que el procesado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales». 12Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02351-02 (ii) Captura ordenada en la sentencia escrita de primera instancia. En esta hipótesis, existe el recurso de apelación como instrumento idóneo para controvertir el fallo y todas sus determinaciones,

(ii) Captura ordenada en la sentencia escrita de primera instancia. En esta hipótesis, existe el recurso de apelación como instrumento idóneo para controvertir el fallo y todas sus determinaciones, tanto la decisión principal como las accesorias, incluida la privación inmediata de la libertad. No obstante, incluso en la segunda hipótesis, la tutela puede operar de manera excepcional para verificar si la motivación de la orden de captura se ajusta al estándar reforzado fijado a partir de la sentencia SU-220 de 2024. Tal procedencia se habilita únicamente cuando la discusión recae exclusivamente en la constitucionalidad de la aprehensión y no en la estructura del fallo penal. Sin embargo, la Corte Constitucional añadió: [e]l recurso de apelación no es un mecanismo idóneo porque el análisis que realiza el juez de segunda instancia es diferente del que los accionantes solicitan que se haga en este caso. Estos últimos no alegan que la violación a sus garantías se origine en el contenido de la decisión condenatoria (valoración probatoria, interpretación y aplicación normativa, etc.), sino específicamente en la orden de captura. Frente a esta situación el recurso de apelación resulta inocuo, ya que, para el momento en que el superior funcional lo resuelva, la presunta vulneración de derechos ya se habría materializado. Además, en muchos casos, en razón a la congestión judicial, estos procesos pueden demorarse varios años. Un ejemplo de esto es el expediente T-9.668.387, en el que se evidencia que, para el momento de proferir esta

Además, en muchos casos, en razón a la congestión judicial, estos procesos pueden demorarse varios años. Un ejemplo de esto es el expediente T-9.668.387, en el que se evidencia que, para el momento de proferir esta decisión, el recurso de apelación aún no se ha resuelto después de dos años. En tercer lugar, es importante tener en cuenta que el recurso de apelación no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo, como sucedió, por ejemplo, en el expediente T-9.640.022. En estas situaciones, la única forma de solicitar una revisión de la decisión de captura es a través de la acción de tutela, siempre y cuando se configuren todos los requisitos para su procedencia. (énfasis de la Sala). Entonces, la acción de tutela procede excepcionalmente cuando el recurso de apelación no resulta idóneo para examinar de manera inmediata la constitucionalidad de la orden de captura; esto ocurre, de un lado, cuando la medida se dicta en el anuncio del sentido del fallo y el medio ordinario no es procedente, y, de otro, cuando la demora estructural del trámite 13Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02351-02 impide obtener una respuesta oportuna frente a la afectación actual de la libertad personal. Solo en estos supuestos excepcionales se habilita el juez constitucional para verificar si la motivación satisface el estándar reforzado fijado a partir de la sentencia SU-220 de 2024.

6. Incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en el caso concreto. 6.1. El punto de partida del análisis consiste en determinar si el

fijado a partir de la sentencia SU-220 de 2024.

6. Incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en el caso concreto. 6.1. El punto de partida del análisis consiste en determinar si el parámetro excepcional de procedencia de la acción de tutela fijado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal resulta trasladable a la situación bajo examen. La respuesta es negativa, no por desconocimiento del precedente, sino porque el supuesto fáctico que habilita esa excepción no coincide con el configurado en el caso bajo análisis. 6.2. Como se desarrolló en precedencia, la línea jurisprudencial desarrollada por esta Corte ha precisado que la subsidiariedad depende del momento en que se ordena la captura; si se dispone en el anuncio del sentido del fallo, la tutela puede actuar como vía principal por ausencia de un medio ordinario; si se decreta en la sentencia escrita, la apelación es, por regla general, el mecanismo idóneo para controvertir tanto el fallo como sus determinaciones accesorias, incluida la captura. 6.3. El caso analizado se ubica en la segunda hipótesis. La captura cuestionada fue ordenada en la sentencia escrita de 13 de junio de 2025. En esa medida, el recurso de apelación se erigía en medio ordinario procedente e idóneo para someter a control no solo la declaración de responsabilidad, sino también la negativa de subrogados y la motivación de la necesidad de la aprehensión inmediata. La orden de captura no es un acto autónomo

14Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02351-02 desprendido del fallo, sino una determinación accesoria que participa de su misma naturaleza apelable.

14Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02351-02 desprendido del fallo, sino una determinación accesoria que participa de su misma naturaleza apelable. 6.4. Ahora bie

Consultar sobre este documento ...