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CSJ - STC19773-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19773-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19773-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01362-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se d esata la tutela que Ricardo Sotelo instauró contra la Coordinación Administrativa de la Corte Constitucional, extensiva a la Presidencia de dicha Corporación y a la Superintendencia de Sociedades. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos « al Trabajo, Igualdad, Libre desarrollo de la Personalidad, y Educación», para que se ordenara a la autoridad accionada «permitir mi inscripción, aceptación y realización de la judicatura ad honorem, garantizando que mi condición de servidor público no sea considerada como causal de inhabilidad, incompatibilidad, prohibición o impedimento para el acceso a dicha modalidad formativa». En suma, adujo que, labora en la Superintendencia de Sociedades en el cargo de auxiliar de servicios generales, terminó sus estudios de pregrado en la carrera de Derecho de la Universidad Católica de Colombia y, que, uno de los requisito de grado es la Judicatura, por lo que, se postulóRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-01362-00 2 «a la oferta institucional para realizar la judicatura ad honorem; por parte de la Coordinación administrativa, en la Corte Constitucional de Colombia» , la cual fue aceptada, por lo que, le requirieron unos documentos para su vinculación

2 «a la oferta institucional para realizar la judicatura ad honorem; por parte de la Coordinación administrativa, en la Corte Constitucional de Colombia» , la cual fue aceptada, por lo que, le requirieron unos documentos para su vinculación (20 oct. 2025), los cuales envió el día 22 siguiente por correo electrónico. A través de WhatsApp le informaron que no se iba a continuar con la «vinculación» conforme a lo establecido «en la ley 270 de 1996» (23 oct.), por lo que, formuló «recurso de consideración», pero se mantuvo la decisión «por medio de Oficio N° 2025-011270 del 18 de noviembre de 2025». Sostuvo que «de manera verbal manifesté encontrarme actualmente laborando; sin embargo, se me indicó que no habría inconveniente ya que la judicatura ad honorem ofertada se realizaría completamente de manera virtual, tal como se me ratificó mediante llamada telefónica y además había otros judicantes que de igual manera laboraban, pero esta circunstancia no afectaba su desempeño y tareas asignadas», por lo que, en su opinión, tal «negativa carece de fundamento jurídico válido y vulnera mis derechos fundamentales, ya que la judicatura es ad honorem y no existe incompatibilidad legal o reglamentaria que impida a un funcionario público realizar dicha práctica». Además, que la «Coordinación Administrativa de la Corte Constitucional incurre en una aplicación inconstitucional del régimen de inhabilidades e incompatibilidades configurando una restricción no autorizada por el Legislador, contraria a la jurisprudencia y violatoria de derechos fundamentales. Por tanto,

incurre en una aplicación inconstitucional del régimen de inhabilidades e incompatibilidades configurando una restricción no autorizada por el Legislador, contraria a la jurisprudencia y violatoria de derechos fundamentales. Por tanto, procede la excepción de inconstitucionalidad para que se inaplique esa interpretación y se me permita la práctica de la judicatura ad honorem, sin que ello configure causal de incompatibilidad o inhabilidad». 2.- La Presidencia de la Corte Constitucional, manifestó que: «(…) conoció de la postulación que presentó el señor Sotelo para ocupar el cargo de judicante Ad-honorem y que esta se adelantó en el marco del trámite interno que se prevé para efecto. Ahora, el actor reprocha el hecho de que estaRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-01362-00 3 Corporación haya negado su vinculación tras haberse encontrado, en el marco de la verificación de la documentación allegada, que se encontraba trabajando con la Superintendencia de Sociedades. Para efectos de atender a los cuestionamientos del actor, demostrar que la decisión adoptada por la Corte Constitucional se armoniza con las normas que regulan la práctica jurídica Ad-honorem y no comportó un desconocimiento de los derechos cuya protección invoca, es importante recordar que, con fundamento en las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas mediante la Ley 30 de 1987, el Presidente de la República expidió el Decreto 1862 de 1989, “Por el cual se crean cargos ad honórem para el desempeño de la judicatura”. En el artículo 1º de este decreto se creó en los despachos judiciales del país y

1989, “Por el cual se crean cargos ad honórem para el desempeño de la judicatura”. En el artículo 1º de este decreto se creó en los despachos judiciales del país y en las seccionales de instrucción criminal, el cargo de auxiliar Ad honorem, es decir, que por razón de su ejercicio la persona no recibirá remuneración alguna. En concordancia con esta regla, el artículo 4 ibidem dispone que las personas que desempeñen ese cargo deben soportar las mismas responsabilidades y obligaciones de cualquier empleado judicial y serán de libre nombramiento y remoción de los respectivos magistrados, directores seccionales y jueces. Así, fue en virtud del mencionado decreto que se creó el servicio jurídico voluntario, cuyo ejercicio está a cargo de los egresados de las facultades de derecho reconocidas oficialmente, siempre que ellos hayan aprobado todas las asignaturas. Su vinculación al servicio la hace el magistrado, director seccional o juez a través de nombramiento. Ahora bien, mediante Sentencia C-621 de 2004,4 la Corte Constitucional, precisó que para que el egresado se vincule como Ad-honorem a la administración de justicia deben conjugarse dos elementos: (i) el acto libre y voluntario del egresado interesado en prestar el servicio jurídico; y (ii) el acto de nombramiento que en tal virtud hace el magistrado, director seccional o juez. Nombramiento que implica el ejercicio de una función pública.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01362-00 4

de nombramiento que en tal virtud hace el magistrado, director seccional o juez. Nombramiento que implica el ejercicio de una función pública.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01362-00 4 Por su parte, el Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura “Por medio de la cual se modifica el Acuerdo PSAA10-7543 por el cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado” establece en el numeral 2º del artículo 1º que: “(…) La práctica jurídica para optar al título de abogado podrá ser desempeñada en los siguientes tiempos (…) 2. Si el egresado opta por realizar la práctica jurídica de carácter Ad-Honorem se atendrá a lo exigido en cada norma en particular y será de seis (6), siete (7) o de Nueve (9) meses, de disponibilidad exclusiva y jornada completa según la entidad seleccionada, con las mismas obligaciones y responsabilidades a los empleados de la entidad.” (énfasis fuera del texto)». Además, resaltó:

«(…) contrario a lo que aduce el accionante, no puede pasarse por alto que, en el marco del proceso de postulación que adelantó el señor Sotelo ante esta Corte nunca manifestó encontrarse vinculado, en calidad de empleado público, con la Superintendencia de Sociedades. Todo lo contrario, se trató de un hallazgo advertido por la Coordinación Administrativa, una vez, incluso, ya había tenido lugar la correspondiente entrevista con el coordinador de judicantes Ad-honorem del despacho del Magistrado Cortes González que,

hallazgo advertido por la Coordinación Administrativa, una vez, incluso, ya había tenido lugar la correspondiente entrevista con el coordinador de judicantes Ad-honorem del despacho del Magistrado Cortes González que, como se indicó en párrafos anteriores, fue el encargado de verificar el cumplimiento de requisitos por parte del aspirante. Todo lo anterior adquiere particular relevancia en este asunto, pues conforme quedó reseñado, la práctica jurídica de carácter Ad-honorem es, según lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, de “disponibilidad exclusiva y jornada completa”. Este hecho por sí solo lleva, de forma razonable, a considerar que una persona que aspira adelantar la judicatura ante esta Corporación y que, de manera simultánea y permanente, desempeña un cargo de “auxiliar de servicios generales” en provisionalidad en un órgano de la Rama Ejecutiva como lo es la Superintendencia de Sociedad, no puede atender al presupuesto de la disponibilidad exclusiva y, mucho menos, a la exigencia de una jornada completa. (…).Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01362-00 5 En consecuencia, la decisión adoptada por la Corte no carece de fundamento jurídico valido. Al contrario, responde a la necesidad de garantizar el correcto, efectivo y eficiente cumplimiento de las labores que deben desempeñar quienes opten por realizar su judicatura ante esta Corporación que, finalmente, se proyecta directamente en procurar por la buena calidad en la prestación de los

efectivo y eficiente cumplimiento de las labores que deben desempeñar quienes opten por realizar su judicatura ante esta Corporación que, finalmente, se proyecta directamente en procurar por la buena calidad en la prestación de los servicios que ofrece la Corte Constitucional y en el estricto cumplimiento de los deberes constitucionales que, en materia de control concreto de constitucionalidad, le fueron encomendados. Sobre el particular, es importante recordar que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, “la prestación del servicio jurídico voluntario implica una labor social inherente a la profesión de abogado, que para el futuro profesional entraña además de una preparación sistemática y científica en forma metódica, una función social de sus conocimientos. Armonizando a su vez, tanto con el principio de solidaridad que establece la Carta Política, como con los deberes de colaboración que se predican de la persona y del ciudadano en torno al buen funcionamiento de la administración de justicia.” (énfasis propio). (…). Por otro lado, la Corte no pasa por alto el argumento del actor dirigido a sostener que, en sus palabras: “(…) ha[y] otros judicantes que de igual manera laboraban, pero esta circunstancia no afectaba su desempeño y tareas asignadas”. Esta afirmación carece de todo sustento probatorio. Obsérvese que el actor no allega prueba, siquiera sumaria, de que en esta Corporación se encuentre vinculada otra persona en su misma situación laboral y que, paralelamente, adelante su judicatura Ad-honorem».

que el actor no allega prueba, siquiera sumaria, de que en esta Corporación se encuentre vinculada otra persona en su misma situación laboral y que, paralelamente, adelante su judicatura Ad-honorem». El Coordinador del Grupo de Administración del Talento Humano de la Superintendencia de Sociedades manifestó que, «si bien es cierto, que el señor Ricardo Sotelo es funcionario en provisionalidad en el empleo denominado Auxiliar de Servicios Generales, también lo es, que ello no es óbice para indilgar responsabilidad alguna a esta Entidad, razón por la cual, respetuosamente solicitamos al señor Juez, DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la Superintendencia de Sociedades, pues es claro, que esta Administración no es el organismo competenteRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-01362-00 6 para salvaguardar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados en el proceso por el señor Ricardo Sotelo».

CONSIDERACIONES

1.- Ricardo Sotelo reprocha a la Coordinación Administrativa de la Corte Constitucional no continuar con su «proceso de vinculación a dicha institución para realizar la judicatura ad-honorem; no obstante, el resguardo no puede prosperar porque lo evidenciado es que, dicha entidad al resolver la solicitud de reconsideración que mantuvo la negativa a su requerimiento, lo fundamentó así: «No es posible acceder a esta petición, ya que se verificó la documentación inicialmente allegada por usted el día 22 de octubre de 2025 desde el correo recitadorsolo@hotmail.com y remitida al buzón gestionpracticas@corteconstitucional.gov.co se encontró que usted tiene un

inicialmente allegada por usted el día 22 de octubre de 2025 desde el correo recitadorsolo@hotmail.com y remitida al buzón gestionpracticas@corteconstitucional.gov.co se encontró que usted tiene un vínculo laboral vigente con la 'Superintendencia de Sociedades', el cual ha sido ratificada por usted, en el numeral 1 (uno) del acápite de “antecedentes” de su requerimiento. Al respecto, se precisa que antes de la remisión de la documentación solicitada, usted no informó en su hoja de vida sobre el desempeño de ese cargo en esa entidad ni en la entrevista realizada por el despacho, por lo que, en ese momento no se tenía conocimiento de la incompatibilidad en la que se encontraba. En ese sentido, usted no cumple con los requisitos para el ejercicio del cargo de la Rama Judicial por encontrarse inmerso en la causal de incompatibilidad, por desempeñar un cargo retribuido (Numeral 1 del artículo 151 de la Ley 270/96 - Incompatibilidades para ejercer cargos en la rama judicial: El desempeño de cualquier otro cargo retribuido, o de elección popular o representación política; los de árbitro, conciliador oRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-01362-00 7 amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones en razón de su cargo; de albacea, curador dativo y, en general, los de auxiliar de la justicia.). Es importante señalar que en el caso de los judicantes ad-honorem de la Corte Constitucional, también tienen las mismas responsabilidades y

justicia.). Es importante señalar que en el caso de los judicantes ad-honorem de la Corte Constitucional, también tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de cualquier empleado judicial para todos los efectos legales aun cuando presten el servicio jurídico voluntario y se les considera como empleados dentro de la planta de personal de la Corporación, por lo tanto, es de carácter obligatorio cumplir con todos los requisitos para el ejercicio del cargo. Por lo tanto, ante el incumplimiento de los requisitos, no es posible vincularlo a esta corporación». Sobre las demás peticiones del gestor, le comunicó que: «(…) 2. Admitir mi postulación para realizar la judicatura ad honorem en la Corte Constitucional. R/ No es posible acceder a esta petición, ya que el magistrado titular del despacho es la autoridad nominadora directa y tiene la facultad discrecional y plena autonomía para la conformación de su equipo de trabajo, teniendo en cuenta que todos los cargos adscritos al despacho son de libre nombramiento y remoción incluyendo los cargos ad-honorem.

3. Ordenar que se me incluya en el próximo grupo de judicantes, una vez cumplidos todos los requisitos establecidos.

R/ Esta dependencia no tiene la facultad de “ordenar” a ningún despacho de esta alta corporación su inclusión como judicante ad-honorem, pues dentro de sus funciones únicamente le compete “Prestar el apoyo administrativo en materia de suministros, almacén, gestión de personal”». (Oficio n.° 2025011270 del 18 de noviembre de 2025).Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01362-00 8 Bajo ese contexto, no se advierte la trasgresión alegada, pues no se constata un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario por parte de la tutelada, que infrinja los derechos invocados por el impulsor. Memórese que, para la prosperidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC78982021, STC11741-2022, STC1171-2023, STC4028-2024 y STC2856-2025). 2.- Son estas las razones que tornan inviable la salvaguarda reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Ricardo Sotelo instauró contra la Coordinación Administrativa de la Corte Constitucional. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Administrativa de la Corte Constitucional. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-02-30-000-2025-01362-00 9 Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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