CSJ - STC19773-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19773-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC19773-2026 Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00619-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 19 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Sergio Andrés Forero Camacho contra el Juzgado Segundo de Familia de Funza , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de sucesión rad. n°2024-00283-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y «a la propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. En síntesis, expuso que él y su hermana Amanda Lucía Forero Venegas concurrieron al proceso de sucesión deRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00619-01

2 su padre Sergio Guillermo Forero Correa, «como únicos herederos determinados (…), aceptaron la herencia con beneficio de inventario y de conformidad con el artículo 1391 del Código Civil, renunciaron a la cuantificación pormenorizada de los bienes, encomendando a sus apoderados la elaboración conj unta del trabajo de partición y

conformidad con el artículo 1391 del Código Civil, renunciaron a la cuantificación pormenorizada de los bienes, encomendando a sus apoderados la elaboración conj unta del trabajo de partición y adjudicación», acotando que el inventario corresponde a 14 inmuebles, vehículos, maquinaria, acciones de la sociedad Lácteos La Arboleda S.A.S. y productos bancarios.

Informó que, tras la presentación de la partición, con proveído de 3 de junio de 2026 el Juzgado Segundo de Familia de Funza «concedió un término adicional para la realización del trabajo de partición que (…) ya reposaba en el expediente desde casi un año atrás, desconociendo la renuncia [de términos] oportunamente presentada», y pese a que los apoderados judiciales criticaron esa actuación por innecesaria, el 25 de junio el Despacho ordenó correr traslado del trabajo partitivo.

Aseguró que por no actuar conforme a lo prevenido en el artículo 509 del Código General del Proceso, «el 10 de julio de 2026 los apoderados de ambos herederos presentaron escrito ante el Juzgado renunciando a los términos de notificación y ejecutoria [y] solicitaron de manera urgente el ingreso inmediato del expediente para que se profiriera la sentencia», no obstante, «a la fecha [4 de agosto de 2026] pese a que el trabajo de partición lleva más de cuatro meses radicado en el despacho, a que los herederos se encuentran de común acuerdo, a que no existe pasivo alguno que liquidar, y a que la ley ordena resolver de plano, el [accionado] no ha proferido la sentencia

radicado en el despacho, a que los herederos se encuentran de común acuerdo, a que no existe pasivo alguno que liquidar, y a que la ley ordena resolver de plano, el [accionado] no ha proferido la sentencia aprobatoria, prolongando indefinidamente el trámite mediante providencias reiteradas e innecesarias », situación que estima afecta sus derechos de cara a la representación de la empresa, así como la toma de decisiones administrativas y societarias que comprometen el sustento familiar.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00619-01

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3. Solicitó que se proceda a «ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Funza (Cundinamarca) , que (…) profiera la sentencia aprobatoria del trabajo de partición dentro del proceso de sucesión Rad. No. 25286311000220240028300 », y prevenirlo «para que en lo sucesivo se abstenga de dilatar injustificadamente la definición de trámites de sucesión en los que exista acuerdo entre los herederos, conforme al artículo 509 del C.G.P.».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Funza detalló la actuación adelantada en el sucesorio en cuestión, destacando que tras el auto de 25 de junio de 2026, en el que se ordenó correr traslado de la partición, el pasado 16 de julio se presentó solitud de impulso, habiendo transcurrido a la fecha de instauración de la tutela «escasos dieciséis (16) días hábiles, término que desvirtúa la existencia de mora injustificada »,

se presentó solitud de impulso, habiendo transcurrido a la fecha de instauración de la tutela «escasos dieciséis (16) días hábiles, término que desvirtúa la existencia de mora injustificada », habida cuenta de que ese Despacho «se esfuerza por atender las causas sometidas a su conocimiento en tiempos, aun en inferiores a los plazos razonables que ha dispuesto la jurisprudencia».

2. La abogada Ana Georgina Murillo, quien dijo actuar como interviniente en el proceso de sucesión objeto de la actual censura, solicitó que «se adopten las medidas constitucionales que estime procedentes para garantizar que el proceso sucesoral continúe y sea definido dentro de un término razonable».

3. La Procuraduría Veintiocho Judicial II de Familia, consideró «viable amparar el derecho fundamental al debido proceso».Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00619-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribuna l Superior de Cundinamarca y Amazonas denegó el auxilio al advertir que «en proveído de 13 de agosto pasado puso en conocimiento de los herederos la petición que hizo la señora Gloria Cristina Cabrera Zambrano para suspender la partición, teniendo en cuenta que “la controversia sobre la validez de la renuncia a gananciales y de la liquidación patrimonial contenida en la escritura pública 402 de 2013 que promueve contra la sucesión - incide directamente en la conformación del haber sucesoral”, lo que de suyo explica por qué el juzgado, antes de pronunciarse respecto a la partición,

pública 402 de 2013 que promueve contra la sucesión - incide directamente en la conformación del haber sucesoral”, lo que de suyo explica por qué el juzgado, antes de pronunciarse respecto a la partición, decidió correr traslado a las partes sobre dicha solicitud para “lo que en derecho corresponda”».

En las condiciones señaladas, consideró que la falta de impulso procesal que originó la acción se superó en el transcurso de esta, por lo que «aún de pensarse en que esta acción pudiera entrar a operar en el evento, ya esto sería inocuo, pues el amparo solicitado carece de objeto », y reiteró que, de cara a la solicitud de suspensión de la partición, corresponde al Juzgado decidir lo que corresponda, «de modo que, cualquier disposición aquí resultaría inane ante la circunstancia sobreviniente».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el actor para reprochar que por haber dado curso a una petición de quien adujo su condición de compañera permanente de su padre , se hubiera tenido por superada la mora judicial, cuando Gloria Cristina Cabrera Zambrano fue excluida del sucesorio por el mismo Tribunal al resolver un recurso de apelación el 3 de octubre de 2025, concluyendo así que «al carecer de legitimación, el juzgado accionadoRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00619-01

5 no podía dar curso, ni menos a correr traslado [de] la petición de suspensión formulada por quien no es parte del proceso».

CONSIDERACIONES

1. De la mora judicial.

Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la

suspensión formulada por quien no es parte del proceso».

CONSIDERACIONES

1. De la mora judicial.

Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que,

Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (CC T-006/92). [y que], no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (CC, T-431/92).

Por su parte, esta Sala Especializada ha reiterado que,

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario

a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto loRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00619-01

6 señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) . (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en CSJ, STC13666-2026, entre otras).

También ha determinado la procedencia de l ruego ius fundamental cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) ». (CSJ STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en CSJ, STC12765-2026).

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado

00094-01, citada entre otras en CSJ, STC12765-2026).

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Funza, vulneró las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas por Sergio Andrés Forero Camacho, por incurrir en dilación injustificada en relación con el trámite y definición del proceso de sucesión rad. n°2024-00283-00.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de l actor con la información proporcionada en las piezas procesales pertinentes, la Sala re vocará la decisión desestimatoria del resguardo implorado, y en su lugar concederá el amparo implorado, al advertir que el despacho accionado incurrió en dilación procesal injustificada.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00619-01

7 3.1. Para mayor contextualización del presente asunto, se presentan a continuación los hechos y actuaciones procesales relevantes:

3.1.1. A petición de Sergio Andrés Forero Camacho y Amanda Lucía Forero Venegas, en su calidad de hijos del causante Sergio Guillermo Forero Correa (fallecido el 31 de marzo de 2023), el 6 de junio de 2024 el Juzgado Segundo de Familia de Funza declaró abi erto y radicado el respectivo proceso de sucesión.

3.1.2. El 1° de noviembre de 2024, Gloria Cristina Cabrera Zambrano, por intermedio de apoderado judicial, solicitó su reconocimiento y vinculación al sucesorio,

proceso de sucesión.

3.1.2. El 1° de noviembre de 2024, Gloria Cristina Cabrera Zambrano, por intermedio de apoderado judicial, solicitó su reconocimiento y vinculación al sucesorio, alegando su calidad de «compañera permanente del causante, para así tener derecho a [su] porción conyugal, invocando el debido proceso, el derecho a la defensa y el enfoque diferencia de género», informando que aún no cuenta con acceso al exped iente, pero se enteró de que la presentación de inventarios se llevaría a cabo el 6 de noviembre de esa anualidad, aunado a que el abogado «que maneja [su] otro proceso de nulidad parcial de escritura, radicado en el Juzgado 1 de Zipaquirá, se encuentra fuera de Bogotá».

Para acreditar su legitimación, allegó copia de la escritura pública n°402 otorgada en la Notaría Única de Tabio el 26 de junio de 2013, en el que ella y el hoy causante protocolizaron el acto de «declaratoria DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO » que tuvo lugar «desde el día diez (10) de junio de dos mil once (2011)», precisando que «en cumplimiento de los preceptos de que trata el artículo 2° de la Ley 972 de 2005, por medioRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00619-01

8 del presente instrumento público, DECLARAN así mismo LA EXISTENCIA

DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE ELLOS».

3.1.3. El 6 de noviembre de 2024 se desarrolló la audiencia virtual en comento, a la que, además de los dos

DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE ELLOS».

3.1.3. El 6 de noviembre de 2024 se desarrolló la audiencia virtual en comento, a la que, además de los dos herederos representados por sus abogados, también asistió la señora Cabrera Zambrano y su mandatario judicial, expresando que al trámite judicial se llegó tras haber mostrado su interés como compañera permanente dentro del notarial donde los hijos del causante pretendían liquidar la herencia; asimismo, quedó evidenciado que respecto de la referida escritura pública de declaratoria de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial, se adelanta proceso de «nulidad parcial », en relación con la «renuncia de gananciales» que -por supuesto engaño - realizara la compañera permanente, litigio que está en curso ante el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá (rad. n°2023-00539-00).

3.1.4. Aduciendo que -tras el plazo otorgado para llegar a un acuerdo con la señora Cabrera Zambrano-, este no se hizo posible, el abogado que actuaba como representante judicial del acá accionante presentó ante el juzgado accionado solicitud para la fijación de audiencia de inventarios, presentando la relación que muestran un activo -en 41 partidascuyo avalúo total ascendía a $35.889931.943, sin pasivo alguno.

3.1.5. Con auto de 12 de diciembre de 2024, el Juzgado requirió a los interesados que previo a señalar fecha para la diligencia, aportaran conjuntamente el informe de inventario

3.1.5. Con auto de 12 de diciembre de 2024, el Juzgado requirió a los interesados que previo a señalar fecha para la diligencia, aportaran conjuntamente el informe de inventario y avalúo para su correspondiente examen. También seRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00619-01

9 evidencian actuaciones relacionadas con revocatoria de apoderados y nuevos reconocimientos.

3.1.6. El 2 de septiembre de 2025 los apoderados judiciales de los dos herederos presentaron conjuntamente la relación de inventarios, cuyo pasivo es igual a cero y su activo se refleja en 32 partidas por valor total de $14.385691.853,05. Por su parte, el apod erado judicial de la compañera permanente relacionó como activo la «Empresa Lácteos La Arboleda S.A.S.» con valor «desconocido», señalando que su cuantificación « exige conocimientos técnicos especializados en materia financiera y contable » para lo cual solicitó designar un perito bajo esa especialidad; y la suma de $46.136.570 que la compañera permanente destinó «a la manutención común y gastos urgentes del hogar », y seguidamente objetó la relación presentada por los herederos.

3.1.7. El 10 de septiembre de 2025, se aplazó la audiencia de presentación de inventarios y avalúos, a efectos de que el informe se allegue de común acuerdo y se anexe la documentación exigida.

3.1.8. En dicha audiencia, el Juzgado aceptó y mantuvo la intervención en la sucesión de la señora Cabrera

de que el informe se allegue de común acuerdo y se anexe la documentación exigida.

3.1.8. En dicha audiencia, el Juzgado aceptó y mantuvo la intervención en la sucesión de la señora Cabrera Zambrano, y esa determinación fue recurrida por el abogado de uno de los herederos, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal, autoridad que, el 3 de octubre de 2025, precisó que «sin que se hayan definido los procesos de declaratoria de nulidad del acto notarial referido y de declaratoria de unión marital de hecho entre la acá compareciente Gloria Cristina Cabrera Zambrano y el causante, e independientemente de lo que haya se defin a, para esteRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00619-01

10 momento y atendiendo la prueba aportada, no resultaba viable realizar el reconocimiento de compañera permanente y su opción por porción conyugal, por no existir prueba legalmente atendible que lo soporte».

3.1.9. Luego de otras actuaciones de trámite, el 18 de marzo de 2026 los dos herederos adjuntaron la relación, esta vez indicando que, sin pasivo alguno, el activo total -en 29 partidasfinalmente se presentó por $13.975644.891, y en esas condiciones así se llevó a cabo la audiencia el 25 del mismo mes y año . Aprobados los inventarios, el Juzgado decretó la partición y designó como partidores a los abogados que representan a los dos herederos.

3.1.10. El 29 de abril de 2026, el accionado accedió a la prórroga pedida por los partidores, y el 19 de mayo siguiente

que representan a los dos herederos.

3.1.10. El 29 de abril de 2026, el accionado accedió a la prórroga pedida por los partidores, y el 19 de mayo siguiente presentaron el trabajo partitivo y de adjudicación, manifestando que -por presentarse de consuno por todos los interesadossolicitaban su aprobación sin necesidad de traslado «en los términos del artículo 509 del C.G.P.».

3.1.11. Luego de que el 3 y 22 de junio de 2025 se presentaran solicitudes de impulso procesal, con auto de 25 del mismo mes y año, el accionado ordenó correr traslado del trabajo de partición por el término de cinco días, y el 9 de julio ordenó a los peticionarios estarse a lo allí dispuesto.

3.1.12. El 10 de julio de 2026, los dos apoderados judiciales de los herederos expresaron su «su renuncia a términos de ejecutoria de la providencia del 9 de julio de 2026 y solicitud urgente de aprobación del trabajo de partición », pedimento que fue reiterado por uno de ellos el 16 y 23 de julio siguientes.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00619-01

11 3.1.13. El 16 de julio de 2026, el abogado de Gloria Cristina Cabrera Zambrano presentó a l juzgado «actuación sobreviniente de especial relevancia bajo la solicitud de suspensión por prejudicialidad y/o suspensión de la partición que ya obra dentro del expediente», consistente y soportada en que el 7 de julio de

sobreviniente de especial relevancia bajo la solicitud de suspensión por prejudicialidad y/o suspensión de la partición que ya obra dentro del expediente», consistente y soportada en que el 7 de julio de 2026, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, dentro del proceso de nulidad parcial de la escritura pública n°402 de 26 de junio de 2013, accedió a la excepción previa propuesta por la heredera y allí demandada Amanda Lucía Forero Venegas, y por tanto, «ordenó remitir el expediente, por competencia y en aplicación del fuero de atracción previsto en el artículo 23 del Código General del Proceso, al Juzgado Segundo de Familia de Funza».

Adicionalmente, las partes pusieron de presente que además de ese pleito, ante el Juzgado Tercero de familia de Zipaquirá se adelanta un proceso de declaración de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial (rad. n°2024-00257-00), admitido el 8 de mayo de 2024 y adicionado el 24 de octubre de esa anualidad para conceder el amparo de pobreza de la demandante, beneficio que finalmente se mantuvo según auto del pasado 16 de julio.

3.1.14. Finalmente, mediante proveído de 13 de agosto de 2026 -notificado por estado electrónico del día siguiente - el estrado judicial querellado se pronunció para «AGREGAR y PONER EN CONOCIMIENTO de los interesados, la solicitud presentada por el apoderado de la señora GLORIA CRISTINA CABRERA ZAMBRANO, para lo que en derecho corresponda de su parte».

3.2. Precisado lo anterior, independientemente de que con este último proveído se puso en marcha el proceso

por el apoderado de la señora GLORIA CRISTINA CABRERA ZAMBRANO, para lo que en derecho corresponda de su parte».

3.2. Precisado lo anterior, independientemente de que con este último proveído se puso en marcha el proceso judicial, es evidente que la funcionaria encartada no haRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00619-01

12 atendido los términos legalmente previstos a efectos de impulsar el trámite a su cargo, comoquiera que presentado el trabajo partitivo y de adjudicación por los únicos que hasta el momento se encuentran reconocidos como interesados, correspondía dictar «de plano sentencia aprobatoria », habida cuenta de lo prevenido en el numeral 1° del artículo 509 del Código General del Proceso.

Ello, porque contrario a lo aducido por la funcionaria acusada, la dilación a que se alude no es sólo el transcurso de «escasos dieciséis (16) días hábiles», por cuanto esta sólo tiene como referencia la solicitud de impulso elevada con antelación a impetrar la presente acción, sino que la mora, como da cuenta la descripción de lo anteriormente actuado, debe contabilizarse desde cuando los apoderados judicial es de los herederos radicaron la partición para que -en caso de encontrarla ceñida a derecho - procediera a impartirle aprobación, y ello data de 19 de mayo de 2026.

Conforme a lo antedicho, la Corte no comparte la decisión proferida por la colegiatura de primer grado, al desestimar el resguardo bajo el argumento de que con la actuación del pasado 13 de agosto, superó la mora judicial

Conforme a lo antedicho, la Corte no comparte la decisión proferida por la colegiatura de primer grado, al desestimar el resguardo bajo el argumento de que con la actuación del pasado 13 de agosto, superó la mora judicial que le fue enrostrada al Juzgado Segundo de Familia de Funza. Por el contrario, la misma se mantiene, por cuanto no demostró la existencia de factores objetivos o razonables, pues nótese que se fundó en el curso a una petición elevada por la señora Cabrera Zambrano, quien -como lo definió previamente el ad quem del sucesoriocarece de legitimación para concurrir al liquidatorio.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00619-01

13 No significa lo anterior que la situación jurídica de la allí solicitante ya esté definida, por el contrario, su posible calidad de compañera permanente y efectos patrimoniales están por establecerse, puesto que está en curso tanto el proceso encaminado a la declaración judicial de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial, así como el declarativo de nulidad parcial de escritura pública relacionado con la renuncia que allí se hizo de los eventuales gananciales, según los litigios seguidos ante los Juzgados Tercero y Primero de Familia de Zipaquirá (radicados n°0032024-00257-00 y n°001-2023-00538-00, respectivamente).

Al respecto, nótese que por la naturaleza jurídica del declarativo enfilado a declarar la unión marital de hecho, proceden medidas cautelares en relación con los bienes involucrados en la eventual sociedad patrimonial, a las

Al respecto, nótese que por la naturaleza jurídica del declarativo enfilado a declarar la unión marital de hecho, proceden medidas cautelares en relación con los bienes involucrados en la eventual sociedad patrimonial, a las cuales ha podido y debido acceder la interesada; igualmente, se advierte que, de obtener fallo favorable, la partición puede ser refaccionada a efectos de ajustarla a las decisiones judiciales una vez estas queden en firme.

En consecuencia, el Despacho accionado no demostró encontrarse en presencia de un hecho imprevisible o ineludible, que impidiera impulsar el trámite procesal, afectando así los derechos fundamentales de los herederos, en particular al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acc eso a una eficiente administración de justicia, y por tanto se torna necesaria la intervención del fallador constitucional, a fin de corregir la demora en la culminación del trámite procesal.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00619-01

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4. Conclusión.

De conformidad con lo discurrido, s e otorgará la protección supralegal de las prerrogativas invocadas, y como consecuencia se ordenará al juzgado querellado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a darle curso a la partición y adjudicación presentada dentro del correspondiente juicio de sucesión.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

correspondiente juicio de sucesión.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia invocados por Sergio Andrés

Forero Camacho.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Funza, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a pronunciarse frente al trabajo partitivo y de adjudicación presentado por los interesados reconocidos dent ro delRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00619-01

15 proceso de sucesión (rad. n°2024-00283-00), con observancia en las consideraciones vertidas expuestas en esta instancia.

CUARTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al Tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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