CSJ - STC19774-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19774-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19774-2025 Radicación No. 66001-22-13-000-2025-00221-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de octubre de 2025, en la acción de tutela que Germán Gómez Iza formuló contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Filandia y Tercero Civil del Circuito de Pereira , trámite al cual fueron vinculados Wilson Quintero Rendón, María Liliana Jiménez Aristizábal y Javier Montoya, con ocasión del proceso ejecutivo con radicado n.º 66001-31-03-003-2024-00181-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que presentó proceso ejecutivo de mayor cuantía contra Wilson Quintero Rendón, María Liliana Jiménez Aristizábal y Javier Montoya, en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira enRadicación No. 66001-22-13-000-2025-00221-01 auto de 21 de enero de 2025 ordenó comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia para llevar a cabo el secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula 284-6190. El comisionado en auto de
Municipal de Filandia para llevar a cabo el secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula 284-6190. El comisionado en auto de 22 de abril del presente año señaló el 20 de mayo siguiente a partir de las 9:00 a.m., para realizar la diligencia. Explicó que ese día, pese a que el inmueble fue plenamente identificado, el juez consideró que, « sería prudente allegar un levantamiento topográfico», por cuanto, «de manera confusa se evidenció que el predio objeto de diligencia sobrepasaba la carretera que conduce del casco urbano del municipio de Filandia a la vereda Cruces». Además, fijó $120.000 por honorarios al secuestre, suma que se pagó en el acto. Afirmó que, en la tarde del mismo día, remitió memorial junto con la «Geolocalización del Predio Objeto de Secuestro», según el cual, el inmueble corresponde en su totalidad al identificado en la diligencia adelantada, pues no sobrepasa la carretera. Relató que, el 28 de junio de 2025 constató la posible ocupación ilegal del predio, porque observó la instalación de cercas sin autorización de los propietarios. En el acta de la diligencia se había dejado constancia que el inmueble estaba abandonado y carecía de cerramiento. Sostuvo que el 24 de julio de 2025, fecha en la que continuaría la diligencia, la juez comisionada advirtió imprecisiones en la descripción del inmueble que requerían concepto técnico de topografía para precisar los linderos, por tal razón, ordenó suspenderla.
diligencia, la juez comisionada advirtió imprecisiones en la descripción del inmueble que requerían concepto técnico de topografía para precisar los linderos, por tal razón, ordenó suspenderla. Posteriormente, en providencia de 25 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia ordenó la devolución del despacho comisorio al juzgado de origen. 2Radicación No. 66001-22-13-000-2025-00221-01 Cuestionó que el juzgado comisionado se abstuviera de practicar la diligencia ordenada en dos oportunidades, pese a que en la inspección se verificó que la cabida y linderos del predio coincidían con los documentos registrales y las coordenadas del IGAC. Además, exigió la presentación de un levantamiento topográfico, requisito que considera un exceso ritual manifiesto, al no estar previsto en la ley. También, creó una barrera entre el accionante y su derecho a obtener un acceso a una recta y oportuna administración de justicia. Igualmente, adujo que la dilación del trámite ejecutivo ha generado perjuicios económicos, derivados del pago de honorarios al secuestre, traslados y gastos de transporte, sin que hasta la fecha se haya efectuado el secuestro del bien.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia programe fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de secuestro comentada, así como poner de presente las sanciones ante un eventual desacato.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el link de
la diligencia de secuestro comentada, así como poner de presente las sanciones ante un eventual desacato.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el link de acceso al expediente del proceso ejecutivo.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia informó que la diligencia de secuestro no se materializó porque, al momento de la inspección, se advirtió falta de certeza sobre la identificación del predio y la posibilidad de que atravesara una vía pública, lo que podría afectar derechos de terceros. Por tanto, consideró necesario practicar un
3Radicación No. 66001-22-13-000-2025-00221-01 levantamiento topográfico, decisión que mantuvo al resolverse el recurso de reposición interpuesto por el accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo frente a la pretensión principal por prematuro, por cuanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira no se ha pronunciado sobre la situación advertida en la diligencia de secuestro, quien como comitente debe adoptar las medidas correspondientes para solventar las dudas surgidas con la identificación del inmueble. Sin embargo, lo concedió ante la ausencia de razones que justifiquen la mora de ese despacho en pronunciarse respecto al despacho comisorio
devuelto, pues fue agregado al expediente desde el 6 de agosto de 2025. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la procedencia de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional.
4Radicación No. 66001-22-13-000-2025-00221-01 En el presente asunto, el accionante cuestiona la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia – Quindío, que se abstuvo de practicar la diligencia de secuestro ordenada, al considerar que la individualización del inmueble presentaba imprecisiones; por tanto, exigió un levantamiento topográfico devolviendo la comisión sin diligenciar. Además, sostiene que ese proceder configura una dilación injustificada y un exceso ritual manifiesto, pues el bien está plenamente identificado, afectando sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia, al impedir la materialización de la medida cautelar y generar perjuicios económicos.
3. Procedencia de la acción de tutela frente a la mora judicial injustificada probada en el caso concreto. 3.1 Esta Sala ha establecido que, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación
injustificada probada en el caso concreto. 3.1 Esta Sala ha establecido que, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023). 3.2 Examinados los expedientes y las pruebas aportadas, se establece que, aunque en principio la acción de tutela sería improcedente, teniendo en cuenta que Germán Gómez Iza acudió a este trámite estando pendiente que la autoridad comitente se pronuncie sobre la devolución del despacho comisorio sin diligenciamiento y las medidas necesarias para garantizar la práctica de la diligencia de secuestro, lo que torna prematura 5Radicación No. 66001-22-13-000-2025-00221-01 el amparo, lo cierto es que subsiste una circunstancia que merece especial análisis. Y es que el despacho comisorio devuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, se incorporó al expediente mediante auto de 6 de agosto de 20251, sin que, para la fecha de interposición del amparo -14 de
análisis. Y es que el despacho comisorio devuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, se incorporó al expediente mediante auto de 6 de agosto de 20251, sin que, para la fecha de interposición del amparo -14 de octubre de 2025el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se hubiese pronunciado, pese a que la situación requiere adoptar una decisión definitiva en lo que corresponde al secuestro pretendido. Tal inactividad carece de justificación objetiva, pues no se acreditan circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito ni se alegaron situaciones que expliquen la demora, máxime cuando en auto de 3 de octubre de 2025 el Juzgado de conocimiento decretó medidas cautelares, sin pronunciarse sobre la situación que originó la devolución del despacho comisorio, esto es, las dudas planteadas respecto a la identificación y delimitación del inmueble. 3.3 Resta aclarar que, la Sala n o desconoce lo manifestado por accionante en cuanto a los presuntos perjuicios económicos que ha sufrido por el proceder del juzgado comisionado; no obstante, cualquier inconformidad deberá plantearse en el proceso ejecutivo y en el trámite del despacho comisorio, mediante los mecanismos ordinarios de defensa, donde podrá controvertir las decisiones adoptadas y procurar su corrección para evitar nuevas dilaciones.
4. Sin más razones, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN 1 Ver archivo 074AutoPoneConocimiento, C02Medidas, 01PrimeraInstancia, expediente 2024-00181. 6Radicación No. 66001-22-13-000-2025-00221-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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