CSJ - STC19775-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19775-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC19775-2025 Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00230-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Jorge Iván Rentería Hernández contra el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº 2011-00372.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que su señora madre Martha Cecilia Hernández Ortiz, en su representación y de su hermano David Alejandro Rentería Hernández, inició proceso ejecutivo de alimentos contra su padre Walter Arley Rentería, en el cual el Juzgado Quinto de Familia de Cali libróRadicación n° 76001-22-10-000-2025-00230-01 mandamiento de pago mediante el 10 de febrero de 2012 y decretó el embargo de una parte del salario del ejecutado. Relató que, el Juzgado Quinto de Familia de Cali profirió sentencia
mandamiento de pago mediante el 10 de febrero de 2012 y decretó el embargo de una parte del salario del ejecutado. Relató que, el Juzgado Quinto de Familia de Cali profirió sentencia el 5 de julio de 2012, en la que ordenó seguir adelante la ejecución; no obstante, pese a que su padre pagaba la cuota de alimentos con ocasión de la medida cautelar decretada, no realizó abonos a la deuda que para esa fecha ascendía a $14.702.268. Agregó que, el proceso fue remitido al Juzgado Catorce de Familia de Cali el 15 de febrero de 2016, el cual en providencia de 24 de mayo de 2023 no aceptó la liquidación presentada por su señora madre y, teniendo en cuenta que ya eran mayores de edad1, los requirió para que, a través de apoderado, presentaran la liquidación de crédito, carga a la que dieron cumplimiento. Sostuvo que, en junio de 2023 solicitaron la entrega de los títulos constituidos para abono a capital; no obstante, el Juzgado accionado indicó que procedería con la entrega de los títulos correspondientes a la cuota de alimentos y que los restantes quedaban en la cuenta del despacho hasta tanto se resolviera sobre la liquidación del crédito, misma que quedó aprobada el 10 de octubre siguiente. Indicó que el Juzgado Catorce de Familia de Cali profirió auto el 28 de noviembre de 2024 , mediante el cual los requirió para que en el término de 30 días presentaran la liquidación actualizada del crédito. Posteriormente, en providencia de 12 de febrero de 2025 dio por
de noviembre de 2024 , mediante el cual los requirió para que en el término de 30 días presentaran la liquidación actualizada del crédito. Posteriormente, en providencia de 12 de febrero de 2025 dio por terminado el proceso por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de 1 David Alejandro Rentería Hernández nacido el 27 de junio de 1993 y Jorge Iván Rentería Hernández el día 11 de mayo de 1998. 2Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00230-01 la medida cautelar, decisión que recurrieron en reposición y, en subsidio, de apelación. Adujo que mientras se encontraban en trámite los recursos, solicitaron el pago de los títulos judiciales de enero, febrero y marzo de 2025, petición que fue negada por el despacho accionado en providencia de 6 de mayo de 2025, en la que, además, resolvió mantener la terminación del proceso y negó la concesión del recurso de apelación. Afirmó que en el presente caso no se configuran los presupuestos para aplicar el desistimiento tácito, pues se trata de un proceso ejecutivo de alimentos en el que no se ha extinguido la obligación legal de su padre, quien según la liquidación que presentaron el 17 de febrero de 2025, adeuda $70.604.176. Por último, refirió que se encuentra desempleado y no recibe ingresos.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto de 12 de febrero de 2025 que declaró la terminación del proceso ejecutivo de alimentos por desistimiento tácito, así como el auto de 6 de mayo de
no recibe ingresos.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto de 12 de febrero de 2025 que declaró la terminación del proceso ejecutivo de alimentos por desistimiento tácito, así como el auto de 6 de mayo de 2025 que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, para en su lugar, ordenar al Juzgado accionado que reanude el trámite del proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Catorce de Familia de Cali informó que el 12 de febrero de 2025 dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que mantuvo en providencia de 6 de mayo, en la que también negó la concesión de la apelación por tratarse de un asunto de única instancia. Por lo demás, destacó que no existen títulos judiciales pendientes de pago. 3Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00230-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali concedió el amparo, luego de establecer que el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad incurrió en defecto procedimental absoluto y sustantivo, al decretar la terminación del proceso ejecutivo de alimentos por desistimiento tácito, argumentando que los ejecutantes mayores de edad no cumplieron con la carga procesal relacionada con la actualización de la liquidación del crédito. Sobre lo debatido, destacó que el despacho accionado no tuvo en cuenta que el proceso ejecutivo ya contaba con sentencia de seguir
relacionada con la actualización de la liquidación del crédito. Sobre lo debatido, destacó que el despacho accionado no tuvo en cuenta que el proceso ejecutivo ya contaba con sentencia de seguir adelante la ejecución, escenario en el que solo es viable decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito de carácter objetivo, es decir, el regulado en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, el cual señala que, el desistimiento procede cuando el asunto permanece inactivo o sin actuación por un término de 2 años. Adicionalmente, advirtió que la última liquidación de crédito fue aprobada por el despacho el 10 de octubre de 2023, por lo que, no se evidenciaba que el proceso estuviera inactivo por un término de 2 años al momento en que fue decretada la terminación en febrero de 2025. En ese orden, resolvió: PRIMERO. – CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor JORGE IVAN RENTERIA HERNANDEZ vulnerado por
el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.
SEGUNDO. – ORDENAR al JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI que dentro de los CINCO (05) DÍAS siguientes a la notificación de este proveído DEJE SIN EFECTOS el auto nº 2169 de 12 de febrero de 2025, mediante el cual decretó la terminación del proceso y las actuaciones que dependan de este, para que continúe con el trámite del proceso 4Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00230-01
febrero de 2025, mediante el cual decretó la terminación del proceso y las actuaciones que dependan de este, para que continúe con el trámite del proceso 4Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00230-01 ejecutivo de alimentos, particularmente con el estudio de la liquidación de crédito presentada por Jorge Iván Rentería Hernández. LA IMPUGNACIÓN Walter Arley Rentería Delgado -ejecutadoadujo que el Tribunal al revocar la terminación del proceso y ordenar la reanudación, reemplazó el criterio jurídico del juez ordinario, desbordando el ámbito de control constitucional y afectando la seguridad jurídica. Asimismo, manifestó que la acción de tutela debió ser declarada improcedente, en razón a que, (i) no se evidencia la vulneración de los derechos invocados, (ii) no puede ser utilizada para revivir un proceso fenecido por inactividad, (iii) no se acreditó la afectación al mínimo vital, (iv) no se configuró perjuicio irremediable y (v) el debate sobre el desistimiento tácito es de naturaleza legal, por lo que no tiene relevancia constitucional.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corte que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio
un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de derechos fundamentales. 5Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00230-01
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Iván Rentería Hernández cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Cali el 12 de febrero de 2025, en virtud de la cual decretó el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo de alimentos que adelanta contra su padre Walter Arley Rentería Delgado, decisión que mantuvo en providencia de 6 de mayo de 2025, en la que resolvió el recurso de reposición y negó la concesión de la apelación.
3. Las decisiones cuestionadas. 3.1. El Juzgado Catorce de Familia de Cali profirió auto el 12 de febrero de 2025, en el que, luego de advertir que habían transcurrido más de 30 días sin que los ejecutantes Jorge Iván y David Alejandro Rentería Hernández hubiesen cumplido con la carga procesal de realizar la actualización de del crédito impuesta el 28 de noviembre de 2024, consideró que resultaba imposible continuar con el proceso dada la desidia de aquéllos. En ese orden, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 317
del Código General del Proceso y resolvió:
consideró que resultaba imposible continuar con el proceso dada la desidia de aquéllos. En ese orden, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso y resolvió: PRIMERO. TERMINAR el proceso por haber operado el DESISTIMIENTO TÁCITO de la presente demanda EJECUTIVA DE ALIMENTOS. SEGUNDO. ADVERTIR que la presente demanda podrá interponerse nuevamente transcurridos SEIS (6) MESES contados desde la ejecutoria de la presente providencia. TERCERO. LEVANTAR las medidas cautelares que se hubieren decretado en la presente actuación. En caso de existir embargo de remanentes y/o bienes que se llegaren a desembargar, por secretaría pónganse en conocimiento de la respectiva autoridad. Por secretaría, LIBRAR las comunicaciones pertinentes una vez ejecutoriada la presente providencia. 6Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00230-01 3.2. Jorge Iván y David Alejandro Rentería Hernández , interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra ese pronunciamiento, el cual fue resuelto por el despacho accionado mediante decisión de 6 de mayo de 2025, en la que, destacó que, para asuntos como el analizado, que contaba con orden se seguir adelante la ejecución, el único impulso procesal idóneo era la liquidación del crédito, que tenía como fin proteger los derechos del alimentario y del alimentante, pues, no se podía cobrar una deuda de manera indefinida, sin conocer el valor real de los adeudado, a fin de evitar pagos en exceso. Enseguida, expuso que, contrario a lo afirmado por los recurrentes,
se podía cobrar una deuda de manera indefinida, sin conocer el valor real de los adeudado, a fin de evitar pagos en exceso. Enseguida, expuso que, contrario a lo afirmado por los recurrentes, no se trataba de un proceso ejecutivo de alimentos de menores de edad, por tanto, era viable aplicar la figura del desistimiento tácito, sin desconocer que, «tanto aquéllos como su apoderada debieron estar al pendiente del estado de este asunto, atendiendo que el proceso ejecutivo no se trata únicamente del cobro de depósitos judiciales, en tanto, debe entenderse que en algún punto el proceso podría terminarse por pago total de la obligación u otras causas, por ello, es indispensable que el Despacho pueda conocer el valor de la deuda que carga el ejecutado». Por otra parte, estableció que resultaba desacertado lo afirmado por los recurrentes, al considerar que, el Juzgado debía actualizar la liquidación del crédito de oficio, comoquiera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso, esa carga corresponde a las partes, (…) pues nadie mejor que la ejecutante o el ejecutado para conocer los valores pagados y el saldo adeudado, máxime que los abonos no necesariamente provienen de los depósitos judiciales como parece entenderlo la recurrente, porque, v.g. se pueden pagar abonos directamente por parte del ejecutado a los ejecutantes, que desconozca el Juzgado, lo que es diametralmente diferente a la facultad que tiene el juzgador de modificar la liquidación de crédito
porque, v.g. se pueden pagar abonos directamente por parte del ejecutado a los ejecutantes, que desconozca el Juzgado, lo que es diametralmente diferente a la facultad que tiene el juzgador de modificar la liquidación de crédito PRESENTADA POR ALGUNA DE LAS PARTES cuando se adviertan inconsistencias, pero nótese que, la actuación se impulsa por una de las partes. 7Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00230-01 Con sustento en esos argumentos, sostuvo que ante la inactividad en el proceso resultaba adecuado terminarlo por desistimiento tácito tal y como se determinó en la decisión recurrida. Por último, negó la concesión del recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia.
4. De la vulneración evidenciada. 4.1. Analizados los argumentos expuestos por Walter Arley Rentería Delgado en la impugnación y revisadas las decisiones cuestionadas, se establece la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, el Juzgado Catorce de Familia de Cali incurrió en un defecto procedimental absoluto y sustantivo que vulneró los derechos fundamentales del accionante Jorge Iván Rentería Hernández, al desconocer que el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso establece que, si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, es necesario que exista inactividad de por lo menos 2 años para decretar el desistimiento tácito.
No obstante, en una interpretación errónea de la citada norma, el
ejecución, es necesario que exista inactividad de por lo menos 2 años para decretar el desistimiento tácito. No obstante, en una interpretación errónea de la citada norma, el despacho accionado consideró que era posible aplicar esa figura procesal bajo la modalidad de requerimiento previo (num. 1 ib.), pese a que, en el proceso objeto de estudio se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución. Por tanto, no le era dable al juzgado accionado decretar la terminación del proceso, bajo el argumento de que no se había cumplido con la carga impuesta en auto de 28 de noviembre de 2024, toda vez que, 8Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00230-01 para proceder en tal sentido se requería que el asunto hubiese estado inactivo por lo menos 2 años. Frente a la interpretación del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, esta Sala en reciente pronunciamiento señaló: Del tenor literal de la norma se extrae que el desistimiento tácito podrá ser decretado en los procesos que cuentan con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o en auto que ordena seguir adelante con la ejecución únicamente en aquellos casos en que el proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho durante un plazo de dos años . Sin que la referida disposición haya previsto la posibilidad de aplicar su inciso primero a los trámites en los que ya se cuente con una decisión de fondo frente a la controversia planteada
plazo de dos años . Sin que la referida disposición haya previsto la posibilidad de aplicar su inciso primero a los trámites en los que ya se cuente con una decisión de fondo frente a la controversia planteada (CSJ. ST4734-2025, reiterada en la STC16150-2025). 4.2. Así las cosas, los argumentos planteados por el impugnante resultan insuficientes para revocar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, ciertamente, el amparo debía concederse, pues el Juzgado Catorce de Familia de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al decretar la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, circunstancia que permite la intervención del juez constitucional.
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 9Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00230-01 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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