CSJ - STC19775-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19775-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC19775-2026 Radicación n° 81001-22-08-000-2026-00082-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinti séis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 25 de agosto de 2026, en la acción de tutela promovida por Ramón Gutiérrez Rondón contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena -antes Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena -, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia rad. n°2010-00162-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección d e los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n° 81001-22-08-000-2026-00082-01

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2. En síntesis, expuso que, «adquirió, junto con los demás herederos de su núcleo familiar, derechos de dominio derechos de dominio (sic) sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 410-28594, ubicado en el municipio de Arauquita [los cuales] fue[ron] debidamente inscrito[s] en la Oficina de Registro de Instrumentos

dominio (sic) sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 410-28594, ubicado en el municipio de Arauquita [los cuales] fue[ron] debidamente inscrito[s] en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca con ocasión del correspondiente proceso sucesoral».

Explicó que no obstante lo anterior, en 2010, cuando ya él «había sido víctima del conflicto armado interno y del fenómeno de desplazamiento forzado que afectó gravemente al departamento [y debió] abandonar su lugar de residencia », y por tanto no hallarse en condiciones de defender se, el municipio de Arauquita promovió demanda de clarativa de pertenencia sobre dicho predio, obteniendo sentencia estimatoria que profirió el Despacho judicial accionado el 28 de marzo de 2011.

Afirmó que «nunca tuvo conocimiento real y efectivo de la existencia del proceso ordinario de pertenencia mientras éste se encontraba en curso, razón por la cual jamás pudo intervenir en él ni ejercer materialmente su derecho de defensa», en la medida en que sólo conoció de es e asunto «cuando, en el año 2026, verificó la situación jurídica del inmueble mediante el correspondiente certificado de tradición y libertad, advirtiendo por primera vez que el dominio había sido declarado judicialmente a favor del Municipio de Arauquita».

Informó que «tanto (sic) pronto tuvo conocimiento de dicha situación, desplegó una actuación diligente encaminada a establecer las circunstancias en que se adelantó el proceso», y «en desarrollo» de esa actividad «promovió una acción de tutela orientada exclusivamente a

situación, desplegó una actuación diligente encaminada a establecer las circunstancias en que se adelantó el proceso», y «en desarrollo» de esa actividad «promovió una acción de tutela orientada exclusivamente a obtener acceso al expediente judicial [la que] fue declarada improcedente por razones relacionadas con la forma en que fue presentada la solicitud de acceso, sin que el juez [de tutela] efectuara pronunciamiento algunoRadicación n° 81001-22-08-000-2026-00082-01

3 sobre la constitucionalidad de la sentencia No. 023 del 28 de marzo de 2011 ni sobre las garantías del debido proceso».

Agregó que con esta acción «no pretende reabrir el debate propio del proceso ordinario de pertenencia ni cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez natural, [sino] que el juez constitucional determine si las actuaciones adelantadas dentro del proceso fueron suficientes para garantizar, desde una perspectiva material y no meramente formal, el derecho fundamental de defensa de un propietario inscrito que además ostent aba la condición de víctima del conflicto armado y sujeto de especial protección constitucional».

3. Solicitó que se ordene «DEJAR SIN EFECTOS CONSTITUCIONALES la sentencia No. 023 del veintiocho (28) de marzo de 2011, proferida dentro del proceso de declaración de pertenencia radicado No. 8173631890012010 -00162-00, únicamente en cuanto produjo efectos respecto del señor RAMÓN GUTIÉRREZ RONDÓN, por haberse dictado con desconocimiento de sus derechos fundamentales », y como consecuencia, ordenar al accionado, «que adopte las

produjo efectos respecto del señor RAMÓN GUTIÉRREZ RONDÓN, por haberse dictado con desconocimiento de sus derechos fundamentales », y como consecuencia, ordenar al accionado, «que adopte las medidas necesarias para restablecer[los] plenamente», retrotrayendo la actuación para asegurar su «comparecencia efectiva (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena, se opuso a la salvaguarda porque desatiende los requisitos generales de procedibilidad, como la subsidiariedad y la inmediatez para atacar una providencia que data de 28 de marzo de 2011, aunado a que no se configura defecto específico alguno.

2. El alcalde municipal de Arauquita (Arauca), solicitó declarar la improcedencia del auxilio por «falta deRadicación n° 81001-22-08-000-2026-00082-01

4 inmediatez», aseverando que la justificación que en tal sentido adujo el actor «no corresponde con lo que objetivamente se encuentra acreditado en las actuaciones judiciales, [pues] el señor RAMÓN GUTIÉRREZ RONDÓN tuvo conocimiento de la controversia relacionada con el inmueble y de las actuaciones judiciales adelantadas con ocasión del proceso de pertenencia desde el año 2011, circunstancia que se encuentra documentalmente acreditada en el expediente de una acción de tutela tramitada en aquella época por los mismos hechos».

3. La Superintendencia de Notariado y Registro de Arauca, pidió su desvinculación por falta de legitimación en

de tutela tramitada en aquella época por los mismos hechos».

3. La Superintendencia de Notariado y Registro de Arauca, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, e inexistencia de vulneración de derecho fundamental, «toda vez que los hechos y pretensiones expuestos por la parte accionante no se relacionan con actuaciones u omisiones derivadas de las funciones legalmente asignadas a [esa] entidad».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El T ribunal Superior d e Arauca negó el resguardo al advertir que no se cumple el presupuesto de inmediatez, «en virtud de que la sentencia No. 023 cuestionada fue proferida el 28 de marzo de 2011, es decir hace más de quince (15) años a la fecha de presentación de la acción constitucional (11 de agosto de 2026)», y que revisado el expediente, la manifestación de que sólo tuvo conocimiento del proceso «en el año 2026, al consultar el certificado de tradición y libertad del inmueble», quedaba desvirtuada.

Lo anterior, por cuanto «obra en el plenario, el expediente correspondiente a la tutela con radicado No. 81001 -22-08-000-2011006421, promovida por Hernán Gutiérrez y Armando Gutiérrez Rondón contra el mismo Juzgado accionado, respecto del mismo inmueble (…), trámite al que fue vinculado el señor Ramón Gutiérrez Rondón y notificado de dicha acción, pronunciándose expresamente sobre los hechos allí planteados, manifestando, junto con sus hermanos Faustino,Radicación n° 81001-22-08-000-2026-00082-01

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notificado de dicha acción, pronunciándose expresamente sobre los hechos allí planteados, manifestando, junto con sus hermanos Faustino,Radicación n° 81001-22-08-000-2026-00082-01

5 Eduviges y Margen María Gutiérrez Rondón, haber sido “asaltados en su buena fe” por el Municipio de Arauquita respecto de la casa lote materia de esa tutela », y que «aun aceptando en gracia de discusión que el conocimiento efectivo de la providencia solo se produjo en el año 2026, lo cierto es que la carga argumentativa que exige la jurisprudencia constitucional para relevar al actor el término de inmediatez no se satisface con la sola afirmación jurada de desconocimiento, sino que exige la acreditación de circunstancias objetivas que en este caso no fueron ni alegadas ni demostradas».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien adujo que el estudio del asunto no podía limitarse al requisito temporal porque «involucra los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y propiedad», por lo que debía estudiarse de fondo para «determinar si una sentencia judicial que produjo efectos definitivos sobre el derecho de dominio del señor RAMÓN GUTIÉRREZ RONDÓN podía producir válidamente efectos constitucionales frente a él, cuando la controversia se adelantó mediante emplazamiento y r epresentación por curador ad litem, sin que pueda equipararse automáticamente esa representación formal con el conocimiento personal y efectivo del proceso por parte del accionante».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

por curador ad litem, sin que pueda equipararse automáticamente esa representación formal con el conocimiento personal y efectivo del proceso por parte del accionante».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, de manera preliminar, si Ramón Gutiérrez Rondón incurrió en comportamiento temerario en el ejercicio de la acción de tutela, y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada vulneró sus prerrogativas fundamentales.Radicación n° 81001-22-08-000-2026-00082-01

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2. De la temeridad.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad de su ejercicio entre las mismas partes, por hechos semejantes y con idéntico propósito.

Al respecto, esta Sala ha señalado que,

(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (exp. T. No. 0010 -00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, c omo ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de [tutela] por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello,

fundamental, c omo ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de [tutela] por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC, 24 feb. 2006, rad. 0171 -00, citada -entre otras - en CSJ, STC136452023, STC8224-2024, STC16698-2025 y STC18402-2026).

Igualmente ha ha dicho y reiterado que,

(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes , sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último,Radicación n° 81001-22-08-000-2026-00082-01

7 si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que

7 si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial . (CSJ STC, 21 oct., 2009, rad. 01841 -00, citada entre otras en

CSJ, STC086-2024, STC20236-2025 y STC949-2026).

3. Del caso concreto.

Con fundamento en las anteriores premisas , al confrontar los argumentos del accionante con la información que obra en el expediente, la Corte desestimará el auxilio implorado al evidenciar un abuso de este mecanismo jurídico, habida cuenta de que ya el actor había hecho uso del mismo , involucrando el mismo núcleo temático y persiguiendo idénticas pretensiones.

3.1. En efecto, de la información proporcionada por los intervinientes y el complemento que de la misma muestra la página web de la Rama Judicial y la plataforma digital de esta Corporación que refiere al historial de acciones constitucionales, prontamente se establece que el señor Ramón Gutiérrez Rondón, fue vinculado a una acción de tutela anterior que promovieron Hernán Gutiérrez y Armando Gutiérrez Rondón contra el entonces denominado Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, la cual corresponde al radicado n°81001220800020110006400/01.

Al examinar dicho expediente, en primer lugar se corrobora que el acá promotor del amparo, fue debidamente vinculado a dicha actuación, y en el correspondiente trámite de primera instancia que adelantó la Sala Única del Tribunal

Al examinar dicho expediente, en primer lugar se corrobora que el acá promotor del amparo, fue debidamente vinculado a dicha actuación, y en el correspondiente trámite de primera instancia que adelantó la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, tanto él como sus hermanos Faustino, Eduviges y Margen María Gutiérrez Rondón, expresaron suRadicación n° 81001-22-08-000-2026-00082-01

8 apoyo a lo pretendido aseverando que «han sido asaltados en su buena fe por pate (sic) del Municipio de Arauquita, puesto que durante años el mismo ha querido comprarles la casa lote materia de la tutela».

En segundo lugar, se advierte que los hechos en que se soportó dicha tutela, refieren al mismo inmueble ubicado en el perímetro urbano de Arauquita, adquirida en razón a sucesión formalizada mediante escritura pública de 30 de octubre de 2007, pero que «desde aproximadamente 1985», el municipio «aprovechándose [de] la situación emocional y psíquica de su padre [Hernán Gutiérrez], por la muerte de su señora madre y hermanos, utilizó el inmueble en mención primero como fábrica cacaotera y posteriormente como taller, [y que] los diferentes alcaldes, mediante engaños les dijeron que se lo iban a comprar».

3.2. En aquella ocasión se adujo que el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio que se falló a favor del municipio de Arauquita el 28 de marzo de 2011, devenía defectuoso por soportarse en «pruebas falsas que

pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio que se falló a favor del municipio de Arauquita el 28 de marzo de 2011, devenía defectuoso por soportarse en «pruebas falsas que indujeron al accionado a un defecto fáctico y error inducido», y que se violaron las garantías de defensa y contradicción de los demandados, reclamos que se descartaron por el fallador de primer grado, porque se pretendía utilizar la tutela como instancia adicional, y, en particular, porque los interesados no agotaron «los espacios y escenarios procesales auspiciados», al no propiciar una eventual nulidad de lo actuado, aunque aún podían enervar el recurso extraordinario de revisión.

La decisión desestimatoria de la anterior tutela por parte del Tribunal Superior de Arauca el 23 de septiembre de 2011, fue confirmada por esta Sala Especializada al desatarRadicación n° 81001-22-08-000-2026-00082-01

9 la impugnación propuesta por los actores, precisando en la sentencia CSJ, STC, 9 nov. 2011, rad. 00064-01, que,

(…) En el caso bajo examen se observa la improcedencia de la protección reclamada en consideración a que los invocantes todavía tienen a su alcance el recurso extraordinario de revisión si es que consideran que se presentaron irregularidades en la notificación del auto admisorio de la demanda del proceso objeto de reparo, eso sí, “siempre y cuando la situación planteada encuadre en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y concurran los requisitos de procedencia” (Sentencia de 25 de julio de 2011, exp., No. 2011encuadre en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y concurran los requisitos de procedencia” (Sentencia de 25 de julio de 2011, exp., No. 201100034-01).

En un asunto de similares perfiles la Sala consideró que “si el accionante insiste en pensar en que se incurrió en nulidad en su notificación, puede acudir al recurso extraordinario de revisión, situación que reafirma la suerte adversa de la presente tutela y que, desde luego, conlleva a negar la protección constitucional recabada” (Providencia de 11 de abril de 2011, exp., No. 201100631-00).

3.3. Ahora, realizado el seguimiento al asunto en comento, se advierte que -para el trámite de rigor - el 22 de noviembre de 2011 fue remitido para su eventual revisión, sin que la Corte Constitucional lo hubiese seleccionado, configurándose así el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, cuya función «es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial» (CC, T-185/13), y que, «por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal » (CC, SU027/21).Radicación n° 81001-22-08-000-2026-00082-01

revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal » (CC, SU027/21).Radicación n° 81001-22-08-000-2026-00082-01

10 Por lo demás, el interesado no acreditó que frente a la sentencia que declaró la pertenencia a favor de su contraparte, se hubiese promovido recurso o acción ordinaria o extraordinaria alguna encaminada a su quebrantamiento, y según la consulta realizada por esta Corporación con los respectivos dato s de las partes y de radicación, no se encontró historial en ese sentido.

Nótese que la acción de tutela inmediatamente anterior a la actual, corresponde a la impetrada por el acá interesado bajo el radicado n°2026 -00053-00, y la misma fue resuelta por el Tribunal Superior de Arauca el 25 de junio de 2026, pero el objetivo de esa actuación giró en torno a la supuesta omisión del Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena, de resolver un derecho de petición elevado el 16 de abril de 2026, cuyo objeto era obtener copias y el acceso al expediente digital.

Al consultar lo actuado en ese expediente, se establece que la declaratoria de improcedencia del ruego se produjo por ausencia de vulneración, toda vez que el Tribunal estableció que, al no dirigirse la solicitud al buzón institucional, «la falta de radicación efectiva de la solicitud ante el despacho accionado despoja de fundamento el reparo formulado a la garantía del debido proceso ». Ahora, esa providencia no fue objeto de impugnación, y por

de radicación efectiva de la solicitud ante el despacho accionado despoja de fundamento el reparo formulado a la garantía del debido proceso ». Ahora, esa providencia no fue objeto de impugnación, y por tanto ese trámite fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, encontrándose el mismo pendiente según radicación T12567283 de 9 de septiembre de 2026.

3.4. De lo expuesto y conforme se anunció, la problemática que motiva esta queja guarda identidad deRadicación n° 81001-22-08-000-2026-00082-01

11 argumentos y finalidad con la anterior, cuyos efectos jurídicos le son enteramente aplicables en tanto, se itera, a la misma fue vinculado como interesado y tuvo oportunidad de pronunciarse para coadyuvar lo allí pretendido.

En tales condiciones se está ante un evento de temeridad del accionante, en tanto que, sin justificación planteó duplicidad de acciones de tutela bajo similares circunstancias que ya fueron analizadas y resueltas por las autoridades competentes. Por tanto, insistir en tales censuras deja al descubierto una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia advertido, siendo esta la razón primordial para desestimar el resguardo.

Recuérdese que no es posible acudir a la tutela luego de conocer el resultado desfavorable de una precedente y, como según lo discurrido, ésta es el reflejo -en los puntos que atrás se delinearondel injustificado y abusivo uso de otras esencialmente idénticas, de manera que no es posible su replanteamiento porque, «admitir tal proceder implicaría que cada

delinearondel injustificado y abusivo uso de otras esencialmente idénticas, de manera que no es posible su replanteamiento porque, «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad -libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 201200517-01, citada entre otras en CSJ, STC12143-2025).

3.5. Finalmente, ante la promoción por parte del Gutiérrez Rondón de acciones de tutela que guardan similitud en sus fundamentos y pretensiones, esta Sala no considera que se trate simplemente de una erradaRadicación n° 81001-22-08-000-2026-00082-01

12 comprensión de lo que el actor considera como hechos y pretensiones nuevas, aunque en esta última incluye una supuesta imposibilidad física de atender el proceso, punto que deviene infundado si en cuenta se tiene que desde 2011 conoció la controversia y pese a ello ningún ataque jurídico válido propuso en oportunidad y debida forma, pretendiendo hacerlo luego de transcurridos más de quince años.

En ese orden, se hace necesario requerir al accionante para que se abstenga de formular nuevas acciones de tutela sobre los mismos hechos, advirtiéndole que las objeciones frente a las providencias judiciales deben tramitarse exclusivamente mediante los re cursos idóneos que

para que se abstenga de formular nuevas acciones de tutela sobre los mismos hechos, advirtiéndole que las objeciones frente a las providencias judiciales deben tramitarse exclusivamente mediante los re cursos idóneos que ordinariamente prevé la ley. Se reitera que el uso desmedido y reiterado de este mecanismo constitucional constituye una conducta temeraria y un abuso del derecho de acción que desconoce los principios de responsabilidad y moderación, provocando una congestión innecesaria en el aparato judicial en perjuicio de los demás ciudadanos.

Por ende, al ser esta una queja repetitiva e injustificada, se le advierte que la reincidencia en la presentación compulsiva de solicitudes idénticas dará lugar a la aplicación estricta de las consecuencias desfavorables y a la imposición -por las autoridades que actuaron en primera instancia - de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico, entre ellas, la prevista en el artículo 58 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justiciaque dispone:

ARTÍCULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos:Radicación n° 81001-22-08-000-2026-00082-01

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1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales (…). (Se destaca).

Esto, en concordancia con el artículo 60 ibidem, en el

o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales (…). (Se destaca).

Esto, en concordancia con el artículo 60 ibidem, en el que se prevé que,

Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales.

Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.

Acótese que la anterior advertencia no excluye la eventual aplicación del inciso 3° del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».

4. Conclusión

Por lo discurrido, se ratificará la improcedencia de la protección, pero en consideración al comportamiento temerario del actor, a quien se le ordenará abstenerse se seguir presentando la misma súplica constitucional, so pena de la imposición de las sanciones legalmente previstas para esa conducta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n° 81001-22-08-000-2026-00082-01

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la desestimación del amparo

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n° 81001-22-08-000-2026-00082-01

14

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la desestimación del amparo invocado por Ramón Gutiérrez Rondón contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena , pero en razón a su conducta temeraria, conforme se explicó en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a Ramón Gutiérrez Rondón que se abstenga de interponer nuevas acciones de tutela con base en supuestos fácticos y pretensiones decididos en ocasiones anteriores, advirtiendo -conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia - que la nueva incursión en ese comportamiento acarrea las sanciones legales pertinentes.

TERCERO: COMUNICAR lo acá resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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