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CSJ - STC19776-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19776-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC19776-2025 Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00236-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela interpuesta por Carlos Ondino Vargas Méndez, en nombre propio y como curador suplente de su hermano Víctor León Vargas Méndez, contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Defensor de Familia y la Procuraduría adscritos al juzgado cuestionado, las partes e intervinientes en el proceso n° 76001-31-10-009—2023-00258-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

De los medios de prueba aportados y la demanda de tutela se extrae que el juzgado querellado declaró en interdicción a Víctor León Vargas Méndez, y en esa oportunidad designó como curadora principal a la esposa del interdicto, Sara Ruth Muñoz Palomino, y como curador suplente al

hijo, Víctor Camilo Vargas Muñoz (31 ago. 2017); en sede de apelación laRadicación n° 76001-22-10-000-2025-00236-01 Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali designó a Claudia Victoria Vargas Muñoz (hija) como curadora principal y a Carlos Ondino Vargas Méndez como suplente (28 may. 2019). El 27 de septiembre del año que avanza, el actor radicó petición para que el juzgado le ordenara a la curadora principal que aportara a su correo electrónico todos los balances e inventarios de los bienes de su hermano, sin que a la fecha de interposición de la salvaguardia (21 oct. 2025) haya obtenido respuesta.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al juzgado accionado, «dar respuesta clara de fondo y congruente a lo solicitado en el derecho de petición que envi[ó] el 27 de septiembre de 2025 (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali informó que frente a lo solicitado por el promotor ya se pronunció; señaló que en el auto interlocutorio 1925 dictado para el efecto se dice que fue proferido el 22 de mayo de 2025, sin embargo, con posterioridad (29 oct. 2025), aclaró que la decisión correspondía a 22 de octubre de 2025, decisión que fue enviada al correo electrónico de Carlos Ondino Vargas Méndez, además, corrió traslado del informe de visita suscrito por la Asistente Social adscrita al Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas, decretó pruebas

corrió traslado del informe de visita suscrito por la Asistente Social adscrita al Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas, decretó pruebas y fijó fecha de audiencia para el 3 de febrero de 2026.

2. Claudia Victoria Vargas Muñoz se opuso a las pretensiones.

3. El apoderado del actor en el proceso cuestionado coadyuvó el amparo.

2Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00236-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali declaró la carencia de objeto por hecho superado porque la solicitud presentada por el accionante fue resuelta de manera completa por parte del juzgado accionado durante el trámite de la presente acción constitucional, a través de auto del 23 de octubre de 2025 y publicado por estado del 24 de octubre del mismo año. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante con reiteración de las alegaciones del escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos Ondino Vargas Méndez cuestiona la tardanza del Juzgado Noveno de Familia de Cali en 3Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00236-01 resolver la solicitud que elevó el 27 de septiembre de 2025; por ello instó

Méndez cuestiona la tardanza del Juzgado Noveno de Familia de Cali en 3Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00236-01 resolver la solicitud que elevó el 27 de septiembre de 2025; por ello instó que se ordene al despacho accionado ofrecer la correspondiente respuesta.

3. De la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1. Ahora bien, r evisado el expediente y las pruebas allegadas , se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la configuración de un « hecho superado ». Lo anterior por cuanto el Juzgado Noveno de Familia de Cali el 22 de octubre de 2025 (fecha aclarada el 29 de octubre pasado), resolvió los pedimentos en los siguientes términos: PRIMERO: Rechazar por improcedente la solicitud efectuada por Carlos Ondino Vargas Méndez, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Téngase por no contestada la demanda por parte del curador ad litem de la parte demandada (PDECL).

TERCERO: DECRETAR las siguientes pruebas las cuales se consideran pertinentes y conducentes, para proferir decisión de fondo. 3.1. Documentales: Se tendrán como pruebas las allegadas con la demanda inicial sí como las adosadas por parte Claudia Victoria Vargas Muñoz, en otrora designada curadora, las que serán objeto de valoración en el momento procesal oportuno. 3.2. Atendiendo el desistimiento efectuado de los testigos de la parte actora, el cual se acepta, no hay lugar a decretar prueba testimonial a petición de parte.

3.3. De oficio:

  • Informe de valoración de apoyos incorporado en las diligencias.

cual se acepta, no hay lugar a decretar prueba testimonial a petición de parte. 3.3. De oficio:

  • Informe de valoración de apoyos incorporado en las diligencias. • Informe psicosocial realizado por la Dra. María Valentina Parra Mora en calidad de asistente social del Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas al PCEDL Víctor León Vargas Méndez. • Citar a la mentada Dra. María Valentina Parra Mora, a la audiencia que será señalada -conexión virtuala efectos del informe efectuado. • Para la audiencia que se señalará, citra(sic) a Ruth Muñoz Palomino

(anterior curadora y señalada como cónyuge); Sara Lorena, Claudia Victoria (curadora principal) y Víctor Camilo Vargas Muñoz en calidad de hijos; Carlos Ondino, José Pastor, Julio Efrén, Aura Nelcy y Ángel María Vargas Méndez en calidad de hermanos del titular del acto. 4Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00236-01 CUARTO. AGENDAR el 3 de febrero de 2026 a las 9:00 am para la celebración de la audiencia que tendrá la finalidad de practicar las pruebas y dictar sentencia que ponga fin al proceso; razón por la cual, a ésta deberán comparecer con completa disponibilidad de tiempo, los apoderados judiciales, las partes, y los testigos, so pena de aplicar las consecuencias probatorias,

procesales y pecuniarias previstas en los artículos 204 y 372 (#3º y 4º) ibidem. 3.2. En ese orden, si bien al momento en que el reclamante interpuso la acción de tutela (21 oct. 2025) no se había dado trámite a la petición, lo cierto es que el juzgado durante el curso de la presente actuación profirió el auto que resolvió lo pedido. 3.3. Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba . (T-052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023,

vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba . (T-052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023, STC3711-2023 y reiterada en STC11617-2025). 3.4. De acuerdo con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

5Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00236-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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