CSJ - STC19776-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19776-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19776-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01951-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 1 de septiembre de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá , en la acción de tutela que Jorge Eliécer Pedreros Abril, promovió contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, D.C, trámite al que se vinculó a las partes y demás terceros intervinientes en el proceso declarativo de posesión notoria del estado civil y su reconocimiento como hijo de crianza de l causante David Piñeros rad. n°2022 -00204-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa , los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01951-01
2 Solicitó, entonces, que se ordene «dejar sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C. en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 2 de febrero de 2026, mediante la cual prescindió de la práctica de los testimonios previamente decretados y declaró cerrada la etapa probatoria».
Asimismo, pidió que, como consecuencia de lo anterior,
mediante la cual prescindió de la práctica de los testimonios previamente decretados y declaró cerrada la etapa probatoria».
Asimismo, pidió que, como consecuencia de lo anterior, se deje «sin efectos la sentencia proferida el 18 de febrero de 2026 dentro del proceso verbal radicado no. 11001 -31-10-005-2022-0020400, por haber sido dictada con fundamento en un acervo probatorio cuya conformación resultó afectada por la vulneración del derecho fundamental a la prueba. » y por tanto se ordene a la autoridad cuestionada que «dentro del término que señale el juez constitucional, reanude la actuación procesal a partir de la audiencia de instrucción y juzgamiento, practique la totalidad de los testimonios previamente decretados y omitidos, garantizando el ejercicio pleno del derec ho de contradicción, y posteriormente profiera una nueva sentencia con fundamento en un acervo probatorio completo e integral, libre de la vulneración aquí declarada…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Expuso que promovió proceso verbal en contra de José Ignacio Piñeros, en su c ondición de heredero determinado del causante D avid Piñeros , y contra los herederos indeterminados de este, con el propósito de obtener la declaración de la posesión notoria del estado civil y su reconocimiento como hijo de crianza del causante ; trámite cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad y que se tramitó bajo el rad. n° 2022-00204-00.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01951-01
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trámite cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad y que se tramitó bajo el rad. n° 2022-00204-00.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01951-01
3 2.2. Refirió que, agotadas las etapas propias del proceso, entre ellas la celebración de la audiencia inicial el 26 de mayo de 2025, el Juzgado accionado decretó entre otras pruebas, los testimonios de Germán Villalobos Franco, José Alfonso León Cañón, Elizabeth Pedreros Carrera, Blanca Alcira López y Jesús Orlando Amaya Cruz, solicitados por su apoderado judicial, en aras de acreditar la notoriedad del estado civil de hijo de crianza en sus distintas etapas y entornos, tales como la familiar, de vecindad y laboral.
2.3. Expuso que, en la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 2 de febrero de 2026, el Despacho accionado, con fundamento en el numeral 1° del artículo 218 del Código General del Proceso, prescindió de la práctica de dicha prueba testimonial, tras haber considerado que con la información recopilada hasta ese momento era suficiente para decidir de fondo, por lo que declaró concluido el período probatorio.
2.4. Precisó que el 18 de febrero de 2026 el Juzgado profirió sentencia de única instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, declaró fundada la excepción denominada «inexistencia de acreditación de la condición del demandante como de hijo de crianza de David Piñeros» y lo condenó en costas, providencia que, a su criterio incurrió en
las pretensiones de la demanda, declaró fundada la excepción denominada «inexistencia de acreditación de la condición del demandante como de hijo de crianza de David Piñeros» y lo condenó en costas, providencia que, a su criterio incurrió en defecto fáctico por omisión en la práctica de pruebas, al haber suprimido los testimonios directos que, en su criterio, eran los llamados a colmar los vacíos que la sentencia luego reprochó, y al omitir valorar integralmente la prueba documental del propio causante y la necesidad de contextualización por los testigos directos.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01951-01
4 2.5. Ante ese panorama, expuso el 20 de febrero de 2026 presentó solicitud de nulidad fundamentada en la omisión en la oportunidad para la práctica de pruebas consagrada en el numeral 5 ° del artículo 133 del C ódigo General del Proceso, la cual fue rechazada de plano mediante auto del 16 de junio de 2026, en tanto el Despacho estimó que el proceso ya se encontraba terminado y «que la irregularidad invocada no había ocurrido en dicha providencia sino con anterioridad a ella».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá remitió el link del proceso cuestionado.
2. Los vinculados, por su parte, fueron coincidentes en hacer referencia a la posible temeridad que se presentaba por duplicidad de tutelas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de B ogotá, declaró improcedente el amparo. De manera preliminar, hizo
hacer referencia a la posible temeridad que se presentaba por duplicidad de tutelas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de B ogotá, declaró improcedente el amparo. De manera preliminar, hizo un análisis acerca de la posible temeridad que podría presentarse ante una duplicidad de tutelas, concluyendo que no se presentó tal figura.
De manera posterior, adujo que se incumplió con el presupuesto de subsidiariedad, resaltando que, la decisión tomada en audiencia celebrada el 2 de febrero de 2026, en la cual se prescindió de la prueba testimonial, no fue objeto deRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01951-01
5 reproche alguno. Así mismo replicó que frente a la decisión que negó la petición de nulidad tampoco se hizo uso de los recursos con los que contaba.
Finalmente, y en relación con la sentencia que data de 18 de febrero pasado, precisó que el proceso cuestionado por esta senda fue presentado el 20 de abril de 2022 antes de la entrada en vigencia de la Ley 2388 de 2024, y se tramitó en su integridad conforme a las reglas generales del proceso verbal de doble instancia previstas en los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso, por lo que coligió que respecto de dicha providencia procedía el recurso de apelación.
En ese orden, recalcó que, ante la pasividad procesal del afectado, el mismo quedó atado a las consecuencias derivadas de su propia incuria, no siendo la tutela un mecanismo salvavidas o de último momento para revivir oportunidades precluidas.
del afectado, el mismo quedó atado a las consecuencias derivadas de su propia incuria, no siendo la tutela un mecanismo salvavidas o de último momento para revivir oportunidades precluidas.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor , quien reproch ó que el Tribunal hubiese calificado de «incuria» y de «pasividad procesal» la no interposición de la apelación , aduciendo que fue el propio Juzgado quien enmarcó el litigio en la Ley 2388 de 2024, por lo que la lectura conforme a la cual el asunto se regía por el numeral 21 del artículo 21 del C ódigo General del Proceso, no fue una invención caprichosa del accionante sino que obedeció a lo que el Despacho consideró puesto que el trámite fue conducido de conformidad con la normativaRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01951-01
6 que escogió aplicar.
Manifestó que, en su criterio no se pr esenta incuria, señalando que se estaba en presencia de un caso en los que el ordenamiento aplicable era objetivamente incierto y que esa incertidumbre fue creada por la propia autoridad judicial.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los
vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01951-01
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2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta
constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)
3. Caso Concreto
De entrada, advierte la Sala que la sentencia recurrida será respaldada en la medida en que, frente a la providencia que se ahora se cuestiona, el actor, allá demandante, no ejerció ningún mecanismo para controvertir lo decidido, esto es, frente al auto que negó la prueba testimonial el actor guardó absoluto silencio respecto a esa determinación. Igual aconteció en relación con la sentencia proferida el pasado 18 de febrero, desaprovechando la oportunidad para debatir lo que hoy pretende por esta vía excepcional, precisando la Sala que no resulta ser cierta la interpretación que pretendeRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01951-01
8 imponer el actor, al referir que el proceso se tramitó en vigencia de la Ley 2488 de 2024, y que por esta razón su trámite era de única instancia, y , por tanto, no procedía recurso de apelación.
En efecto, la Sala comparte el planteamiento referido por el colegiado de instancia al referir que en atención a que la demanda fue iniciada el 20 de abril de 2022, antes de la
recurso de apelación.
En efecto, la Sala comparte el planteamiento referido por el colegiado de instancia al referir que en atención a que la demanda fue iniciada el 20 de abril de 2022, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2388 de 2024, se tramitó en su integridad conforme a las reglas generales del proceso verbal de dos instancias previstas en los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso , tal como lo evidencian las propias actuaciones adelantadas por el Despacho accionado desde el auto admisorio la admisión de la reforma a la demanda, así como las etapas de que tratan los artículos 372 y 373 ibidem.
En efecto, y atendiendo las disposiciones del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, las disposiciones legales rigen hacia el futuro y no tienen efecto retroactivo, salvo disposición expresa en contrario , con todo, la Ley 2388 de 2024, promulgada con posterioridad a los hechos que interesan a este proceso, no resulta aplicable como fuente normativa directa, por lo que con claridad meridiana y por tratarse de una norma posterior, sus disposiciones no eran aplicables al proceso objeto de censura, de manera que sí procedía el recurso de apelación en contra de las determinaciones cuestionadas vía constitucional.
Por tanto, al haber desaprovechado los recursos con los que contaba para cuestionar lo aquí debatido, y por haberRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01951-01
9 optado por acudir de manera directa a este instrumento , restringió la posibilidad de intervención de esta sede constitucional, so pena de invadir la órbita funcional del juez
9 optado por acudir de manera directa a este instrumento , restringió la posibilidad de intervención de esta sede constitucional, so pena de invadir la órbita funcional del juez ordinario.
Al respecto, recuérdese que la Sala ha sostenido que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada, entre muchas, en STC8897-2017, STC10432 -2017, STC487 -2022 y STC9442-2024)
De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba el actor para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámite s respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las
rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01951-01
10 Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ, STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada
en CSJ, STC14313-2025).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios para controvertir, ante el juez natural, l a decisión criticada en sede de tutela , destacando que esta herramienta
Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios para controvertir, ante el juez natural, l a decisión criticada en sede de tutela , destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que edific an este mecanismo.
4. Conclusión.
Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone confirmar la improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los demás argumentos expuestos.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01951-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño
(Ausencia Justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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