CSJ - STC19777-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19777-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19777-2026 Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00613-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinti séis (2026).
Se decide la impugnación del fallo proferido por la Sala Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ca rtagena, el 3 de septiembre de 2026 , en la acción de tutela instaurada por Banco de Occidente S.A. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, trámite al cual se vinculó a Asset Management Corporation S.A.S y a la Superintendencia de SociedadesIntendencia Regional de la Zona Caribe y del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -, así como a las demás partes y terceros intervinientes en el proceso de restitución rad. n°2024-00345-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada , por lo queRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00613-01 2 solicitó que se ordene «al señor Juez JUZGADO SEPTIMO (07) CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA para que, en el término de cuarenta y ocho horas, revoque la providencia de fecha 08 de julio de 2026 y ordene la continuidad del proceso Verbal de Restitución instaurado por BANCO
DEL CIRCUITO DE CARTAGENA para que, en el término de cuarenta y ocho horas, revoque la providencia de fecha 08 de julio de 2026 y ordene la continuidad del proceso Verbal de Restitución instaurado por BANCO DE OCCIDENTE S.A. Contra la sociedad ASSET MANAGEMENT CORPORATION SAS, radi cado bajo el número 13001310300720240034500, a fin de que sean materializada la orden de restitución del bien mueble objeto de litigio » y «Se oficie a la Superintendencia de Sociedades Regional Zona Caribe del Archipiélago de Sn (Sic) Andrés con sede en Cartagena, dentro del trámite de Reorganización de la ley 1116 -2006 que adelanta la Sociedad ASSET MANA GEMENT CORPORATION SAS, para que reporte a este despacho y al accionado, las circunstancias y estado jurídico de ese trámite frente al bien objeto de restitución …»
2. De la demanda y sus anexos se extracta que, entre el banco actor y la empresa vinculada se celebró el contrato de leasing n°180-151664, sin embargo, ante el no pago de los cánones pactados el acreedor presentó la demanda de restitución, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Cartagena.
2.1. Indicó que, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2025, el Despacho declaró terminado el contrato por la mora de la sociedad deudora desde el 1 de diciembre de 2023 y ordenó la restitución inmediata del vehículo de placas LUW-065.
2.2. Precisó que por proveído de 23 de octubre de 2025, la Superintendencia de Sociedades admitió a la sociedad
y ordenó la restitución inmediata del vehículo de placas LUW-065.
2.2. Precisó que por proveído de 23 de octubre de 2025, la Superintendencia de Sociedades admitió a la sociedad deudora al trámite de reorganización de la Ley 1116 de 2006,Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00613-01 3 con base en ello solicitó suspender el proceso ya fallado, la que fue negada mediante auto del 25 de febrero de 2026 por ser el fallo anterior a la admisión del trámite concursal, decisión que la parte demandada recurrió en reposición, y que el Juzgado accionado resolvió en providencia de 8 de julio pasado, revocando lo decidido y, en su lugar , decretó la suspensión del proceso con fundamento en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena indicó que l a decisión cuestionada no desconoció la sentencia de 3 de septiembre de 2025 ni el derecho de dominio del Banco de Occidente , por el contrario , la providencia continúa vigente y no fue revocada, resaltando que lo que se suspendió fue su ejecución material, en consideración a una circunstancia concursal sobreviniente y a la protección que el legislador estableció para los bienes operacionales necesarios para el desarrollo del objeto social del deudor decisión que reiteró no desconoció la providencia referida.
Puntualizó que dicha suspensión obedeció a la finalidad del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, en tanto el vehículo
del deudor decisión que reiteró no desconoció la providencia referida.
Puntualizó que dicha suspensión obedeció a la finalidad del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, en tanto el vehículo constituye, según la certificación de esencialidad allegada al expediente, un activo indispensable para la operación de la sociedad deudora.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00613-01 4
2. La Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional de la Zona Caribe y del Archipiélago de S an Andrés, Providencia y Santa Catalina-, luego de rendir un informe de las actuaciones a su cargo y defender su legalidad, solicitó ser desvinculada del trámite por ausencia de vulneración del derecho fundamental deprecado.
3. La vinculada, Asset Management Corporation S.A.S, solicitó declarar improcedente la tutela, al considerar que no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , en tanto que la promotora no identificó defecto específico alguno y solo se limitó a manifestar su desacuerdo con la interpretación dada al artículo 22 de la Ley 1116.
De igual forma sostuvo que se trata de un asunto de poca relevancia constitucional por tratarse de una controversia propia del derecho concursal ordinario, aunado al hecho de que las garantías al debido proceso de la sociedad actora fueron respetadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ca rtagena negó el amparo tras advertir que los autos motivo de inconformidad, más allá de que puedan
actora fueron respetadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ca rtagena negó el amparo tras advertir que los autos motivo de inconformidad, más allá de que puedan compartirse o no , no pueden tildarse de caprichos os o arbitrarios, y que el juez de instancia no desconoció el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, sino que por el contrario hizo un análisis focalizado de la situación específica yRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00613-01 5 particular de la sociedad demandada , por lo que esa forma de argumentar no constituye una violación al debido proceso del Banco en la medida en que corresponde a una interpretación plausible de la norma, comoquiera que el objetivo del proceso concursal de reorganización en que se encuentra la empresa demandada es precisamente recuperarse para poder volver a ser una unidad productiva.
En ese sentido, concluyó que a l no configurarse ninguna de las causales o requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela , lo que la accionante pretende es revivir el debate propuesto dentro del proceso cuestionado, al serle desfavorable la decisión proferida por el Juzgado accionado, desconociendo el carácter residual y subsidiario que tiene este mecanismo excepcional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el Banco actor , quien replicó los planteamientos expuestos en su escrito inicial, argumentando que el Tribunal accionado pasó por alto que la decisión del Juez de instancia no es una simple discrepancia hermenéutica, sino que incurre en un manifiesto defecto sustantivo y un flagrante desconocimiento
argumentando que el Tribunal accionado pasó por alto que la decisión del Juez de instancia no es una simple discrepancia hermenéutica, sino que incurre en un manifiesto defecto sustantivo y un flagrante desconocimiento del precedente jurisprudencial, configurando una vía de hecho que hace nugatoria una providencia judicial ejecutoriada (la sentencia de restitución del 3 de septiembre de 2025).
Puntualizó que el Tribunal a quo avaló la interpretación del Juzgado accionado aduciendo que el fin de la norma deRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00613-01 6 insolvencia es la continuidad de la explotación económica , omitiendo a su juicio , que esta Corporación ya decantó pacíficamente que el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 no es aplicable cuando la sentencia que ordena la restitución del bien quedó en firme con anterioridad a la admisión al proceso de reorganización.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a
para disponer que lo haga de cierta manera.
La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, examen en el que es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y elRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00613-01 7 Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de defensa.
Ahora, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes . Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. Del problema jurídico.
fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer sí el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Ca rtagena v ulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al proferir el auto de 8 de julio de 2026 mediante el cual repuso el auto que negó la suspensión del proceso por trámite de insolvencia , y como consecuencia, dispuso su suspensión.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00613-01 8
3. Reiteración jurisprudencial
3.1. El inciso primero del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 22. Procesos de restitución de bienes operacionales arrendados y contratos de leasing. A partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de lea sing. – (Énfasis añadido).
Sobre este precepto, la Sala ha precisado que la suspensión allí establecida aplica únicamente si el auto de apertura del proceso de reorganización se profiere antes de que exista sentencia definitiva en firme en el juicio de restitución, pues si ésta ya fue dictada y ejecutoriada, el
suspensión allí establecida aplica únicamente si el auto de apertura del proceso de reorganización se profiere antes de que exista sentencia definitiva en firme en el juicio de restitución, pues si ésta ya fue dictada y ejecutoriada, el litigio ha concluido y lo que sigue es su ejecución material, etapa que no puede ser paralizada.
3.2. En ese sentido, en la sentencia CSJ, STC158832017 se advirtió que dejar sin efectos una sentencia en firme en un proceso de restitución de inmueble arrendado con base en la posterior admisión de un trámite de reorganización desconoce el debido proceso. Esa misma línea fue reiterada en las providencias CSJ, STC9593-2019, CSJ, STC58712019, CSJ, STC6641-2019, en la CSJ, STC607-2024 en la que se puntualizó que «si ya existe sentencia ejecutoriada, el proceso se ha finiquitado y la suspensión del artículo 22 no puede operar, siendo la ejecución una fase adicional de materialización del fallo », y más recientemente en la CSJ, STC16963-2026, en la que se hizoRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00613-01 9 reiteración de toda la jurisprudencia uniforme que, sobre el particular, ha proferido esta Sala Especializada.
3.3. En efecto, en la providencia CSJ, STC15883-2017, la Sala anotó:
Así las cosas y encontrándose en ese estado el proceso, el juzgado se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto y, por consiguiente dispuso dejar sin efecto la actuación por él realizada
la Sala anotó:
Así las cosas y encontrándose en ese estado el proceso, el juzgado se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto y, por consiguiente dispuso dejar sin efecto la actuación por él realizada a partir del 27 de febrero de este año, fecha en la que fue admitido el proceso de reorganización así como el despacho comisorio que ordenó la entrega del inmueble tras considerar que “la demanda va dirigida en contra de TERALDA S.A.S. la cual se encuentra en proceso de reorganización empresarial y tratándose d e procesos de restitución de bienes operacionales arrendados y contratos de leasing la competencia será del ente liquidador, en este caso de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006”.
Luego, con la anterior determinación el estrado judicial vulneró el debido proceso de la tutelante, pues al dejar sin efecto las actuaciones tendientes a lograr la restitución de los inmuebles arrendados so pretexto de que conforme a los artículos 20 y 22 de la Ley 1116 de 2006 no era el competente para continuar conociendo del asunto, desconoció que cuando se tuvo conocimiento respecto a la iniciación de la reestructuración, trámite que conforme a lo consignado en el Artículo 18 de la ley preanotada “comienza el día de la expedición del auto de iniciación del proceso por parte del juez del concurso” el proceso se encontraba ya en la fase de ejecución de la sentencia y por tanto el paso a seguir era la práctica de la diligencia para la entrega de los inmuebles . Negritas añadidas. Sentencia reiterada en la STC9593-2019.
encontraba ya en la fase de ejecución de la sentencia y por tanto el paso a seguir era la práctica de la diligencia para la entrega de los inmuebles . Negritas añadidas. Sentencia reiterada en la STC9593-2019.
En la sentencia CSJ, STC5871-2019, la Corte señaló lo siguiente:
Ahora, la vulneración se configura porque la “negativa” del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla a materializar la “entrega de los bienes ordenados en la sentencia de 11 de julio de 2018”, comporta el desconocimiento del “derecho” que le asisteRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00613-01 10 a la Empresa actora de hacer “cumplir” la “decisión” que obtuvo, con antelación a la “admisión del trámite de reorganización” de Inversiones Jaar Ariza, para lograr la restitución de los “muebles” que dio en arrendamiento.
Véase que ese veredicto data de 11 de julio de 2018, fue “notificado por estado” el 12 siguiente, y cobró ejecutoria el 16 del mismo mes. Luego, al tenor de lo reglado en el artículo 105 del Código General del Proceso, Bancolombia estaba facultado para pedir la “ejecución” de tal “providencia”, máxime cuando el numeral cuarto dispuso: “[e]n caso de no cumplir la demandada con la orden antes impartida, líbrese a petición de la parte interesada el Despacho Comisorio a la autoridad competente”.
Por otra parte, el “Auto No. 2018 -01-328503” de la
con la orden antes impartida, líbrese a petición de la parte interesada el Despacho Comisorio a la autoridad competente”.
Por otra parte, el “Auto No. 2018 -01-328503” de la Superintendencia de Sociedades, que decretó “la apertura al proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización” de la aludida sociedad, fue expedido el 19 de julio de 2018, hito t emporal que marcó el inicio de ese procedimiento, pues según el canon 18 de la Ley 1116 de 2016 “[e]l proceso de reorganización comienza el día de expedición del auto de iniciación del proceso por parte del juez del concurso”.
Siendo así, las consecuencias derivadas de ese decurso sólo podían predicarse después de aquella fecha (19 jul. 2018), momento para el cual en el asunto fustigado ya existía “orden” en firme contra Inversiones Jaar para que “restituyera” a Bancolombia los “bienes” dados en leasing y, por ende, no podía excusarse la “existencia” de una causa de ese talante.
De manera que cuando la entidad financiera (15 ago. 2018) instó “elaborar el Despacho Comisorio para la entrega de los bienes y el oficio a la SIJIN para la aprehensión del vehículo”, no quedaba opción distinta a la de concretar la “orden de restitución” q ue se impartió en la “sentencia de 11 de julio de 2018”. No de otra manera podía satisfacerse el “derecho” que allí le fue reconocido, luego de haber vencido en juicio a su contradictora.
Ahora, mal puede pretextarse la aplicación del artículo 22 de la
manera podía satisfacerse el “derecho” que allí le fue reconocido, luego de haber vencido en juicio a su contradictora.
Ahora, mal puede pretextarse la aplicación del artículo 22 de la Ley para dejar de lado la apuntada directriz, en tanto no se cumplen con los supuestos allí contemplados. Véase que lo que prevé esa norma es que “[a] partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre qu e la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas oRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00613-01 11 cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing”; empero, en el caso escrutado, no se trata de la “continuación de un proceso de restitución”, sino de uno que culminó con “sentencia ejecutoriada” que finiquitó la controversia trabada entre las nombradas “empresas”, siendo su “ejecución”, una fase adicional para su “efectivización”. (Negritas añadidas).
3.4. Por su parte, en la sentencia CSJ, STC6641-2019, en la que se examinó un asunto de características semejantes a los aquí debatidos, la Sala señaló lo siguiente:
De modo, que para el instante en que se promocionó ese decurso [reorganización], existía el “derecho” de Bancolombia S.A. a obtener la “restitución” del fundo objeto del “contrato de leasing”, y el deber a cargo de Genaro Gómez, de reintegrarlo, sin que
[reorganización], existía el “derecho” de Bancolombia S.A. a obtener la “restitución” del fundo objeto del “contrato de leasing”, y el deber a cargo de Genaro Gómez, de reintegrarlo, sin que pudiera pretextarse para inobservar ese mandato que “el proceso aún no se ha terminado, porque se encuentra pendiente la entrega del inmueble”, ya que en efecto, aquel resultado puso fin al litigio desatado entre esos contendientes. Cosa distinta es que el gestor haya rehusado su acatamiento “oportuno”, y aspirara permanecer en rebeldía con base en la causa que emprendió con posterioridad (12 jul. 2018).
Así las cosas, mal puede predicarse desatención de lo estatuido en el numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso, en cuanto prevé que “ partir de la aceptación de la solicitud (…) no podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restituci ón de bienes por mora en el pago de los cánones (…), y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación”, habida cuenta que no se puede detener lo ya finiquitado, mucho menos cuando se trata de una “decisión jurisdiccional”, que por estar “ejecutoriada”, es susceptible de ser “ejecutada” en los términos del artículo 305 y s.s. ejusdem. (Negrillas añadidas).Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00613-01 12 En sentencia CSJ, STC607-2024, la Sala reiteró con respecto a la interpretación del inciso primero del artículo 22 de la Ley 1116 lo siguiente:
En cuanto a la intelección de dicho precepto, la Sala ha precisado
12 En sentencia CSJ, STC607-2024, la Sala reiteró con respecto a la interpretación del inciso primero del artículo 22 de la Ley 1116 lo siguiente:
En cuanto a la intelección de dicho precepto, la Sala ha precisado que, tratándose de asuntos de restitución de bienes operacionales arrendados y contratos de leasing, la suspensión allí establecida aplica, si y solo si, cuando se tenga conocimiento de la iniciación de la reorganización, trámite que conforme a lo consignado en el artículo 18 de dicha disposición, «comienza el día de la expedición del auto de iniciación del proceso por parte del juez del concurso», antes de que se dicte sentencia definitiva en el proceso, pues, de lo contrario, si ese acto ya acaeció y cobró firmeza, el pleito culminó, por lo que no se puede paralizar lo ya finiquitado, siendo su «ejecución», una etapa adicional para su materialización. (Negrillas ex texto).
Ahora, en pronunciamiento reciente de esta Corporación, en el que se aplicó el mismo raciocinio a un caso en el que proceso concursal se adelantó por la Ley 2445 de 2025 por tratarse de una persona natural no comerciante, se indicó que:
En efecto, la decisión cuestionada por esta senda es el resultado de un análisis judicial razonado y debidamente motivado sobre el alcance normativo de la Ley 2445 de 2025 frente a una sentencia de restitución que, para la fecha de apertura del concurso, y a gozaba de la especial estabilidad jurídica que la jurisprudencia constitucional reconoce a las providencias ejecutoriadas que ponen fin a un proceso.
de restitución que, para la fecha de apertura del concurso, y a gozaba de la especial estabilidad jurídica que la jurisprudencia constitucional reconoce a las providencias ejecutoriadas que ponen fin a un proceso.
Obsérvese que, si bien es cierto el precedente jurisprudencial citado anteriormente se refiere a los efectos de la Ley 1116 de 2006 cuyo ámbito de aplicación está circunscrito a las personas jurídicas y naturales comerciantes, también lo es que la situació n fáctica puesta en conocimiento de esta Sala Especializada en esta ocasión, guarda una estrecha relación con aquellas que se analizaron, en su momento, en las providencias mencionadas, en tanto se refiere al alcance de la suspensión de los procesos ejecutivos y de restitución que se encuentren en curso antes delRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00613-01 13 inicio del trámite concursal . En ese orden, si se revisa la normativa que regula tal circunstancia en la Ley 2445 de 2025, que modificó el Título IV de la Sección Tercera, del Libro Tercero de la Ley 1564 de 2012, encontramos que el artículo 16, modificatorio del 545 del Código General del Proceso, señaló, como efectos de la aceptación de la solicitud de trámite de insolvencia, entre otros, el siguiente:
ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 545 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 545. Efectos de la aceptación. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:
de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 545. Efectos de la aceptación. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:
1. Los previstos en el numeral 1 del artículo 565. En consecuencia, no podrán iniciarse contra el deudor nuevos procesos o trámites públicos o privados de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones dinerarias, de ejecución especial, ni de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones , y se suspenderán los que estuvieren en curso al momento de la aceptación. La suspensión incluirá la ejecución aún no totalmente practicada de medidas cautelares ya decretadas respecto de bienes o derechos pertenecientes al deudor y emolumentos que este tenga por recibir por cualquier causa, personalmente o en cuentas bancarias o por medio de cualquier producto financiero, y los actos preparatorios del perfeccionamiento de tales medidas . (Negrillas del texto original)
Así las cosas, mutatis mutandi, y en aplicación del principio general del derecho según el cual donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, encuentra la Sala ajustada y razonable la decisión adoptada por las autoridades judiciales cuestionadas, en tanto es claro que los efectos de la suspensión a los que se refiere la norma que regula la materia se presentan en aquellos casos en que el proceso de restitución hubiere sido iniciado con antelación al inició del trámite de insolvencia, situación que, como quedó visto, no ocurrió en el caso objeto de análisis. (Resaltado del texto original).
4. Caso Concreto.
iniciado con antelación al inició del trámite de insolvencia, situación que, como quedó visto, no ocurrió en el caso objeto de análisis. (Resaltado del texto original).
4. Caso Concreto.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa y precedente aplicable, y, su cotejo con laRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00613-01 14 información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, acceder a la protección tutelar reclamada, en la medida en que la determinación de 8 de julio de 202 6, reprochada por medio de este mecanismo especial, estructura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, tal y como pasa a explicarse.
4.1. Ciertamente, en providencia de 3 de septiembre de 2025, el Juzgado de conocimiento declaró terminado el contrato por la mora de la sociedad deudora desde el 1 de diciembre de 2023 y ordenó la restitución inmediata del vehículo de placas LUW-065.
4.2. En proveído de 23 de octubre de 2025 , la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional de la Zona Caribe y del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalinaadmitió a la sociedad deudora al trámite de reorganización de la Ley 1116 de 2006, y con base en ello solicitó suspender el proceso ya fallado, solicitud que inicialmente fue negada mediante auto del 25 de febrero de 2026 , tras argumentar
admitió a la sociedad deudora al trámite de reorganización de la Ley 1116 de 2006, y con base en ello solicitó suspender el proceso ya fallado, solicitud que inicialmente fue negada mediante auto del 25 de febrero de 2026 , tras argumentar que el fallo fue anterior a la admisión concursal.
Sin embargo, esa decisión fue recurrida en reposición por la parte ejecutada y el 8 de julio de 2026 el Juzgado accionado resolvió revoc ar la determinación y, en su lugar resolvió decretar la suspensión del proceso con fundamento en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, bajo los siguientes argumentos:Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00613-01 15 La interpretación sistemática del régimen de insolvencia permite advertir que la protección prevista en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 no se encuentra condicionada a que el bien haga parte del patrimonio del deudor. Por el contrario, el legislador optó por un criterio eminentemente funcional, al disponer la suspensión de los procesos de restitución respecto de aquellos bienes muebles o inmuebles con los cuales el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la restitución tenga origen en la mora en el pago de cánones, rentas, precios o cualquier otra contraprestación derivada de contratos de arrendamiento o de leasing.
Así las cosas, el elemento determinante para la aplicación de la norma no radica en la titularidad del derecho de dominio sobre el bien, sino en la función económica que este cumple dentro de la actividad empresarial del deudor. La finalidad de la disposición consiste precisamente en evitar que, durante el trámite
de la norma no radica en la titularidad del derecho de dominio sobre el bien, sino en la función económica que este cumple dentro de la actividad empresarial del deudor. La finalidad de la disposición consiste precisamente en evitar que, durante el trámite de reorganización, la empresa sea privada de los activos indispensables para el desarrollo de su objeto social, pues ello podría comprometer la continuidad de la explotación económica y, con ello, frustrar los objetivos propios del régimen de insolvencia. Y es que, en efecto, se encuentra acreditado que el bien cuya restitución se ordenó corresponde a un tractocamión destinado al desarrollo de la actividad empresarial de la sociedad demandada y que la causal de restitución obedeció al incumplimiento de las obligaciones económicas derivadas del contrato de leasing celebrado entre las partes.
En consecuencia, concurren los presupuestos previstos por el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 para disponer la suspensión de la ejecución de la orden de restitución.
Lo anterior no implica desconocer la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 ni los efectos de cosa juzgada que de ella se derivan. La declaratoria de terminación del contrato de leasing y la consecuente orden de restitución conservan íntegramente s u validez, fuerza obligatoria y ejecutoria. Sin embargo, la apertura del proceso de reorganización constituye un hecho jurídic
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