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CSJ - STC19778-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19778-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19778-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01942-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que Targelia Leonor Enríquez de Sánchez formuló contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso n.º 2019-00351-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que presentó demanda de ocultación de bienes y reivindicación contra Siervo Humberto Gómez García, entre otros . El juzgado accionado, a quien le correspondió su conocimiento, profirió sentencia el 14 de octubre de 2022, en la cual resolvió declarar probadaRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01942-01 la excepción de prescripción extintiva (ordinal primero), negar la pretensión de ocultamiento o distracción de bienes « tornándose innecesario emitir pronunciamiento sobre las restantes pretensiones» (ordinal segundo). Refirió que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá al

pretensión de ocultamiento o distracción de bienes « tornándose innecesario emitir pronunciamiento sobre las restantes pretensiones» (ordinal segundo). Refirió que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá al decidir el recurso de apelación, para lo que aquí interesa: (i) revocó el ordinal primero; (ii) confirmó parcialmente el segundo «respecto a la denegación de las pretensiones relacionadas con la acción de ocultamiento o distracción de bienes, ADICION[Ó] el referido ordinal para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del doctor ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO y REVOC[Ó] lo decidido con respecto a la acción reivindicatoria». (iii) Precisó que el inmueble objeto de las pretensiones deberá serle restituido; (iv) ordenó la cancelación de una escritura pública, así como la anotación n° 015 del folio de matrícula inmobiliaria y; (v) condenó a los demandados Esperanza Carrillo Ballesteros y Nayro Jesús Rodríguez a pagar frutos civiles por $200’764.093. Explicó que, pese a que el expediente fue devuelto al juzgado de conocimiento el 21 de julio de 2025, a que su apoderado acudió con frecuencia solicitando que fuera ingresado al despacho para obedecer y cumplir lo resuelto por el superior conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código General del Proceso, norma que es de orden público y obligatorio cumplimiento, tan solo procedió a ello el 22 de agosto del año en curso. Afirmó que desde esa fecha no se ha dictado el respectivo auto,

del Código General del Proceso, norma que es de orden público y obligatorio cumplimiento, tan solo procedió a ello el 22 de agosto del año en curso. Afirmó que desde esa fecha no se ha dictado el respectivo auto, incumpliendo el término de diez (10) días contemplado en el artículo 120 del Código General del Proceso. Mencionó que no solo debe disponer el obedecimiento y cumplimiento de la sentencia de 3 de agosto de 2023, 2Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01942-01 sino también comisionar al juez competente para la entrega del inmueble, así como ordenar la liquidación de frutos civiles y costas. Sostuvo que la demora le está causando «perjuicios obvios e ingentes».

2. Con fundamento en lo anterior, se concluye que la pretensión de la accionante consiste en que el juzgado accionado profiera el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y disponga lo pertinente para su cumplimiento.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá informó que el 5 de noviembre pasado profirió el auto de obedecimiento al superior.

2. Pedro Martín Quiñones Mächler, apoderado de la actora en el proceso, adujo que, si bien la juez accionada dictó ese auto, lo considera incompleto porque no dispuso lo pertinente para cumplir la sentencia del Tribunal. En consecuencia, solicitó acceder a las pretensiones de aquélla.

En escrito posterior, expresó que los demandados Siervo Humberto Gómez, Esperanza Carrillo Ballesteros y Nauro Jesús Rodríguez han

Tribunal. En consecuencia, solicitó acceder a las pretensiones de aquélla. En escrito posterior, expresó que los demandados Siervo Humberto Gómez, Esperanza Carrillo Ballesteros y Nauro Jesús Rodríguez han interpuesto recursos de revisión contra la sentencia de segunda instancia, el primero fue rechazado y el segundo fue inadmitido sin que se subsanara. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, la vulneración se superó por cuanto el despacho accionado profirió el auto requerido y ordenó la elaboración de los respectivos oficios. 3Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01942-01 LAS IMPUGNACIONES La accionante impugnó sin manifestación adicional, mientras que su apoderado cuestionó que la juez accionada no ha dado cumplimiento integral al artículo 329 del Código General del Proceso , pues omitió disponer en la misma providencia lo necesario para ejecutar la sentencia del superior, en especial la diligencia de restitución del inmueble y la liquidación de frutos civiles ordenados a los poseedores de mala fe.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, la accionante cuestiona la tardanza del

cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, la accionante cuestiona la tardanza del juzgado accionado en proferir el auto de obedecimiento al superior junto con las respectivas órdenes para lograr el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, específicamente, la diligencia de entrega del inmueble, la liquidación de frutos civiles y costas, pese a que el expediente ingresó al despacho el 21 de julio de 2025. 4Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01942-01

3. Sobre el fracaso de las impugnaciones ante la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1. La accionante, en los hechos del escrito de tutela, manifestó expresamente que el despacho convocado no solo debía disponer el obedecimiento y cumplimiento de la sentencia de 3 de agosto de 2023, sino también comisionar al juez competente para la entrega del inmueble y ordenar la liquidación de frutos civiles y costas.

El apoderado de la actora, quien la representa en el proceso cuestionado, ha presentado escrito en los mismos términos de la señora Targelia Leonor Enríquez de Sánchez, no obstante, al carecer de legitimación en la causa para actuar en nombre de la accionante por no contar con poder para representarla en esta acción constitucional, solo se procederá al estudio de lo invocado directamente por la interesada.

legitimación en la causa para actuar en nombre de la accionante por no contar con poder para representarla en esta acción constitucional, solo se procederá al estudio de lo invocado directamente por la interesada. 3.2. Aclarado lo anterior, y analizados los argumentos del presente amparo y confrontados con el expediente allegado, la Sala advierte la confirmación de la sentencia impugnada al evidenciarse la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si alguna demora hubo en proferir la decisión reclamada por la actora, la misma fue superada entre la presentación de la acción de tutela– 4 de noviembre 2025 – y el fallo de primera instancia – 10 de los mismos –, en tanto que, la autoridad judicial accionada procedió en tal sentido el 5 de noviembre pasado. 3.3. Lo expuesto permite deducir que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: 5Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01942-01 El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la

circunstancia sobreviniente (…). La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba . (T-052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023). 3.4. Ahora bien, el hecho que el juzgado no incluyera en el auto de obedecimiento órdenes relativas a la diligencia de entrega del inmueble, a la liquidación de costas y frutos civiles no lo torna incompleto, pues dichas actuaciones, conforme a los artículos 306, 308 y 366 del Código General del Proceso, se impulsan una vez cobre firmeza. En efecto, el artículo 306 del Código General del Proceso prevé lo siguiente: «Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente» De su parte, el numeral 1° del artículo 308 del Código General del Proceso dispone que « 1. Corresponde al juez que haya conocido del proceso en 6Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01942-01 primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos. Si la diligencia de entrega se solicita dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento al superior, el auto que disponga su realización se notificará por estado; si la solicitud se formula después de vencido dicho término, el auto que la ordene deberá notificarse por aviso». A su vez, el numeral 1° del artículo 366 ibidem contempla que «[l]as

estado; si la solicitud se formula después de vencido dicho término, el auto que la ordene deberá notificarse por aviso». A su vez, el numeral 1° del artículo 366 ibidem contempla que «[l]as costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)». 3.5. Bajo tal panorama, las normas transcritas establecen que tanto la ejecución de condenas dinerarias como la diligencia de entrega y la liquidación de costas proceden luego del auto de obedecimiento bien por solicitud de parte o por impulso oficioso, una vez se encuentre notificado y ejecutoriado. Si bien nada impide que el juez, en el mismo auto, disponga instrucciones complementarias, por ejemplo, ordenar que, una vez en firme, la secretaría proceda a la liquidación de costas, su omisión no lo torna incompleto, pues dichas actuaciones no son exigibles en ese momento procesal. 3.6. Además, si la accionante consideraba que tales órdenes debían incluirse, podía acudir al mecanismo de adición, como en efecto lo hizo su apoderado el pasado 7 de noviembre, solicitud que se encuentra pendiente de resolverse.

4. Sobre la nulidad de la sentencia de primera instancia, alegada por el apoderado judicial de la accionante en el proceso objeto de amparo.

7Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01942-01

de resolverse.

4. Sobre la nulidad de la sentencia de primera instancia, alegada por el apoderado judicial de la accionante en el proceso objeto de amparo.

7Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01942-01 4.1. Fue sustentada en los numerales 5° y 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, consistente en la omisión del término u oportunidad para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión, lo que, según su criterio, vulneró el derecho de defensa y contradicción. Lo anterior porque para cuando el Tribunal profirió la sentencia de tutela, aún no había vencido el término otorgados a quienes se ordenó vincular en el auto admisorio, esto es, las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo. Señaló que el auto admisorio concedió un (1) día para que se pronunciaran sobre los hechos y la notificación a ellos se realizó el 7 de noviembre; sin embargo, la sentencia se profirió el 10 de noviembre de 2025, antes de transcurrir dicho término, contrariando además los artículos 117 y 118 del Código General del Proceso. 4.2. Igualmente, alegó que, presentó dos escritos los días 7 y 10 de noviembre para complementar la información de la demanda y aportar argumentos, pero la sentencia se profirió el mismo 10 antes de vencer el término otorgado para ejercer defensa, sin considerar sus manifestaciones ni las pruebas allegadas, lo que, según afirma, habría cambiado la decisión. 4.3. Pues bien, la Sala rechaza la nulidad propuesta, por cuanto,

término otorgado para ejercer defensa, sin considerar sus manifestaciones ni las pruebas allegadas, lo que, según afirma, habría cambiado la decisión. 4.3. Pues bien, la Sala rechaza la nulidad propuesta, por cuanto, como se dijo en el numeral 3.1. de la presente providencia, el peticionario carece de legitimación para alegarla. En efecto, conforme al numeral 1º del artículo 135 del Código General del Proceso, «[l]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla (…) ». En este asunto, los llamados a invocarla son las partes e intervinientes en el juicio adelantado por la actora, no el abogado Pedro Martín Quiñones Mächler quien no tiene poder para actuar en su representación dentro de la presente acción constitucional. 8Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01942-01 Además, la eventual falta de valoración de sus escritos no incide en la decisión, pues como se expuso, el amparo es improcedente ante la configuración de un hecho superado. 4.4 Se reitera que el abogado Quiñones Mächler, solamente está facultado para actuar como apoderado en el proceso cuestionado, no en esta acción, y la señora Targelia Leonor Enríquez de Sánchez acudió en nombre propio a solicitar el amparo. Al respecto esta Sala ha indicado que: «no puede aceptarse su legitimación en ese sentido, toda vez que esta Corte ha sentado que los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener «la virtud de

«no puede aceptarse su legitimación en ese sentido, toda vez que esta Corte ha sentado que los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener «la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes», ciertamente, porque este mecanismo constitucional es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce por medio de un abogado, requiere sujetarse a las reglas generales previstas para el otorgamiento del apoderamiento » (STC16123-2024, citada en STC4163-2025).

5. Sin más razones, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01942-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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