CSJ - STC19778-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19778-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19778-2026 Radicación n°. 18001-22-14-001-2026-10073-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 1 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) en la acción de tutela que Grupo Empresarial F22 Zomac S.A.S promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes y terceros intervinientes en el proceso divisorio rad. n°202400234-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa , acceso efectivo a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva » que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó dejar «sin efectos el auto de 22 de enero de 2026 por medio del cual se negó la suspensión del proceso por prejudicialidad, y consecuencialmente seRadicación no. 18001-22-14-001-2026-10073-01 2 suspenda la diligencia de secuestro fijada para el 26 de agosto de 2026 a las 10:00 a. m., respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-40397. 2. abstenerse provisionalmente de practicar
suspenda la diligencia de secuestro fijada para el 26 de agosto de 2026 a las 10:00 a. m., respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-40397. 2. abstenerse provisionalmente de practicar o continuar cualquier actuación material dirigida al remate, adjudicación, entrega o transferencia judicial del inmueble, hasta que se decida la presente acción de tutela. 3. comunicar la medida por el medio más expedito al despacho accionado y al secuestre designado, si ya hubiere sido enterado o posesionado…»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto, los siguientes:
2.1. Señaló que presentó demanda con pretensión adquisitiva de dominio contra Geovani Cavich e Medina, respecto el 50% del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 420 -40397, ubicado en la calle 16 No. 1479 / carrera 15, barrio El Centro, Florencia – Caquetá, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia, rad. n° 2024-00513-00.
2.2. Relató que, posteriormente, Caviche Medina presentó en su contra demandada divisoria la que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, rad. n°2024-00234-00.
2.3. Puntualizó que al dar respuesta a la demanda solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, con fundamento en el numeral 1º del artículo 161 del C ódigo General del Proceso, argumentando que la decisión del proceso de pertenencia podría afectar directamente la
solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, con fundamento en el numeral 1º del artículo 161 del C ódigo General del Proceso, argumentando que la decisión del proceso de pertenencia podría afectar directamente la existencia de la comunidad que sirve de fundamento a la división.Radicación no. 18001-22-14-001-2026-10073-01 3
2.4. Refirió que dicha petición fue resuelta de manera adversa a sus pretensiones , según auto de 12 de agosto de 2025 y que interpuso los recursos de ley insistiendo en que la controversia sobre el dominio del bien era determinante para resolver sobre su división. En proveído de 19 de enero de 2026 el juez accionado se sostuvo en su postura y el 22 de enero siguiente negó la concesión del recurso de apelación por improcedente.
2.5. Señaló que, por auto de 22 de julio d e 2026, se dispuso la venta en pública subasta del inmueble, señalando fecha para llevar a cabo dicha diligencia. Respecto a esa determinación dijo, interpuso recurso de reposición definido en proveído de 6 de agosto último, y se concedió la apelación la que dijo se encuentra pendiente de definir por el Tribunal.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia hizo un recuento de las actuaciones a su cargo defendiendo la legalidad de estas, señalando que el Despacho ha garantizado el derecho de defens a resolviendo oportunamente todos los recursos interpuestos (reposición y apelación), motivando cada proveído conforme a la ley y
la legalidad de estas, señalando que el Despacho ha garantizado el derecho de defens a resolviendo oportunamente todos los recursos interpuestos (reposición y apelación), motivando cada proveído conforme a la ley y desvirtuando así cualquier alegación sobre la vulneración de derechos fundamentales , solicitando en consecuencia declarar improcedente el ruego.
2. El vinculado Geovani Caviche Medina, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo , pues a suRadicación no. 18001-22-14-001-2026-10073-01 4 juicio no se cumple con el requisito de inmediatez, al indicar que la tutela fue promovida aproximadamente un año después de que el despacho accionado negara la suspensión del proceso por prejudicialidad, lo que, en su opinión, evidencia una intención de dilatar el trámite del asunto.
De igual forma , indicó que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad , considerando que la actora omitió interponer el recurso de queja contra la negativa de conceder la apelación frente a la decisión de no suspender el proceso, siendo aquel ese el mecanismo procesal idóneo para controvertir dicha determinación.
Los demás vinculados solicitaron ser desvinculados del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) declaró improcedente el amparo tras concluir que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, en la medida en que se superó el término de seis meses establecido por la jurisprudencia como razonable para acudir
Florencia (Caquetá) declaró improcedente el amparo tras concluir que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, en la medida en que se superó el término de seis meses establecido por la jurisprudencia como razonable para acudir a este mecanismo excepcional , por cuanto la última providencia censurada data del 22 de enero de 2026, y solo acudió a esta vía preferente hasta el 21 de agosto de 2026, lo que significa que transcurrieron aproximadamente 7 meses de inactividad, sin que se adviertan circunstancias que justifiquen la tardanza , panorama que precisó desvirtúa la urgencia de la protección que ahora reclama.Radicación no. 18001-22-14-001-2026-10073-01 5
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la sociedad promotora, quien dijo que la expresión «siete meses de inactividad» en la que se apoyó el Tribunal, n o refleja la dinámica procesal , pues refirió que ha utilizado los mecanismos disponibles cada vez que el proceso divisorio ha avanzado hacia actos capaces de alterar materialmente el inmueble.
Expuso que l a secuencia objetiva comprende la solicitud inicial de prejudicialidad, los recursos contra su negativa, la oposición a la decisión que decretó la venta, la apelación de esa providencia y, posteriormente, un nuevo recurso de reposición contra el auto que reprogramó la diligencia de secuestro, actividad que dijo es incompatible con una conducta de abandono o tolerancia pasiva de la vulneración.
Añadió que cuando se formuló inicialmente la solicitud de suspensión por prejudicialidad no se había fijado fecha
con una conducta de abandono o tolerancia pasiva de la vulneración.
Añadió que cuando se formuló inicialmente la solicitud de suspensión por prejudicialidad no se había fijado fecha para las audiencias del proceso de pertenencia. Por ello, la fecha de audiencia no podía ser aportada ni invocada en aquel momento. Se trata de un hecho procesal sobreviniente, no de una omisión probatoria atribuible a la accionante.
CONSIDERACIONES.
1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.Radicación no. 18001-22-14-001-2026-10073-01
6 Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los presupuestos y requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditadaRadicación no. 18001-22-14-001-2026-10073-01 7 la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ( ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). (Se resalta).
procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). (Se resalta).
3. Del presupuesto de la inmediatez.
Frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impid a la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se
los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 200700188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
4. Del Caso Concreto.Radicación no. 18001-22-14-001-2026-10073-01
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4.1. Examinada la demanda de tutela se extracta, que su promotora cuestiona, en realidad, el auto de 22 de enero de 2026 por medio del cual el Juzgado accionado se sostuvo en su postura de negar la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad.
4.2. Luego, en relación con el objeto del presente resguardo, de entrada, advierte la Corte su inminente fracaso, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la decisión censurada, -auto emitido el 22 de enero de 2026-, y la interposición de la presente tutela el 21 de agosto de 2026, se supera el lapso de seis meses, tiempo fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
De otro lado , no es de recibo para esta Sala Especializada el argumento de la sociedad actora según el
activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
De otro lado , no es de recibo para esta Sala Especializada el argumento de la sociedad actora según el cual la interposición del recurso de reposición y apelac ión interpuesto respecto del auto que fijó fecha y hora para la diligencia de remate tuvo la identidad suficiente para interrumpir dicho término, por cuanto lo pretendido por medio de este resguardo excepcional es que se deje sin efecto los proveídos por medio de los cuales se negó la suspensión del proceso por prejudicialidad.
Si en gracia de discusión se acogieran los planteamientos de la actora, cuando señaló que desplegó una actividad continu a en el proceso interponiendo recursos buscando a toda costa la suspensión del proceso , la acciónRadicación no. 18001-22-14-001-2026-10073-01 9 de tutela de igual forma se tornaría improcedente por ausencia del presupuesto de subsidiariedad por prematura, pues recuérdese que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución o que aún no se han agotado ante el juez de conocimiento en el marco del trámite cuestionado , por cuanto el trámite se encuentra en segunda instanci a en espera de resolución del recurso de apelación formulado respecto de dicha determinación.
5. Así las cosas, la presunta afectada con la comentada actuación, que considera vulneradora de sus garantías superiores, debi ó acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción
5. Así las cosas, la presunta afectada con la comentada actuación, que considera vulneradora de sus garantías superiores, debi ó acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, «puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental»
(CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624 -00, reiterada recientemente en STC13979-2025 y STC081-2026).
6. Conclusión
Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Radicación no. 18001-22-14-001-2026-10073-01 10
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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