CSJ - STC19779-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19779-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC19779-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02479-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 2 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral1, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 2015-00746.
ANTECEDENTES
1. El Ministerio solicitante, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Ernesto Neira Martínez inició proceso ordinario laboral en su contra y de Fiducoldex SA Patrimonio Autónomo IFI Pensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de 1 Se corrió traslado de la acción a la Sala de Casación Laboral, teniendo en cuenta que el 5 de junio de 2025 las Salas de Descongestión terminaron su período legal de funcionamiento de 8 años, en virtud de lo dispuesto en el
1 Se corrió traslado de la acción a la Sala de Casación Laboral, teniendo en cuenta que el 5 de junio de 2025 las Salas de Descongestión terminaron su período legal de funcionamiento de 8 años, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02479-01 jubilación vitalicia, a partir del 4 de enero de 2012, compartida con la de vejez reconocida por Colpensiones, incorporando todos los factores salariales teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE. Señaló que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 23 de octubre de 2017 lo condenó a pagar al demandante a través de Fiducoldex la prestación reclamada en cuantía de $6.653.514, decisión que en sede de apelación modificó parcialmente la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 30 de septiembre de 2022, en el sentido de fijar el monto de la mesada en $3.2279.460, en lo demás confirmó. Relató que, inconforme con esa determinación, Ernesto Neira Martínez interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral mediante Sentencia SL1671-2023 de 19 de julio, en la que dispuso casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá. En sede de instancia, la Sala de Casación accionada profirió la Sentencia SL2508-2023, en la que modificó y adicionó la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito, estableciendo el monto de la pensión
Superior de Bogotá. En sede de instancia, la Sala de Casación accionada profirió la Sentencia SL2508-2023, en la que modificó y adicionó la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito, estableciendo el monto de la pensión en $3.600.172 a partir del 4 de enero de 2012 y reconoció $336.120.202, debidamente indexados, por diferencias pensionales causadas hasta el 30 de septiembre de 2023. Sostuvo que solicitó la corrección de esa sentencia por error aritmético, al haber sido aplicado de manera errada el cálculo del retroactivo con el valor fijado en la Resolución n° SUB-222883 de 16 de agosto de 2019 por $2.774.110, la cual había sido revocada en todas sus 2Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02479-01 partes por la Resolución SUB-256745 de 26 de noviembre de 2020, en la que dispuso que el valor de la mesada por vejez era de $2.288.3120. Indicó que la Sala de Casación accionada mediante auto AL1182025 de 22 de enero de 2025 negó la solicitud de corrección; no obstante, decidió corregir y adicionar de oficio la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de octubre de 2017, en el sentido de establecer la condena de la pensión en $3.600.172 a partir de 4 de enero de 2012 y por de diferencias pensionales causadas hasta el 30 de septiembre de 2023 $337.206.487.
sentido de establecer la condena de la pensión en $3.600.172 a partir de 4 de enero de 2012 y por de diferencias pensionales causadas hasta el 30 de septiembre de 2023 $337.206.487. Explicó que, al evidenciar errores aritméticos en esa decisión, presentó una nueva solicitud de corrección, petición negada mediante auto AL334-2025 de 28 de mayo de 2025, en el que, además, la autoridad accionada de oficio dispuso la modificación y adición de la sentencia del Juzgado, en el sentido de establecer que la pensión jubilación era de $3.600.172 a partir del 4 de enero de 2012 y por diferencias pensionales causadas hasta el 30 de septiembre de 2023 reconoció $327.027.539. Adujo que la autoridad accionada se limitó a negar las solicitudes de corrección, sin analizar de manera detallada los errores aritméticos cometidos, los cuales persisten en perjuicio económico para la entidad y originan una imposición de un pago superior al que corresponde, al existir una diferencia de $14.795.879.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos AL118-2025 y AL3341-2025, así como la Sentencia SL2508-2023 y, en su lugar, ordenar a la Sala accionada que profiera una nueva sentencia o auto, teniendo en cuenta sus argumentos y la totalidad de los hechos y
actuaciones del expediente. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02479-01
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral informó que lo pretendido es crear una instancia adicional y así obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural, lo que resulta inviable, pues la referida providencia decidió el asunto con estricto apego a la Constitución Política y a la ley.
2. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se materializó defecto alguno o vulneración de los derechos invocados; además, la acción de tutela se refiere a una pretensión que no es competencia de esa entidad. Por tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el expediente fue devuelto al juzgado de primera instancia.
4. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de esta acción.
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. Fiducoldex SA señaló que la autoridad accionada, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas con las solicitudes de corrección formuladas para corregir la Sentencia SL2508-2023 y oficiosamente dispuso corregir la sentencia, pero sin tener en cuenta las razones jurídicas y legales planteadas, por lo que, los errores permanecen y continúan generando
la sentencia, pero sin tener en cuenta las razones jurídicas y legales planteadas, por lo que, los errores permanecen y continúan generando 4Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02479-01 perjuicio al ordenar la imposición de un pago superior al que legalmente corresponde. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer que el asunto carece de relevancia constitucional, pues se trata de una controversia puramente económica que ya fue resuelta por los jueces ordinarios, sin que se evidencie por qué la condena impuesta estaría ligada a un derecho susceptible de protección preferente. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, tanto en la sentencia impugnada como en los autos proferidos por la Sala de Casación Laboral, se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de la prueba, al no tener en cuenta lo establecido en la Resolución SUB256745 de 26 de noviembre de 2020.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02479-01
2. La queja constitucional.
prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02479-01
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cuestiona el auto AL118-2025 de 22 de enero proferido por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó la solicitud de corrección de errores aritméticos contenidos de la Sentencia SL2508-2023 que presentó en el proceso ordinario laboral iniciado por Ernesto Neira Martínez en su contra, así como el auto AL3341-2025 de 28 de mayo de 2025, en el que esa autoridad judicial negó la corrección del anterior auto y corrigió de oficio la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Su inconformidad radica, según expone, en que la Sala de Casación accionada se haya limitado a negar las solicitudes de corrección, sin analizar de manera detallada los errores aritméticos cometidos, los cuales persisten en perjuicio económico para la entidad y originan la imposición de un pago superior al que corresponde, al existir una diferencia de $14.795.879.
3. De la falta de relevancia constitucional. 3.1. De acuerdo con el precedente constitucional (CC SU128-2021) las controversias a resolver en sede de tutela deben versar sobre asuntos de evidente relevancia constitucional y no meramente legal o económico, pues para atender estas cuestiones, el legislador diseñó diversos
las controversias a resolver en sede de tutela deben versar sobre asuntos de evidente relevancia constitucional y no meramente legal o económico, pues para atender estas cuestiones, el legislador diseñó diversos mecanismos dentro de la actuación ordinaria. La Corte ha explicado que un asunto carece de relevancia constitucional, cuando, (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de 6Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02479-01 derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” (…) (se destaca). 3.2. En el presente caso es claro que la discusión planteada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo gira en torno a los valores de las condenas impuestas en el proceso laboral y que fueron corregidos de oficio en el auto AL3341-2025 de 28 mayo, en el que la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral dispuso: PRIMERO: NEGAR la corrección de la providencia CSJ AL118-2025, presentada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
SEGUNDO: CORREGIR, de oficio, el referido auto, que a su vez corrigió la sentencia CSJ SL2508-2023, para precisar que la modificación y adición del
presentada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
SEGUNDO: CORREGIR, de oficio, el referido auto, que a su vez corrigió la sentencia CSJ SL2508-2023, para precisar que la modificación y adición del numeral 1 de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017 por el Juzgado
Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., queda así: «PRIMERO: CONDENAR a la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a pagar al demandante ERNESTO NEIRA MARTÍNEZ, a través de FIDUCOLDEXPATRIMONIO AUTÓNOMO IFI-PENSIONES, la pensión de jubilación en cuantía inicial de $3.600.172, a partir del 4 de enero de
2012. Por concepto de diferencias pensionales causadas hasta el 30 de septiembre de 2023, deberá pagar la suma de $327.027.539, debidamente indexada conforme la fórmula indicada en la parte motiva. Al mes de octubre de 2023, la mesada asciende a $5.955.279, compartible con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones».
TERCERO: En firme el presente proveído, continúese el trámite de devolución del expediente al Tribunal de origen.
Por tanto, aunado a que la Sala de Casación accionada se pronunció frente a la última petición de corrección elevada por la entidad accionante y, de oficio, procedió a ajustar las falencias aritméticas que encontró, el amparo pretendido carece de relevancia constitucional, debido a que la
frente a la última petición de corrección elevada por la entidad accionante y, de oficio, procedió a ajustar las falencias aritméticas que encontró, el amparo pretendido carece de relevancia constitucional, debido a que la discrepancia se centra en garantías netamente económicas, pues el fin perseguido no es otro distinto a que se corrijan los valores de las condenas impuestas, lo cual es inviable a través de esta vía (CC, SU573-2019 y CSJ, STC36802023). 7Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02479-01 De esta manera y atendiendo la jurisprudencia, se advierte que la discusión que ahora se analiza corresponde a una presunta afectación económica que no trasciende al plano constitucional , circunstancia que establece la improcedencia del amparo reclamado, so pretexto de la vulneración de los derechos al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, cuando se trata de «una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general» (CC SU128-2021).
4. Igualmente, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera impostergable la intervención del juez de tutela, por cuanto, no se probó que existan fundamentos de hecho y de derecho acerca de su ocurrencia; tampoco que fuera inminente e insuperable, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo ; menos que su prevención o mitigación sea urgente con el propósito de
acerca de su ocurrencia; tampoco que fuera inminente e insuperable, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo ; menos que su prevención o mitigación sea urgente con el propósito de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. Así, no se advierte la afectación de las garantías fundamentales que alega la entidad impugnante, pues no se verificaron circunstancias verdaderamente excepcionales que habilitaran la procedencia del amparo, con base en una anomalía en grado tal que la arbitrariedad alegada luzca bajo cualquier óptica inadmisible y caprichosa, con la virtud suficiente para producir de manera desmesurada y desproporcionada un menoscabo y peligro para los atributos básicos. No se olvide que, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 006308Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02479-01 014, reiterada en STC131 de 2018, STC127172019, STC7254 de 2021, STC27262022, STC2071-2013, y STC9086-2025 entre otras), circunstancias que aquí no quedaron demostradas.
2022, STC2071-2013, y STC9086-2025 entre otras), circunstancias que aquí no quedaron demostradas.
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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