CSJ - STC19779-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19779-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19779-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01952-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 1 de septiembre de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el padre, promovió contra el Juzgado Treinta y Ocho de Familia de esta ciudad, asunto al que fueron vinculados XXXX XXXXX XXXX en representación de la menor, el Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público , así como las partes eRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01952-01 2 intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. n°XXXX-XXXX-XX.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que estima transgredidos por la autoridad accionada, por lo que solicitó «dejar sin efectos la
1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que estima transgredidos por la autoridad accionada, por lo que solicitó «dejar sin efectos la sentencia proferida el 10 de agosto de 2026 y ordenar al Juzgado accionado emitir una nueva decisión que valore integralmente las pruebas, en especial el Acta de requerimiento de alimentos del ICBF del 03 de septiembre de 2019 (Histori a N.° 1021680678 -2017 SIM 14162241), como parte del título ejecutivo compuesto, y determine la exigibilidad de los rubros que no estén respaldados con recibos ni hayan sido oportunamente notificados por la demandante».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que XXXX XXXX XXXX, en calidad de abuela y encargada de la custodia y cuidado personal de la menor, promovió proceso ejecutivo ante el juzgado accionado, identificado con rad. n°XXXX-XXXX-XX, el cual culminó con sentencia del 10 de agosto de 2026.
En dicha providencia se declaró parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido y no probadas las de caducidad y prescripción, falta de título ejecutivo claro, expreso y exigible, temeridad y mala fe, y pago total de la obligación.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01952-01 3 2.2. Indicó que inconforme con esa decisión, acudió a la acción de tutela, cuestionando que la negativa de las excepciones se sustentara únicamente en el Acta de 2017,
3 2.2. Indicó que inconforme con esa decisión, acudió a la acción de tutela, cuestionando que la negativa de las excepciones se sustentara únicamente en el Acta de 2017, sin valorar el Acta de 2019 y los condicionamientos allí establecidos. En consecuencia, controvirtió que se ordenara continuar con la ejecución del mandamiento de pago y con las demás actuaciones derivadas del proceso.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá indicó que, por reparto, conoció del proceso ejecutivo de alimentos promovido en favor de la menor, en el cual, el XX de XXXX de XXXX, profirió sentencia ordenando continuar con la ejecución.
Señaló que en dicha providencia fueron estudiadas las excepciones propuestas, atendiendo los argumentos planteados oportunamente por las partes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, argumentando que «la inconformidad del accionante se relaciona con la valoración probatoria y la motivación de la decisión, mas no con una vulneración de sus derechos fundamentales, pues el análisis efectuado por el Juzgado Treinta y Ocho de Familia fue razonado y acorde con la sana crítica».Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01952-01 4 En ese orden, señaló que «la tutela no es el mecanismo para controvertir las inferencias probatorias del juez natural ni para imponer una interpretación distinta por el solo hecho de no compartirla»
LA IMPUGNACIÓN
4 En ese orden, señaló que «la tutela no es el mecanismo para controvertir las inferencias probatorias del juez natural ni para imponer una interpretación distinta por el solo hecho de no compartirla»
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien alegó que la controversia buscaba determinar la exigibilidad de las obligaciones de conformidad con lo regulado en el artículo 422 del Código General del Proceso.
Lo anterior por cuanto «El Acta de Conciliación No. 629 del 13 de julio de 2017 estableció que los gastos de educación y salud serían asumidos en un 50 % por cada progenitor, mientras que el Acta de Requerimiento de Alimentos del ICBF del 03 de septiembre de 2019 precisó las condi ciones para su cobro, por lo que esta última debía ser valorada como parte complementaria del título ejecutivo. La sentencia cuestionada, sin embargo, habría reducido tales condiciones a una formalidad y omitido su incidencia en la exigibilidad de las obligaciones».
Además, cuestionó que no «se individualizaran adecuadamente las facturas, autorizaciones, beneficiarios y valores de los gastos, ni se verificara que correspondieran efectivamente a XXXX, así como que se imputara al accionante más del 50 % que le correspondía según el título. Por ello, se alegan posibles defectos fácticos y sustantivos, al considerar que la valoración probatoria y la aplicación del artículo 422 del Código General del Proceso no fueron adecuadas».
Finalmente, reprochó que la ejecución «se dirija exclusivamente contra XXXX XXXXXX XXXXX XXXXX, pese a que la obligación fue distribuida en un 50 % para cada progenitor, sin explicar
Finalmente, reprochó que la ejecución «se dirija exclusivamente contra XXXX XXXXXX XXXXX XXXXX, pese a que la obligación fue distribuida en un 50 % para cada progenitor, sin explicar por qué se le atribuye al padre una carga superior a la pactada».Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01952-01 5 En consecuencia, sostuvo que la tutela no plantea una simple discrepancia probatoria, sino cuestionamientos relacionados con la integración, exigibilidad y alcance del título ejecutivo.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto
En el presente asunto , el padre , pretende que se amparen sus derechos fundamentales y que se ordene dejar
cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto
En el presente asunto , el padre , pretende que se amparen sus derechos fundamentales y que se ordene dejar sin efectos la sentencia del XX de XXXX de XXXX, para que en su lugar emita una nueva decisión que valoreRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01952-01 6 integralmente las pruebas, especialmente el Acta de Requerimiento de Alimentos del ICBF del 03 de septiembre de 2019, como parte del título ejecutivo, y determine la exigibilidad de los rubros que no estén debidamente soportados o que no hayan sido oportun amente notificados por la madre.
3. De la razonabilidad de la decisión.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que en la decisión de 20 de febrero de 2026 no se estructura ningún defecto espec ífico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, si no que, por el contrario, obedece a un criterio constitucional y jurídicamente fundamentado.
En efecto, y tal y como se indicó en primera instancia por parte del Tribunal a-quo, la procedencia de la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria realizada por el juez natural es excepcional y solo tiene lugar cuando se evidencia que dicha apreciación resulta manifiestamente irrazonable o arbitraria. Así lo ha señalado la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias CC, T-442/94 y CC, T-286/07, al precisar que el juez constitucional no
irrazonable o arbitraria. Así lo ha señalado la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias CC, T-442/94 y CC, T-286/07, al precisar que el juez constitucional no puede sustituir al ordinario en la valoración de las pruebas, salvo que esta se aparte de manera evidente de las reglas de la sana crítica y resulte determinante para la decisión cuestionada.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01952-01 7 En el presente asunto, el accionante atribuye al Juzgado Treinta y Ocho de Familia la configuración de un defecto fáctico en la sentencia del XX de XXXX de XXXX, por considerar que omitió valorar el Acta de Requerimiento de Alimentos del ICBF del 03 de septiembre de 2019. Sin embargo, del examen de la providencia cuestionada se advierte que el juzgado accionado realizó un análisis del caso a partir de sus anteced entes, las pretensiones, las excepciones formuladas y el material probatorio aportado por las partes, exponiendo las razones que lo llevaron a adoptar la decisión. Por tanto, no se evidenció una omisión probatoria absoluta ni una valoración arbitraria que permita afirmar la existencia de un defecto fáctico con relevancia constitucional.
En realidad, la inconformidad del accionante se dirige contra la forma en que el juez valoró los elementos de juicio y contra las conclusiones jurídicas derivadas de ellos, particularmente respecto del alcance que debía otorgarse al Acta del 03 de septiembre de 2019. Sin embargo, la decisión cuestionada refleja un ejercicio argumentativo basado en la
y contra las conclusiones jurídicas derivadas de ellos, particularmente respecto del alcance que debía otorgarse al Acta del 03 de septiembre de 2019. Sin embargo, la decisión cuestionada refleja un ejercicio argumentativo basado en la apreciación conjunta de las pruebas y en las reglas de la sana crítica, sin que corresponda al juez de tutela determinar cuál de las inferencias probatorias resulta más acertada o imponer una interpretación distinta a la adoptada por el juez natural.
En consecuencia, no se advierte que el Juzgado Treinta y Ocho de Familia haya incurrido en una vía de hecho, actuación arbitraria o decisión manifiestamente alejada del marco normativo aplicable. La sola discrepancia delRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01952-01 8 accionante frente a la valoración probatoria o a la interpretación jurídica adoptada en la sentencia del XX de XXXX de XXXX no resulta suficiente para acreditar una vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente cuando la providencia contiene las razones que sustentan la determinación adoptada.
Así las cosas, c onforme a lo ya anunciado, se advierte que los cuestionamientos que sustentan la actual censura, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el querellante es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar -mediante de este instrumentouna decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción supralegal pues, que dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario.
de este instrumentouna decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción supralegal pues, que dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario.
Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, porque este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451 , citada entre otras en CSJ, STC510-2026).
En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tantoRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01952-01 9 contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que la sola divergencia conceptual de la actora frente a lo resuelto, no abre la posibilidad del auxilio por cuanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que
constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario] » (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397 , citada en STC8022-2025, entre otras); igualmente se ha sostenido que este mecanismo, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en CSJ, STC18272-2025 y CSJ, STC1419-2026).
4. Conclusión
Luego, ineludiblemente no se evidenció ninguna violación de los derechos fundamentales esgrimidos ni actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada. En ese orden de ideas, la simple inconformidad con el fallo no justifica la intervención del mecanismo de tutela, puesto que, para que se configure una vía de hecho, se requiere una actuación subjetiva y arbitraria , lo que no ocurrió en este caso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01952-01 10
en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01952-01 10 Comuníquese utilizando el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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