CSJ - STC19780-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19780-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19780-2026 Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00381-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela que Wildeman Eloy Cárdenas Amariles promovió contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal ambos de Apartadó , asunto al que fue vinculada Luisa Fernanda Rendón Herrera, así como las partes e intervinientes en el incidente de desacato derivado de la acción de tutela rad. n°2026-00320-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y acceso a la administración de justicia, que estima transgredidos por las autoridades accionadas, por lo que solicitó «dejar sin efecto el auto proferido el 10 de julio de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó y el auto dictado el 27 de agosto de 2026 por el Juzgado Tercero Civil Municipal, y que, en su lugar,Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00381-01 2 se adopte una nueva determinación respecto de la responsabilidad subjetiva atribuida en el trámite de desacato».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2 se adopte una nueva determinación respecto de la responsabilidad subjetiva atribuida en el trámite de desacato».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que , mediante sentencias del 13 y 27 de mayo de 2026, los juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Apartadó, respectivamente, ordenaron el reintegro de Luisa Fernanda Rendón Herrera y su afiliación al sistema de salud.
No obstante, precisó que el local sonde se realizaba la actividad laboral fue entregado el 1° de mayo de 2026, que cesó la actividad comercial, se retiró el personal y se canceló la matrícula mercantil, circunstancias acreditadas con la planilla PILA, certificado de cancelación, acta de entrega, certificaciones bancarias y fotografías. Así las cosas, compareció al trámite y explicó que la inexistencia de la estructura empresarial hacía materialmente imposible cumplir el reintegro.
2.2. Indicó que, pese a lo anterior, el 6 de julio de 2026 se declaró el desacato y se impusieron tres días de arresto y multa de 369,68 UVB; el 10 de julio, el Juzgado del circuito confirmó la decisión y aumentó las sanciones a un mes de arresto y 1.000 UVB.
Precisó que la solicitud de revocatoria o modulación fue negada el 27 de agosto de 2026, y en ese orden de ideas, las decisiones incurrieron en defecto fáctico al presumir capacidad de cumplimiento sin verificar la existencia deRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00381-01
negada el 27 de agosto de 2026, y en ese orden de ideas, las decisiones incurrieron en defecto fáctico al presumir capacidad de cumplimiento sin verificar la existencia deRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00381-01 3 empresa, nómina, sede y cargo, y desconocieron la Sentencia CC, SU-034/18 sobre la responsabilidad subjetiva en el desacato, además de carecer de motivación individualizada para aumentar la sanción.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Apartadó realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la tutela y en el incidente de desacato y, frente a los argumentos del accionante, señaló que, luego de valorar las pruebas aportadas, no encontró demostrada una imposibilidad material para cumplir las órdenes impartidas.
Indicó que el aumento de las sanciones fue dispuesto por su superior funcional al resolver la consulta, por lo que no podía modificarlas ni desconocerlas abiertamente. En consecuencia, solicitó negar el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo, al estimar que la imposibilidad material de cumplir la orden de reintegro no fue acreditada en la medida en que «las pruebas presentaron inconsistencias. La cancelación de la matrícula fue solicitada el 28 de mayo de 2026 e inscrita el 23 de junio, después de la sentencia de segunda instancia, y las fotografías del local no permitieron establecer que correspondieran a «Cabellos # 2», dado que el acta de entrega identificaba otro establecimiento y dirección. La
después de la sentencia de segunda instancia, y las fotografías del local no permitieron establecer que correspondieran a «Cabellos # 2», dado que el acta de entrega identificaba otro establecimiento y dirección. La planilla del 17 de febrero de 2026, por su parte, solo permitió establecer que el accionante aún figuraba como aportante de varios afiliados, incluida la benefi ciaria. En consecuencia, los jueces valoraron lasRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00381-01 4 circunstancias objetivas y subjetivas del incumplimiento y aplicaron el criterio de responsabilidad subjetiva, sin que su conclusión desfavorable configurara defecto fáctico».
Adicionalmente, advirtió que «el juez de consulta tenía competencia para modificarla y explicó las razones del aumento, relacionadas con la persistencia del incumplimiento desde mayo de 2026, la insuficiencia de las explicaciones y la especial protección de la mujer embarazada. Por ell o, aunque la medida pudiera considerarse severa, estuvo motivada y no desconoció el precedente aplicable. Finalmente, la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación no implica responsabilidad penal, sino la remisión de los hechos para su investigación».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien insistió en que en la actualidad no cuenta con empresa, establecimiento de comercio, nómina y trabajadores a cargo y que por lo tanto no puede reintegrar a la señora Rendón Herrera «por lo que existe una imposibilidad material y no una negativa deliberada. Explica que la oferta de trabajo doméstico fue una alternativa propuesta por su madre y que actualmente tampoco existe».
no puede reintegrar a la señora Rendón Herrera «por lo que existe una imposibilidad material y no una negativa deliberada. Explica que la oferta de trabajo doméstico fue una alternativa propuesta por su madre y que actualmente tampoco existe».
Adicionalmente aportó pruebas sobre la cancelación de la matrícula mercantil, cierre del establecimiento, retiro de trabajadores y dificultades económicas, y destaca que siempre atendió el trámite y buscó alternativas de cumplimiento. Por ello, invocó la responsabilidad s ubjetiva exigida por la Sentencia SU-034 de 2018 y sostuvo que no puede presumirse dolo o culpa por la imposibilidad de ejecutar la orden.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00381-01 5 Asimismo, señaló que frente al arresto de un mes y la multa de 1.000 UVB «el desacato busca lograr el cumplimiento y no imponer un castigo, por lo que la privación de la libertad no puede restablecer una empresa o cargo inexistentes, por lo que solicitó valorar su situación actual, suspender provisionalmente el arresto y permitirle proponer alternativas de cumplimiento conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente
vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternumRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00381-01 6 lo expresado en el primer fallo » (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de
tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se to men en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutel a se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna . (CC T -353/12 y SU1219/01, citadas en CSJ STC178-2016; STC143722024; STC12227-2025, entre otras).
2. Del caso concreto
En el presente asunto , Wildeman Eloy Cárdenas Amariles, pretende que se deje sin efectos el auto del 10 de julio de 2026, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, y el auto del 27 de agosto de 2026, dictado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Apartadó, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión sobre la responsabilidad subjetiva atribuida dentro del trámite de
Circuito de Apartadó, y el auto del 27 de agosto de 2026, dictado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Apartadó, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión sobre la responsabilidad subjetiva atribuida dentro del trámite de desacato.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00381-01 7
3. De la razonabilidad de la decisión.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que, en las decisiones del 10 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, y el auto del 27 de agosto de 2026, dictado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma localidad no se estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, si no que, por el contrario, obedece a un criterio constitucional y jurídicamente fundamentado.
En efecto, y tal y como se indicó en primera instancia por parte el Tribunal a-quo, se evidenció que el accionante no logró demostrar una imposibilidad material absoluta para cumplir la orden de reintegro, pues el estándar jurisprudencial aplicable no se satisface con acreditar que el cumplimiento resulte difícil, oneroso o inconveniente, sino que exige e stablecer que la ejecución de la orden haya quedado completamente fuera del ámbito de disposición del obligado. Esta carga probatoria correspondía al accionante y los jueces naturales concluyeron que no fue satisfecha.
En efecto, los documentos aportados presentaron
quedado completamente fuera del ámbito de disposición del obligado. Esta carga probatoria correspondía al accionante y los jueces naturales concluyeron que no fue satisfecha.
En efecto, los documentos aportados presentaron inconsistencias relevantes: inicialmente se allegó una anotación de cancelación correspondiente al año 2023, anterior al fallo, y posteriormente la cancelación de la matrícula de comerciante, solicitada el 28 de mayo de 2026 e inscrita el 23 de junio siguiente, esto es, después de la sentencia de segunda instancia. A ello se suma que lasRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00381-01 8 fotografías de un establecimiento desocupado no permitían acreditar que correspondieran a la tienda de cosméticos «Cabellos # 2» , pues el acta de entrega hacía referencia al establecimiento «DISCOMU», ubicado en la carrera 99 n.° 9668, local 01, mientras que en las imágenes aparecía señalización correspondiente a la calle 97. Además, las fotografías no estaban fechadas ni permitían identificar con certeza el inmueble. Tales inconsistencias impedían t ener por plenamente acreditada una imposibilidad material sobreviniente y justificaban la valoración efectuada por los jueces de instancia.
En cuanto al supuesto defecto fáctico relacionado con la planilla pagada el 17 de febrero de 2026, esta Sala Especializada considera que su valoración no fue arbitraria ni caprichosa. El juez de la consulta no utilizó dicho documento para afirmar que durante junio o julio de 2026 continuara existiendo una nómina activa, sino para establecer que, en una fecha cercana, el accionante figuraba
ni caprichosa. El juez de la consulta no utilizó dicho documento para afirmar que durante junio o julio de 2026 continuara existiendo una nómina activa, sino para establecer que, en una fecha cercana, el accionante figuraba como aportante respecto de varios afiliados, entre ellos la beneficiaria del amparo, circunstancia que debilitaba la afirmación de una inexistencia absoluta de estructura laboral y resultaba concordante con la condición de empleador que el propio accionante había reconocido durante el trámite.
En ese contexto, la discrepancia del accionante con la conclusión probatoria de los jueces no configura, por sí misma, un defecto fáctico susceptible de amparo constitucional. De igual manera, no se desconoció la jurisprudencia sobre responsabilidad subjetiva en materia deRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00381-01 9 desacato, particularmente la Sentencia CC, SU-034/18, en la medida en que los jueces partieron de que el simple incumplimiento de una orden no basta para imponer una sanción y examinaron tanto los elementos objetivos —cierre del establecimiento, cancelación de la matrícula, entrega del inmueble y situación económica — como los subjetivos, relacionados con la conducta del obligado y las actuaciones desplegadas para procurar el cumplimiento. Que dicha valoración haya resultado desfavorable al accionante no significa que el estándar constitucional hubiera sido omitido.
Respecto de la graduación de la sanción, tampoco se configuró una vulneración constitucional, dado que el grado jurisdiccional de consulta constituye un mecanismo oficioso
estándar constitucional hubiera sido omitido.
Respecto de la graduación de la sanción, tampoco se configuró una vulneración constitucional, dado que el grado jurisdiccional de consulta constituye un mecanismo oficioso de revisión de legalidad y no un recurso de apelación, por lo que el juez que lo res uelve cuenta con competencia para examinar integralmente la actuación y modificar la sanción, incluso en perjuicio del incidentado.
En este caso, el incremento fue ajustado a derecho frente a la persistencia del incumplimiento desde mayo de
2026. Además, el auto de consulta no se limitó a confrontar la sanción con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sino que expuso razones concretas para aumentarla, entre ellas la prolongada desatención de una orden clara, concreta y vigente, la insuficiencia de las explicaciones ofrecidas y la conducta ambivalente del obligado. También ponderó la especial relevancia del derecho protegido, al tratarse de una mujer embarazada despedida sin autorización del inspector del trabajo, circunstancia que exigía una respuesta judicial eficaz.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00381-01
10 Finalmente, en lo que concierne a la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación , la Sala concluye que tampoco constituye un prejuzgamiento sobre la eventual responsabilidad penal del accionante, en tanto su finalidad se limita a poner los hechos en conocimiento de la autoridad competente para que determine si existe mérito para iniciar una investigación.
En consecuencia, la controversia planteada no evidenciaba una actuación judicial caprichosa, arbitraria o
se limita a poner los hechos en conocimiento de la autoridad competente para que determine si existe mérito para iniciar una investigación.
En consecuencia, la controversia planteada no evidenciaba una actuación judicial caprichosa, arbitraria o carente de motivación, sino una discrepancia del accionante frente a la valoración probatoria y a las consecuencias jurídicas derivadas de ella. Al haber examinado los jueces la posibilidad material de cumplimiento, la conducta subjetiva del obligado, las circunstancias del incumplimiento y la proporcionalidad de la medida dentro del trámite de consulta, no se configuraban los defectos alegados que permitieran la intervención excepcional del juez constitucional sobre las providencias cuestionadas.
Bajo este contexto, para esta Sala Especializada la decisión adoptada se sustentó en criterios objetivos, razonables y coherentes con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente, sin que se evidenciara vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Así las cosas, conforme a lo ya anunciado, se advierte que los cuestionamientos que sustentan la actual censura, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el querellante es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar -medianteRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00381-01 11 de este instrumentouna decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción supralegal toda vez que, dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario.
Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no
que resulta ajena a la acción supralegal toda vez que, dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario.
Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, porque este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en CSJ, STC510-2026).
En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que la sola divergencia conceptual del actor frente a lo resuelto, no abre la posibilidad del auxilio por cuanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC80222025, entre otras ); igualmente se ha sostenido que este mecanismo, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales
ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC80222025, entre otras ); igualmente se ha sostenido que este mecanismo, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, citada entre otras en CSJ, STC18272-2025 y CSJ, STC1419-2026).Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00381-01 12
4. Conclusión
Luego, ineludiblemente no se evidenció ninguna violación de los derechos fundamentales esgrimidos ni actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, por lo que la simple inconformidad con la decisión no justifica la intervención del mecanismo de tutela, puesto que, para que se configure una vía de hecho, se requiere una actuación subjetiva y arbitraria, lo que no ocurrió en este caso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00381-01 13
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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