CSJ - STC19781-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19781-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19781-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02437-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que presentó Alfredo Piamba García contra la Sala Penal del Tribunal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Florencia , trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de esa ciudad, Servicios Postales Nacionales SAS 4-72, Fabián Orlay Patiño Londoño, los abogados Luis Eduardo Mayorca Endara, Cristian Andrés Ardila Molina y Luis Alberto Castro , así como las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 18001600055320170110900. ANTECEDENTESRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02437-01
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que se adelantó proceso penal en su contra y de Fabian Orlay Patiño Londoño, en el que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia en audiencia de 5 de diciembre de 2024 profirió sentencia mediante la cual los condenó a 128 meses de
Orlay Patiño Londoño, en el que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia en audiencia de 5 de diciembre de 2024 profirió sentencia mediante la cual los condenó a 128 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Señaló que su defensor público interpuso apelación frente a la anterior determinación, recurso que se encuentra pendiente de ser decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. Cuestionó que no fue notificado de las actuaciones del proceso penal toda vez que, es campesino y a mitad de 2024 ocurrió un incendio en la finca en que reside -zona rural de San José del Fraguasuceso que afectó su celular, único dispositivo que tenía para recibir las comunicaciones sobre el trámite; sin embargo, el a quo «[no intentó contactarlo para garantizar su comparecencia a las diligencias]» , aunado a que pasó por alto avisarle que su apoderado de confianza fue inhabilitado para ejercer la profesión de abogado y que le fue asignado un defensor de oficio, quien desde la audiencia de 5 de diciembre ejerció indebidamente su representación, pues nunca se comunicó con él y sustentó de forma inadecuada la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia. Indicó que, solo hasta el 13 de marzo de 2025 se enteró de la condena impuesta, en atención a que una familiar de Fabián Orlay Patiño Londoño le informó sobre el particular. 2Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02437-01
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la audiencia de 5 de diciembre de 2024.
Londoño le informó sobre el particular. 2Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02437-01
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la audiencia de 5 de diciembre de 2024.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia adujo que no se vulneraron los derechos invocados, porque Alfredo Piamba García ha contado con representación en el proceso penal y conocía la existencia de ese asunto, motivo por el cual al haberse dañado su dispositivo móvil debió acudir de manera presencial o virtual ante el Juzgado Tercero convocado para suministrarle los datos de contacto correspondientes.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia reiteró lo señalado por la Sala accionada y adujo que la solicitud de amparo resulta anticipada, porque el trámite penal se encuentra en curso y no se ha resuelto la segunda instancia.
3. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia indicó que realizó las notificaciones a su cargo, conforme a la información suministrada por el a quo.
4. Luis Eduardo Mayorca Endara, informó que: (i) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá el 17 de mayo de 2024 lo excluyó de la profesión de abogado, decisión que fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 28 de junio siguiente; (ii) actuó hasta el 30 de julio del mismo año como apoderado de confianza de
excluyó de la profesión de abogado, decisión que fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 28 de junio siguiente; (ii) actuó hasta el 30 de julio del mismo año como apoderado de confianza de Alfredo Piamba García y; (iii) encargó al abogado Cristian Andrés Ardila Molina para que actuara como defensor, lo que no pudo materializarse ante la ausencia de mandato especial conferido por el actor. 3Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02437-01
5. Luis Alberto Castro, defensor público del accionante, realizó un recuento de las actuaciones relevantes del trámite penal.
6. Oscar Andrés Ortiz Martínez informó que el 22 de septiembre de 2023 fue designado como defensor público de Fabian Orlay Patiño
Londoño.
7. La Fiscalía Veinte Seccional de Florencia y Servicios Postales Nacionales SAS 4-72 alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al advertir que se desconoció el requisito de subsidiariedad, porque el proceso penal se encuentra en curso comoquiera que, está pendiente que se resuelva la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, lo cual implica que en el trámite analizado el reclamante cuenta con mecanismos de defensa para proteger sus derechos, incluso, puede presentar solicitud de nulidad ante la Sala cuestionada con fundamento en los argumentos expuestos en esta acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante indicó que no es viable someter al conocimiento del Tribunal sus inconformidades, pues aquellas no fueron incluidas en la
los argumentos expuestos en esta acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante indicó que no es viable someter al conocimiento del Tribunal sus inconformidades, pues aquellas no fueron incluidas en la apelación del fallo de 5 de diciembre de 2024, razón por la cual, para proteger sus derechos, se vería obligado a agotar la casación frente a un eventual fallo desfavorable de segunda instancia, situación con la que se encuentra inconforme debido a que, según su criterio, la vulneración de sus derechos resulta evidente por lo que el juez constitucional debe intervenir. 4Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02437-01
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Alfredo Piamba García se encuentra inconforme con la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia el 5 de diciembre de 2024, mediante la cual fue condenado a prisión. Afirma
García se encuentra inconforme con la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia el 5 de diciembre de 2024, mediante la cual fue condenado a prisión. Afirma que no fue notificado de las actuaciones del trámite y tampoco contó con defensa técnica adecuada, porque el abogado designado de oficio nunca lo ha contactado y sustentó indebidamente la apelación contra el referido fallo.
3. Sobre la ausencia de subsidiariedad. 3.1 Recuérdese que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o
5Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02437-01 administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). 3.2 Conforme a lo expuesto, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que, no se ha decidido la apelación contra el fallo de 5 de diciembre de 2024, por tanto,
amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que, no se ha decidido la apelación contra el fallo de 5 de diciembre de 2024, por tanto, el proceso penal que originó esta acción se encuentra en curso y, en dicho escenario, Alfredo Piamba García cuenta con todas las herramientas de defensa para proteger sus derechos. Además, no existe obstáculo o prohibición legal alguna que impida que el reclamante presente directamente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia solicitud de nulidad para cuestionar la supuesta falta de notificación e indebida representación que alega; además, posteriormente, puede interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que, eventualmente, resulte desfavorable a sus intereses, recurso que, de acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, resulta es procedente e idóneo para que el actor exponga todas las vulneraciones al debido proceso e irregularidades que fueron exteriorizadas en esta acción de tutela. 3.3 Sobre el tema objeto de debate, cumple recordar que, en un caso similar, esta Sala indicó que, (…) la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de 6Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02437-01 invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto
6Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02437-01 invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (STC6776-2022 reiterada en STC13302-2023 y STC15374-2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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