CSJ - STC19781-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC19781-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC19781-2026 Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00355-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , en la acción de tutela que Lubier Santos Leal Garzón , promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, ambos de esas ciudad , asunto al que fueron vinculados Aecsa S.A.S. y los herederos indeterminados de Guillermo de Jesús Marín Acevedo , así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2019-0026200/01.

ANTECEDENTES

1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima transgredidos, por lo que solicitó «ordenar a los juzgados accionados dejar sin efectos,Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00355-01 2 dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, las decisiones proferidas el 06 de junio de 2025 y el 20 de febrero de 2026, y, en su lugar, disponer la entrega inmediata del vehículo y el levantamiento de las medidas cautelares».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

lugar, disponer la entrega inmediata del vehículo y el levantamiento de las medidas cautelares».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que el 5 de mayo de 2023 compró a D aniel Humberto Cerquera Díaz el vehículo de placas TGZ -740, quien aseguró que éste estaba libre de problemas jurídicos, y desde entonces ejerció su posesión, utilizándolo para transportar pescado, purinas y otros productos.

2.2. Señaló que el 26 de septiembre de 2023 el automotor fue inmovilizado por orden del Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Neiva, y que, tras la orden de secuestro del 27 de noviembre de 2023 y la diligencia practicada en 2025, su oposición como poseedor fue negada el 6 de junio de 2025, decisión confirmada por el superior el 20 de febrero de 2026.

2.3. Indicó que los testimonios de William Darío Sánchez Vargas, Jairo Garzón Conde y Cristian Andrés Leal Dussan acreditaban su posesión y que el vehículo fue adquirido con recursos propios, alegando que los mismos no fueron valorados por los juzgadores.

Igualmente, adujo que se omitió valorar el contrato de compraventa, el precio pagado y las reparaciones efectuadas, pese a que actuó de buena fe y desconocía el embargo y laRadicación no. 41001-22-14-000-2026-00355-01 3 deuda, pues el vendedor se comprometió a cancelar la garantía existente sobre el automotor.

pese a que actuó de buena fe y desconocía el embargo y laRadicación no. 41001-22-14-000-2026-00355-01 3 deuda, pues el vendedor se comprometió a cancelar la garantía existente sobre el automotor.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva indicó que mediante auto del 20 de febrero de 2026 resolvió la apelación contra la decisión del 6 de junio de 2025, que negó la oposición al secuestro , en ese orden de id eas, solicitó rechazar el amparo al considerar que la providencia se ajustó a las normas aplicables y a las pruebas del expediente.

Señaló que los cuestionamientos del accionante corresponden a una discrepancia en la valoración probatoria y que no se acreditaron el animus ni el corpus de la posesión, destacando que al momento de la compraventa el vehículo se encontraba embargado y sujeto a prohibición de enajenación por el contrato de prenda.

2. El Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva manifestó que el 6 de noviembre de 2019 libró mandamiento de pago a favor del Banco BBVA contra Guillermo de Jesús Marín Acevedo, decretando el embargo y secuestro del vehículo TGZ -740 y ordenando su retención el 22 de noviembre de 2019.

Indicó que la oposición al secuestro formulada por el accionante fue negada el 6 de junio de 2025 y confirmada el 20 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, por lo que solicitó negar el amparo al

accionante fue negada el 6 de junio de 2025 y confirmada el 20 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, por lo que solicitó negar el amparo al considerar que no vulneró el debido proceso.Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00355-01 4

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo, al estimar que no se configuró ninguno de los presupuestos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en la medida en que «los juzgadores competentes resolvieron la oposición al secuestro conforme al procedimiento y las normas aplicables»

Precisó que «El reparo del accionante se centró en la valoración probatoria, al considerar que no fueron apreciados sus testimonios, el contrato de compraventa ni los actos posesorios sobre el vehículo; sin embargo, se constató que el juez de primera instancia sí valor ó dichos elementos y sustentó su decisión en las pruebas testimoniales y documentales aportadas, análisis que fue igualmente considerado por el superior».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los

acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual noRadicación no. 41001-22-14-000-2026-00355-01 5 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto

En el presente asunto , Lubier Santos Leal Garzón , pretende que se amparen sus derechos fundamentales y que se ordene a los juzgados accionados dejar sin efectos, las decisiones proferidas el 6 de junio de 2025 y el 20 de febrero de 2026, y, en su lugar, se disponga la entrega inmediata del vehículo y el levantamiento de las medidas cautelares.

3. De la razonabilidad de la decisión.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que en la decisión de 20 de febrero

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que en la decisión de 20 de febrero de 2026 no se estructura ningún defecto espec ífico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, si no que, por el contrario, obedece a un criterio constitucional y jurídicamente fundamentado.Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00355-01 6 En efecto, y tal y como se indicó en primera instancia por parte del Tribunal a-quo, no se advierte la configuración de un defecto orgánico, procedimental absoluto o sustantivo en las decisiones cuestionadas, toda vez que las autoridades judiciales accionados actuaron dentro del ámbito de sus competencias y resolvieron la oposición al secuestro conforme al trámite previsto para ello y a las normas aplicables al caso.

De igual manera, no se evidenci ó una actuación arbitraria o caprichosa que permita estructurar un error inducido, una decisión carente de motivación, un desconocimiento del precedente judicial o una vulneración directa de la Constitución. Por el contrario, las providencias cuestionadas contienen las razones jurídicas y probatorias que sustentaron las determinaciones adoptadas, permitiendo establecer los fundamentos que llevaron a negar la oposición formulada por el accionante.

El cuestionamiento planteado en sede constitucional se dirige, principalmente, contra la valoración del material probatorio efectuada por los jueces ordinarios. En particular, el accionante afirmó que no fueron debidamente apreciados

El cuestionamiento planteado en sede constitucional se dirige, principalmente, contra la valoración del material probatorio efectuada por los jueces ordinarios. En particular, el accionante afirmó que no fueron debidamente apreciados los testimonios aportados para acreditar la posesión material del vehículo de placas TGZ-740, el contrato de compraventa celebrado el 5 de mayo de 2023, en el que, según sostuvo, se indicó que el automotor se encontraba libre de embargos o inconvenientes jurídicos, así como las actuaciones que, en su criterio, demostraban el ejercicio de actos posesorios, entre ellos la explotación del vehículo para el transporte de pescado y las reparaciones efectuadas al mismo.Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00355-01 7 No obstante, del análisis de las decisiones cuestionadas se desprende que tales elementos sí fueron objeto de valoración por parte del Juez de primera instancia. En efecto, el Despacho examinó las declaraciones rendidas por los testigos y la documentación allegada por el opositor, relacionándolas con la situación jurídica del automotor y con las circunstancias en que se produjo la compraventa. De esta manera, la conclusión adoptada no ob edeció a una omisión probatoria absoluta, sino a la apreciación conjunta del material incorporado al proceso y a la determinación de que este no resultaba suficiente para acreditar los presupuestos de la posesión alegada, particularmente el animus y el corpus.

Asimismo, el juez de segundo grado, mediante providencia del 20 de febrero de 2026, examinó los argumentos planteados en la apelación y mantuvo la decisión

corpus.

Asimismo, el juez de segundo grado, mediante providencia del 20 de febrero de 2026, examinó los argumentos planteados en la apelación y mantuvo la decisión adoptada el 6 de junio de 2025, al considerar que los elementos probatorios fueron debidamente analizados por el juez de primera instancia. En consecuencia, la inconformidad del accionante refleja una discrepancia con la conclusión probatoria adoptada dentro del proceso ordinario, mas no la existencia de un defecto fáctico de relevancia constitucional. Por ello, al no evidenciarse una actuación judicial manifiestamente irrazonable, arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico, no se satisfacen los presupuestos excepcionales para la intervención del juez de tutela y, en consecuencia, r esultaba procedente negar el amparo solicitado.Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00355-01 8 Así las cosas, c onforme a lo ya anunciado, se advierte que los cuestionamientos que sustentan la actual censura, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el querellante es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar -mediante de este instrumentouna decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción supralegal pues, que dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario.

Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez

paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario.

Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, porque este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en CSJ, STC510-2026).

En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que la sola divergencia conceptual de la actora frente a lo resuelto, no abre la posibilidad del auxilio por cuanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario] » (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397 , citada en STC8022-2025, entre otras); igualmente se ha sostenidoRadicación no. 41001-22-14-000-2026-00355-01 9 que este mecanismo, «no está previsto para desquiciar providencias

citada en STC8022-2025, entre otras); igualmente se ha sostenidoRadicación no. 41001-22-14-000-2026-00355-01 9 que este mecanismo, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en CSJ, STC18272-2025 y CSJ, STC1419-2026).

4. Conclusión

Luego, ineludiblemente no se evidenció ninguna violación de los derechos fundamentales esgrimidos ni actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas. En ese orden de ideas, la simple inconformidad con las decisiones judiciales no justifica la intervención del mecanismo de tutela, puesto que, para que se configure una vía de hecho, se requiere una actuación subjetiva y arbitraria, lo que no ocurrió en este caso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación no. 41001-22-14-000-2026-00355-01 10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E2EAF1DFB74E47378F8DC1F1ABA43C509BC2852D76F4EE3650736B4A5FAA7512

Documento generado en 2026-10-09

Consultar sobre este documento ...