CSJ - STC19782-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC19782-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 expedido el pasado 16 de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC19782-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01860-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxxxx el 7 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que formuló María, en representación de su menor hijo Juanito , contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de xxx, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado xxxx de Familia de Bogotá, el defensor de familia,
representación de su menor hijo Juanito , contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de xxx, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado xxxx de Familia de Bogotá, el defensor de familia, el Ministerio Público y demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 2019-xxxxx.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01860-01
ANTECEDENTES
1. La solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «principio de celeridad y economía procesal» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que, el 8 de mayo de 2019, el Juzgado xxxx de Familia de esta ciudad libró mandamiento de pago en favor de su hijo y en providencia de 2 de febrero de 2021, dispuso seguir adelante la ejecución. Mencionó que su apoderado judicial, mediante escrito de 20 de junio de 2025, presentó al despacho accionado «SOLICITUD SANCIÓN», fecha en la que se registró en la página de Consulta de Proceso de la Rama Judicial «(…) MemorialRespuestaSolicitudSanción», documento que desconocen, razón por la cual, el 25 de junio siguiente pidieron les fuera remitido a través de correo electrónico el citado memorial. Refirió que, en escrito de 2 de julio de 2025, radicó la actualización de la liquidación del crédito, sin que a la fecha el juzgado se haya pronunciado, como tampoco lo ha hecho sobre la sanción pretendida, lo que la llevó a presentar memorial de impulso procesal.
de la liquidación del crédito, sin que a la fecha el juzgado se haya pronunciado, como tampoco lo ha hecho sobre la sanción pretendida, lo que la llevó a presentar memorial de impulso procesal. Manifestó que la falta de decisión por parte de la autoridad judicial accionada h a generado un retardo injustificado en la ejecución de las medidas judiciales destinadas a garantizar la satisfacción de la obligación alimentaria en favor de su mejor hijo, afectando su derecho fundamental a recibir alimentos de manera oportuna. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01860-01
2. Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias proceda a resolver de manera clara, oportuna y completa, las solicitudes de «sanción» y liquidación de crédito presentadas; además, que informe de manera detallada cuántos títulos judiciales se encuentran a favor de su hijo menor de edad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de xxxx informó que, mediante auto de 27 de octubre de 2025, resolvió varias solicitudes formuladas por la accionante: dispuso correr traslado de la liquidación aportada, conforme lo regula el numeral 2 del 446 del Código General del Proceso, ordenó a la Oficina de Apoyo para los Juzgado de Ejecución que haga entrega de manera mensual a la demandante de $965.089, que equivale al valor de la cuota alimentaria vigente para este
General del Proceso, ordenó a la Oficina de Apoyo para los Juzgado de Ejecución que haga entrega de manera mensual a la demandante de $965.089, que equivale al valor de la cuota alimentaria vigente para este año, la cual deberá ser incrementada en el mes de enero en el mismo porcentaje en que incremente el salario mínimo legal mensual vigente, por espacio de 6 meses, teniendo en cuenta que el alimentario es menor de edad, para garantizar sus derechos y hasta tanto se resuelve sobre la liquidación del crédito presentada. Explicó que, por auto de la misma fecha, resolvió la petición instaurada por el demandado y corrió traslado de la solicitud de sanción a la empresa xxxx del Líbano SA, por el termino de tres días, providencia que debe ser notificada por la parte actora conforme a los artículos 291 y 292 de la citada codificación, sin que a la fecha existan más solicitudes pendientes por resolver.
2. El Banco Agrario de Colombia informó que,
3Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01860-01 Conforme se realiza búsqueda en las bases de datos del banco y conforme se encuentra creado el proceso donde figura MARÍA con tipo y número de identificación relacionado, se encuentran 17 títulos judiciales constituidos, de los cuales son información se detalla en el Excel adjunto. Adicionalmente mencionamos que, el Banco Agrario de Colombia actúa únicamente como un receptor de las consignaciones para la respectiva emisión de los depósitos judiciales y como un mero ejecutor de las órdenes Vicepresidencia Jurídica
mencionamos que, el Banco Agrario de Colombia actúa únicamente como un receptor de las consignaciones para la respectiva emisión de los depósitos judiciales y como un mero ejecutor de las órdenes Vicepresidencia Jurídica Gerencia de Defensa Judicial judiciales, es decir, recibe las consignaciones de los depósitos judiciales y estos quedan a disposición de los Despachos judiciales correspondientes; así mismo, cancela los depósitos judiciales pendientes de pago al beneficiario ordenado por la entidad judicial correspondiente, quienes son los encargados de ordenar cualquier novedad sobre estos, el Banco Agrario solo acata la orden judicial y ordena pagar los depósitos judiciales al beneficiario que determine el Juzgado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de XXXX declaró improcedente el amparo, luego de evidenciar que la autoridad accionada, mediante auto de 27 de octubre de 2025, se pronunció sobre las solicitudes formuladas por la demandante en el proceso ejecutivo de alimentos. Además, aclaró que existe un trámite pendiente que debe ser cumplido por las partes. Agregó que, al no existir una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la actora, al juez constitucional no le está permitido invadir o desplazar competencias legalmente asignadas a la autoridad de conocimiento. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que sus pretensiones no se encuentran satisfechas con los autos proferidos por el juzgado accionado el 27 de
permitido invadir o desplazar competencias legalmente asignadas a la autoridad de conocimiento. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que sus pretensiones no se encuentran satisfechas con los autos proferidos por el juzgado accionado el 27 de octubre de 2025, pues en estos «se limitó a disponer traslados procesales, requerimientos de notificación y ordenar la entrega de títulos y/o depósitos 4Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01860-01 judiciales, sin que tales actuaciones comporten una materialización efectiva de los derechos invocados». Indicó que, a pesar de las ordenes impartidas en esas providencias, no se ha continuado con el trámite correspondiente a la liquidación del crédito ni con la solicitud de sanción, sumado a que no se ha realizado la entrega de los títulos judiciales consignados a su favor, lo que evidencia que persiste la vulneración de los derechos fundamentales de su hijo, lo cual desconoce el principio del interés superior del menor.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y mora en actuaciones judiciales. 1.1 Solo las providencias y actuaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Además, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela
dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Además, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la 5Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01860-01 parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC075-2022).
1.2 Por otra parte, esta Sala ha establecido que, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y
indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022,
STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, la queja de María se dirige contra la presunta mora en que incurre el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de xxx, al no pronunciarse sobre las solicitudes que radicó el 20 de junio, 2 de julio y 15 de agosto de 2025 en el proceso ejecutivo de alimentos, lo que considera vulnera los derechos fundamentales de su menor hijo, quien es sujeto de especial protección.
3. De la carencia actual de objeto en la modalidad de hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que, ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. 6Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01860-01 Sobre ese particular, ha indicado «si la omisión por la cual la persona se
manera que, ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. 6Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01860-01 Sobre ese particular, ha indicado «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido». (CSJ. STC 13 mar. 2009, rad.200900147-01, reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01, STC6815-2015, STC10752-2020, STC11271-2021, STC8882-2022, STC3342-2023, STC536-2024 y STC121378-2024 entre muchas).
4. Supuestos fácticos del caso concreto.
Examinado el expediente del proceso ejecutivo de alimentos que María, en representación de su hijo Juanito, presentó en contra de José, se observan como actuaciones relevantes para la decisión que proferirá esta Sala las siguientes: 4.1. El apoderado judicial de la ejecutante el 20 de febrero de 2025 solicitó sancionar a la sociedad xxx ante el incumplimiento de la orden de medida cautelar decretada, relacionado con los descuentos de nómina aplicados a José, petición que fue rechazada de plano al no cumplir los requisitos formales del incidente, conforme lo consagrado en el artículo 129 del Código General del Proceso.
aplicados a José, petición que fue rechazada de plano al no cumplir los requisitos formales del incidente, conforme lo consagrado en el artículo 129 del Código General del Proceso. 4.2. La mencionada solicitud de sanción fue reiterada el 20 de junio de 2025 y, en esa misma fecha, el ejecutado informó que la empresa ha actuado en todo momento en cumplimiento de las disposiciones legales y de las órdenes proferidas por el juzgado de conocimiento, pues inició los descuentos a su salario desde que recibió la notificación formal del oficio No. 01-7025, es decir, a partir de enero de 2025. 7Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01860-01 4.3. Luego, el 2 de julio de 2025 la ejecutada presentó actualización de la liquidación de crédito y el 15 de agosto de 2025 solicitó impulso procesal. 4.4. El juzgado de conocimiento mediante autos de 27 de octubre de 2025 se pronunció sobre las solicitudes señaladas, en los siguientes términos: Sobre el incidente de solidaridad.
1. En atención a lo solicitado por la parte actora (archivos 00005 y 00008 del cuaderno incidente de solidaridad del expediente de la Oficina de Apoyo) y dando aplicación al numeral 1º del artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con los artículos 127 y 129 del C.G. del P., se ordena el traslado del incidente de solidaridad promovido en contra del representante legal de la XXXXX, por el término de tres (3) días para que manifieste lo que considere
concordancia con los artículos 127 y 129 del C.G. del P., se ordena el traslado del incidente de solidaridad promovido en contra del representante legal de la XXXXX, por el término de tres (3) días para que manifieste lo que considere pertinente y allegue las pruebas que pretenda hacer valer. Para tal efecto, la parte actora deberá realizar los trámites pertinentes a fin de notificar personalmente al representante legal de XXXX dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del C. G. del P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022. 2. Las manifestaciones hechas por el demandado (archivo 00006 del cuaderno incidente de solidaridad del expediente de la Oficina de Apoyo), se agregan a los autos, las mismas obren para lo pertinente. 3. En el momento procesal pertinente, téngase en cuenta los documentos que reposan en los archivos 00065, 00067, 00070, 00073, 00075, 00080, 00081, 00082 y 00089 del cuaderno medidas cautelares del expediente de la Oficina de Apoyo. Sobre a la liquidación de crédito.
1. Se ordena a la Oficina de Apoyo que corra traslado de la actualización de la liquidación del crédito allegada por la parte actora (archivo 00084 del cuaderno principal del expediente de la Oficina de Apoyo); lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 446 del C.G. del P.
2. Con el fin de salvaguardar los derechos del menor alimentario, se ordena a la Oficina de Apoyo que, en caso de que lleguen a ser constituidos nuevos
conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 446 del C.G. del P.
2. Con el fin de salvaguardar los derechos del menor alimentario, se ordena a la Oficina de Apoyo que, en caso de que lleguen a ser constituidos nuevos depósitos judiciales para el presente asunto, le haga entrega de manera mensual a la demandante de la suma de $965.089, que equivale al valor de la cuota alimentaria vigente para este año, la cual deberá ser incrementada en el mes de enero en el mismo porcentaje en que incremente el salario mínimo legal mensual vigente, por espacio de 6 meses; los dineros que se lleguen a
8Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01860-01 entregar serán descontados de la liquidación del crédito que estudiará el Despacho.
3. En atención a lo solicitado por la parte actora (archivo 00085 del cuaderno principal del expediente de la Oficina de Apoyo), se advierte que deberá estarse a lo resuelto en la presente providencia.
5. De la improcedencia del amparo. 5.1. Del anterior recuento, surge evidente la confirmación del fallo impugnado, ante la improcedencia de este reclamo, pues, si bien se evidenció una mora por parte del juzgado accionado en resolver las solicitudes formuladas por la ejecutante en el juicio ejecutivo, relacionadas con el incidente de solidaridad y la liquidación de crédito, lo cierto es que con las providencias de 27 de octubre de 2025, o rdenó correr traslado de la actualización de la liquidación de crédito y del incidente de solidaridad presentados en contra del representante legal de la XXXXX; además,
con las providencias de 27 de octubre de 2025, o rdenó correr traslado de la actualización de la liquidación de crédito y del incidente de solidaridad presentados en contra del representante legal de la XXXXX; además, requirió a la parte actora para que notificara personalmente al representante legal de la empresa antes citada. En tal sentido, la gestión que requirió ya tuvo lugar, por tanto, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente adelantó la actuación exigida. En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC9564-2018, STC113202019, STC8111-2020, STC1221-2021, STC2537-2023, STC12388-2024, STC160522024 y, STC017-2025). 9Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01860-01 5.2. Ahora, en lo que es objeto de impugnación, referente al trámite subsiguiente de la liquidación del crédito y el incidente de solidaridad, se advierte que tal manifestación constituye un hecho nuevo que no ha sido
5.2. Ahora, en lo que es objeto de impugnación, referente al trámite subsiguiente de la liquidación del crédito y el incidente de solidaridad, se advierte que tal manifestación constituye un hecho nuevo que no ha sido debatido ante el juez de conocimiento, por lo que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta vía, puesto que se desconocería el carácter subsidiario de este medio excepcional que no reemplaza ni sustituye los trámite ordinarios y el debido proceso de los accionados y vinculados que no tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto. Sobre los aspectos inéditos ha sostenido la Corte, (…) Si bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 201100416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, STC4035-2021, STC48622021, S TC12825-2021, STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022,
2021, S TC12825-2021, STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022,
STC1643-2022, CSJ STC2254-2022, reiterado en STC1007-2023 y STC65202023). Sin embargo, comoquiera que uno de los aspectos de inconformidad de la recurrente es el no pago de los títulos judiciales que se encuentran a disposición del despacho, ha de indicarse que, revisadas las últimas actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, en cumplimiento a la orden del pasado 27 de octubre y en aras de garantizar el derecho de alimentos del menor, se elaboró la orden de pago del depósito judicial n° 400100010274186 constituido el 11 de noviembre de 2025 por $965.089 (derivado n° 96 del cuaderno principal del expediente digital), el cual se encuentra pendiente por cobrar por parte de la ejecutante. 10Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01860-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y,
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11