CSJ - STC19782-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19782-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC19782-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00672-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 8 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que Henry Alfonso Sánchez Montaña, promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, asunto al que fueron vinculados la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, así como las partes e intervinientes en el proceso verbal rad. n°2026-00162-00.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proces o, acceso a la administración de justicia , dignidad humana, vivienda digna, y propiedad privada que considera vulnerados por la autoridad enjuiciada , por lo que solicitó «ordenar al juzgado accionado dejar sin efectos la providencia del 4 de agosto de dos mil veintiséis 2026, proferida dentro del proceso divisorio rad. n° 2026-Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00672-01 2 00162-00, y emitir una nueva decisión acorde con las particularidades del caso; y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca informar si existe algún trámite administrativo que permita obtener autorización para acceder al predio, de conformidad con las restricciones

00162-00, y emitir una nueva decisión acorde con las particularidades del caso; y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca informar si existe algún trámite administrativo que permita obtener autorización para acceder al predio, de conformidad con las restricciones ambientales aplicables».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto, los siguientes:

2.1. Indicó que, es titular de derechos sobre un inmueble respecto del cual requiere una vía de acceso para su habitación y uso efectivo. Por ello, promovió ante el Juzgado accionado un proceso de constitución de servidumbre, rad. n° 2025-00396-00; sin embargo, el Despacho consideró que la vía procesal no era adecuada y señaló como procedente un proceso divisorio.

2.2. En consecuencia, promovió dicho proceso, poniendo en conocimiento la situación excepcional del inmueble, que, según el certificado de tradición, registra más de quinientas 500 anotaciones y más de mil 1.000 titulares históricos de derechos reales, con registros que se remontan incluso al año 1905. Debido al tiempo transcurrido, muchas de esas personas han fallecido y resulta materialmente imposible establecer su existencia, domicilio o eventuales sucesiones.

2.3. Señaló que, a pesar de esta situación objetiva y extraordinaria, el Juzgado exige la notificación de todas las personas que aparecen en el certificado de tradición, desconociendo, la naturaleza y finalidad del proceso divisorio y convirtiendo una carga procesal en una barrera

extraordinaria, el Juzgado exige la notificación de todas las personas que aparecen en el certificado de tradición, desconociendo, la naturaleza y finalidad del proceso divisorio y convirtiendo una carga procesal en una barrera materialmente insuperable, pues la ley no exige que todas lasRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00672-01 3 personas que figuran en la historia registral sean demandadas.

Además, se desconoce que el ordenamiento procesal contempla mecanismos de emplazamiento para personas no localizadas o indeterminadas. Esta exigencia impide obtener una decisión de fondo sobre el inmueble, afectándolo, toda vez que es una persona de la tercera edad y necesita acceder a su propiedad para habitarla dignamente, para lo cual requiere aproximadamente trescientos 300 metros de acceso, existiendo como alternativa una zona relacionada con una reserva forestal.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali manifestó que la providencia cuestionada, proferida el cuatro 4 de agosto de 2026 y notificada al día siguiente, aún no se encuentra en firme, en la medida en que los términos procesales están suspendidos en virtud de los Acuerdos PCSJA26 -12564 y PCSJA26-12567 del Consejo Superior de la Judicatura, expedidos con ocasión del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026; por tanto, la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo

incumplir el requisito de subsidiariedad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali y lo negó con relación a la Corporación Autónoma del Valle del Cauca al advertir que, «mediante auto del cuatro 4 de agosto de 2026,Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00672-01 4 notificado al día siguiente, el juzgado accionado inadmitió la demanda divisoria presentada por HENRY ALFONSO SÁNCHEZ MONTAÑA y concedió 5 días para subsanarla. Dicho término no había vencido, pues los Acuerdos PCSJA26 -12564 del 10 de agosto de 2026 y PCSJA2612567 del 12 de agosto de 2026 suspendieron los términos judiciales en el Valle del Cauca hasta el 11 de septiembre de 2026. Por tanto , el accionante aún podía ejercer los mecanismos ordinarios dentro del proceso, sin que se acreditara un perjuicio irremediable que justificara acudir a la tutela, por lo que esta resulta improcedente por falta de subsidiariedad».

Asimismo, explicó que «La edad del actor tampoco permite flexibilizar este requisito, al no demostrarse una afectación cierta e inmediata de sus derechos fundamentales».

Respecto de la pretensión dirigida contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca para obtener información sobre un posible corredor de aproximadamente trescientos 300 metros de acceso al predio, señaló que «no se acreditó vulneración alguna, pues el accionante no demostró haber

Autónoma Regional del Valle del Cauca para obtener información sobre un posible corredor de aproximadamente trescientos 300 metros de acceso al predio, señaló que «no se acreditó vulneración alguna, pues el accionante no demostró haber solicitado previamente dicha información a la entidad ni que esta hubiera negado o dejado de responder una petición. En consecuencia, la tutela no puede utilizarse para obtener directamente una respuesta que no fue previamente solicitada a la autoridad competente».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien alegó una excesiva aplicación del presupuesto de la subsidiariedad «al exigir que el accionante agotara la subsanación de la demanda, sin considerar que la carga impuesta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali — notificar a todas las personas que figuran en el certificado de tradición— resulta materialmente imposible»,

Reiteró que «la exigencia constituye una barrera de acceso a laRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00672-01 5 justicia, especialmente cuando existen mecanismos como el emplazamiento para personas no localizadas o indeterminadas».

Destacó que, a unque la tutela es subsidiaria, este requisito no puede aplicarse de manera formal cuando «los mecanismos ordinarios resultan ineficaces para superar la vulneración alegada. El auto cuestionado fue proferido el 4 de agosto de 2026 y la exigencia impuesta afecta directamente la posibilidad de obtener una decisión de fondo sobre el inmueble».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la

exigencia impuesta afecta directamente la posibilidad de obtener una decisión de fondo sobre el inmueble».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00672-01 6

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene

competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725 -2025, entre otras).

En ese sentido, al auscultar el expediente, se evidencia que el accionante pretende que se deje sin efectos la providencia del 4 de agosto 2026, proferida dentro del proceso divisorio rad. n°2026-00162-00, y en su defecto, se ordene al Juzgado accionado emitir una nueva decisión atendiendo las particularidades del caso; asimismo, ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca informar si existe algún trámite administrativo para autorizar el acceso al predio, conforme a las restricciones ambientales aplicables.

En ese orden de ideas, el requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, toda vez que , mediante auto del 4 de agosto de 2026, el Juzgado cuestionado inadmitió la demanda divisoria promovida por el accionante y le concedió un término de 5 días para subsanar las falencias señalada y para el momento en que fue promovida la acción de tutela,Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00672-01 7 dicha providencia no había cobrado firmeza y tampoco había transcurrido íntegramente el término otorgado para su subsanación. Ello obedece, además, a que mediante el Acuerdo PCSJA26 -12564 del 10 de agosto de 2026, el

dicha providencia no había cobrado firmeza y tampoco había transcurrido íntegramente el término otorgado para su subsanación. Ello obedece, además, a que mediante el Acuerdo PCSJA26 -12564 del 10 de agosto de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de los términos judiciales y administrativos entre el 10 y el 14 de agosto de 2026, ambas fechas inclusive, en los despachos judiciales ubicados, entre otros, en el departamento del Valle del Cauca; suspensión que posteriormente fue prorro gada mediante el Acuerdo PCSJA26 -12567 del 12 de agosto de 2026 hasta el 11 de septiembre de 2026.

Así, al momento de acudir al juez constitucional, el trámite ordinario aún se encontraba en curso y el accionante conservaba la posibilidad de ejercer las actuaciones procesales correspondientes frente a la decisión cuestionada.

En ese contexto, el actor podía presentar la subsanación dentro del término concedido y exponer ante el juez natural las razones por las cuales consideraba que las exigencias formuladas en el auto inadmisorio eran jurídicamente improcedentes o materialmente imposibles de cumplir. De no ser acogidos sus argumentos y de producirse un eventual rechazo de la demanda, tendría la posibilidad de ejercer los recursos previstos por el ordenamiento para controvertir dicha determinación.

Por consiguiente, la tutela fue promovida cuando todavía existían mecanismos ordinarios de defensa pendientes de ser ejercidos, sin que se hubiera agotado la actuación procesal ante el juez competente. En tales

Por consiguiente, la tutela fue promovida cuando todavía existían mecanismos ordinarios de defensa pendientes de ser ejercidos, sin que se hubiera agotado la actuación procesal ante el juez competente. En tales circunstancias, la intervención del juez cons titucionalRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00672-01 8 resultaría prematura, pues implicaría anticipar un pronunciamiento sobre una controversia que aún podía ser planteada y resuelta dentro del proceso ordinario, desconociendo el carácter subsidiario de la acción de tutela y su naturaleza excepcional frente a las decisiones judiciales.

Tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que permita exceptuar el requisito de subsidiariedad. No se acreditaron circunstancias concretas que evidencien una afectación actual, grave, urgente e impostergable de los derechos fundamentales del accionante que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional, antes de que culminen las etapas procesales ordinarias.

Si bien el accionante invocó su condición etaria, esta circunstancia, considerada de manera aislada, no resulta suficiente para desplazar los mecanismos judiciales ordinarios, especialmente cuando no se aportaron elementos que permitan establecer que actua lmente se encuentre materialmente imposibilitado para acceder al inmueble o que el estado de indivisión genere una afectación cierta e inmediata de su subsistencia, salud, integridad o derecho a una vivienda digna. En consecuencia, mientras el proceso divisorio permanezca en trámite y el accionante cuente con la posibilidad de ejercer las actuaciones y recursos previstos

inmediata de su subsistencia, salud, integridad o derecho a una vivienda digna. En consecuencia, mientras el proceso divisorio permanezca en trámite y el accionante cuente con la posibilidad de ejercer las actuaciones y recursos previstos por la ley, no se configura una situación excepcional que justifique la intervención anticipada del juez constitucional.

En cuanto a la pretensión dirigida contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, mediante la cual se solicitó que se ordenara informar si existeRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00672-01 9 algún mecanismo o trámite administrativo que permita al accionante habilitar un corredor de aproximadamente 300 metros para acceder a su predio, atendiendo las restricciones ambientales existentes, el examen del expediente permite concluir que no se encuen tra acreditada una acción u omisión atribuible a dicha entidad que pueda ser objeto de reproche constitucional.

En efecto, aunque el accionante pretende obtener una respuesta sobre las alternativas administrativas disponibles para acceder al inmueble, no demostró haber presentado previamente ante la Corporación una solicitud concreta en tal sentido, ni aportó elementos que permitan establecer que dicha autoridad hubiera tenido conocimiento de la situación y, pese a ello, hubiese omitido pronunciarse. Tampoco se identificó una actuación administrativa, negativa expresa, silencio o conducta de la entidad que permita establecer una posible vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, no resulta jurídicamente posible atribuir a la Corporación una omisión respecto de una solicitud que, según las pruebas allegadas, nunca le fue formulada.

posible vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, no resulta jurídicamente posible atribuir a la Corporación una omisión respecto de una solicitud que, según las pruebas allegadas, nunca le fue formulada.

Bajo esas circunstancias, la intervención del juez constitucional frente a esta pretensión resulta improcedente, pues la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para obtener, por primera vez y directamente del juez constitucional, una respues ta que debe ser solicitada inicialmente ante la autoridad administrativa competente. El carácter subsidiario de la tutela exige que, antes de acudir aRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00672-01 10 este mecanismo excepcional, el interesado permita que la entidad correspondiente conozca la situación, determine si existe un procedimiento aplicable y se pronuncie sobre la viabilidad de la actuación solicitada, de conformidad con las restricciones ambientales que regulan el predio.

Solo ante una eventual negativa, falta de respuesta o actuación que comprometa derechos fundamentales podría examinarse la procedencia de la intervención constitucional. Por tanto, al no haberse acreditado una petición previa ni una conducta activa u omisi va atribuible a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, no existe actualmente una actuación administrativa concreta susceptible de ser controvertida mediante la acción de tutela.

4. Conclusión

Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando

Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia impugnada.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00672-01 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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