CSJ - STC19783-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19783-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19783-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01802-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de octubre de 2025, en la acción de tutela que Lina Marina Marín formuló contra el Juzgado Tercero de Familia y la Comisaría Cuarta De Familia De San Cristóbal II, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados quienes puedan verse eventualmente afectados con la decisión, los Juzgados de Familia de Bogotá y el Agente del Ministerio Público adscrito al despacho accionado.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a una vivienda digna, a una vida libre de violencia y discriminación, acceso efectivo a la justicia, libertad, la no discriminación por condición de mujer y debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01802-01
Manifestó que dentro de la medida de protección n° 719-2018 suscribió un acuerdo conciliatorio con Rodrigo Orjuela Ballesteros en el que se estableció que « continuaría habitando el segundo piso del inmueble que constituía su hogar, junto a sus hijas».
suscribió un acuerdo conciliatorio con Rodrigo Orjuela Ballesteros en el que se estableció que « continuaría habitando el segundo piso del inmueble que constituía su hogar, junto a sus hijas». Refirió que los hechos que produjeron el quinto incidente de incumplimiento a la medida de protección ocurrieron el 15 de abril de 2025 cuando Rodrigo Orjuela Ballesteros ejecutó un acto de despojo ilegal al cambiar las cerraduras del inmueble, impidiendo su ingreso al domicilio y privándola de acceso a todas sus pertenencias, lo cual califica como violencia patrimonial según el literal d) del artículo 2° de la Ley 1257 de
2008. Posteriormente, el 23 de abril de 2025, el agresor incurrió en violencia vicaria al instrumentalizar a la hija mayor como medio de presión y sufrimiento en su contra.
Explicó que ha sido objeto de violencia psicológica y amenazas de feminicidio por parte del señor Orjuela Ballesteros, situación que generó un estado de temor fundado. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante dictamen técnico de 24 de julio de 2025, concluyó que se encuentra en «riesgo extremo» de sufrir lesiones fatales. Afirmó que, pese a ese panorama, la comisaría accionada el 16 de octubre de 2025 reconoció el riesgo, pero se limitó a imponer una multa, omitiendo decretar la medida idónea: el reingreso de la víctima al domicilio y el desalojo del agresor. Como consecuencia, se encuentra
omitiendo decretar la medida idónea: el reingreso de la víctima al domicilio y el desalojo del agresor. Como consecuencia, se encuentra desamparada, sin hogar, privada de sus pertenencias y expuesta a un riesgo letal, dependiendo de terceros para subsistir. 2Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01802-01 Sostuvo que, si bien interpuso recurso de apelación el 17 de octubre de 2025, la demora propia de la segunda instancia lo hace ineficaz para conjurar el perjuicio irremediable, cuya materialización es inminente. Precisó que la actuación de la comisaría constituye violencia institucional porque: (i) omitió aplicar un enfoque de género tratándose de un caso de violencia contra la mujer; (ii) calificó el despojo ilegal del domicilio mediante cambio de cerraduras como un simple conflicto de propiedad, invisibilizando su naturaleza como violencia de género, en contravía del artículo 2° de la Ley 1257 de 2008 y la Convención de Belém do Pará; (iii) le ofreció una casa refugio en lugar de ordenar el reintegro al hogar, revictimizándola; (iv) el agresor no fue reprendido con severidad dado el historial de incumplimientos y la escalada progresiva de la violencia, pues impuso multa y no arresto, incumpliendo el artículo 4, literal b) de la Ley 575 de 2000, que exige arresto entre 30 y 45 días, decisión que fomenta la impunidad y perpetúa el riesgo.
multa y no arresto, incumpliendo el artículo 4, literal b) de la Ley 575 de 2000, que exige arresto entre 30 y 45 días, decisión que fomenta la impunidad y perpetúa el riesgo.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión proferida el 16 de octubre de 2025 por la comisaria accionada en lo relacionado con la sanción de multa y la omisión de decretar el desalojo del agresor y el reingreso de la víctima.
3Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01802-01 Además, ordenar al Juez de Familia que conozca de la apelación, que la resuelva en un término perentorio, con aplicación de una estricta perspectiva de género, imponiendo arresto, así como todas las medidas de protección definitivas y necesarias para garantizar su seguridad, incluyendo la orden de desalojo permanente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisaria Cuarta de Familia – San Cristóbal 2 negó que exista violencia patrimonial o vicaria, alegando que se trata de un conflicto por la propiedad del inmueble, asunto de competencia civil. Afirmó que adoptó medidas frente al riesgo extremo reportado por Medicina Legal: imposición de multa, ofrecimiento de casa refugio (no aceptado), remisión a terapia psicológica, cursos pedagógicos y oficios a autoridades (Policía, Secretaría de la Mujer, Ministerio Público). Argumentó que la tutela es improcedente por existir otros medios judiciales, por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción.
Secretaría de la Mujer, Ministerio Público). Argumentó que la tutela es improcedente por existir otros medios judiciales, por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción.
2. Los Juzgados Segundo, Cuarto, Sexto, Séptimo, Noveno, Once,
Doce, Trece, Catorce, Quince, Dieciséis, Dieciocho, Diecinueve, Veinte, Veintiuno, Veinticuatro, Veinticinco, Veintiocho, Veintinueve, Treinta y Tres, Treinta y Cinco, Treinta y Seis, Treinta y Ocho y, Treinta y Nueve, todos de Familia de Bogotá y la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, expresaron que no encontraron proceso que involucrara a las partes mencionadas.
3. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá informó que adelantó la consulta de la medida de protección, la cual, por providencia de 11 de julio de 2022, se confirmó y el 2 de agosto siguiente, se devolvió a la
4Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01802-01 comisaría de origen, sin que a la fecha exista otro trámite relacionado con el asunto.
4. La Procuradora 152 Judicial II de Familia consideró que la accionante no recibió una protección estatal efectiva ni coordinada para prevenir la repetición de la violencia. Las medidas adoptadas fueron insuficientes, desarticuladas y no lograron superar el contexto de agresión, lo que se evidencia en el quinto incumplimiento de la orden de protección.
5. El Juzgado Treinta y Uno de Familia precisó que adelantó proceso
insuficientes, desarticuladas y no lograron superar el contexto de agresión, lo que se evidencia en el quinto incumplimiento de la orden de protección.
5. El Juzgado Treinta y Uno de Familia precisó que adelantó proceso declarativo de la unión marital de hecho entre Lina Marina Marín y Rodrigo Orjuela Ballesteros, en el que profirió sentencia el 4 de noviembre de 2021, confirmada el 13 de mayo de 2022, sin que hubiese conocido actuaciones relacionadas con la medida de protección.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá afirmó que la acción de tutela es improcedente al incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad en relación con sus pretensiones, pues existe un mecanismo ordinario eficaz: la consulta, que permite una revisión integral de la providencia, sin limitación alguna, incluso para modificarla en favor o en contra del sancionado. Señaló que no puede aceptarse el argumento de la accionante consistente en que la actuación del juez de familia no es eficaz por el tiempo que conlleva, porque según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la decisión que resuelva un grado de consulta debe proferirse en el término de tres días. 5Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01802-01 No obstante, concedió el amparo únicamente para garantizar el derecho fundamental al debido proceso, ordenando a la comisaría accionada que, en el término de veinticuatro (24) horas, remita el
derecho fundamental al debido proceso, ordenando a la comisaría accionada que, en el término de veinticuatro (24) horas, remita el expediente del incidente de incumplimiento al Juzgado Tercero de Familia para que surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión cuestionada. Igualmente, lo exhortó, para que, en el menor tiempo posible, resuelva el grado jurisdiccional de consulta. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial adujo que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo y fáctico al declarar improcedente la tutela por subsidiariedad, pues el grado jurisdiccional de consulta es inidóneo e ineficaz para conjurar el perjuicio irremediable derivado del riesgo extremo de feminicidio y del despojo ilegal del hogar, así como en omisión valorativa frente a pruebas del riesgo letal, reincidencia (quinto incumplimiento) y violencia institucional de la Comisaría. Indicó que la tutela no pretendía controvertir la multa impuesta que se revisa en el grado de consulta, sino obtener medidas urgentes: reingreso al domicilio y desalojo del agresor. Alegó desconocimiento de jurisprudencia constitucional (T-059/25, T-242/25, T-219/23, T-353/25) sobre violencia institucional, « peregrinaje institucional » y « fallas estructurales».
Expuso un hecho sobreviniente: la Comisaría el 5 de noviembre de 2025 rechazó ilegalmente el recurso de apelación contra la omisión de
estructurales».
Expuso un hecho sobreviniente: la Comisaría el 5 de noviembre de 2025 rechazó ilegalmente el recurso de apelación contra la omisión de decretar medidas de protección, aplicando normas impertinentes, lo que confirma la inexistencia de un mecanismo eficaz. Por lo cual, concluyó
6Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01802-01 que la víctima está en un limbo jurídico, sin hogar y en riesgo extremo, por lo que la tutela es el único medio procedente.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, la accionante cuestiona la decisión proferida por la comisaria accionada el 16 de octubre de 2025, mediante la cual declaró probado el incumplimiento a la medida de protección por parte del señor Rodrigo Orjuela Ballesteros, impuso multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y adoptó medidas complementarias en contra de aquél, consistentes en remitirlo a proceso terapéutico y curso pedagógico. Considera que dicha decisión es insuficiente e ineficaz para conjurar el riesgo extremo certificado por Medicina Legal, omitió ordenar el
pedagógico. Considera que dicha decisión es insuficiente e ineficaz para conjurar el riesgo extremo certificado por Medicina Legal, omitió ordenar el reingreso a su hogar y el desalojo del agresor, desconoció el régimen sancionatorio aplicable que exige arresto ante la reincidencia contumaz (quinto incumplimiento), omisión que configura violencia institucional y perpetúa el despojo ilegal del domicilio, dejándola en situación de desamparo y riesgo inminente. 7Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01802-01
3. Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en la modalidad de prematura. 3.1. Jurisprudencialmente, se ha indicado que este instrumento excepcional dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. 3.2. Precisado lo anterior, es del caso referir las siguientes actuaciones adelantas en el trámite de la medida de protección cuestionada. -El 26 de diciembre de 2018 la comisaría accionada decretó medida de protección a favor de la Lina Marina Marín contra Rodrigo
cuestionada. -El 26 de diciembre de 2018 la comisaría accionada decretó medida de protección a favor de la Lina Marina Marín contra Rodrigo Orjuela Ballesteros, consistente en «ordenarle a este último QUE SE ABSTENGA DE AGREDIR FISICA Y/O VERBALMENTE Y/O PSICOLOGICAMENTE y / o de cualquier manera a la señora LINA MARINA MARIN»1. -El 12 de abril de 2019 2, el 24 de septiembre de 2019 3 y el 3 de octubre de 20224 declaró no probado el incumplimiento. 1 Página 35, archivo 37 ComisariaSanCristobal2, expediente acción de tutela n° 2025-01802.2 Página 66, ib.3 Página 113 y 119, ib.4 Página 223, ib. 8Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01802-01 -Mientras que lo declaró probado el 22 de julio de 2020, confirmado por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá el 11 de julio de 2022 (rad. 2019-01151)5 y el 16 de octubre de 2025, en donde se resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADOS los hechos que fundamentaron el trámite de Incumplimiento a la Acción de Protección No. 719-2018 en contra del Señor RODRIGO ORJUELA BALLESTEROS C.C No. CC 3.049.094, expedida en Guacheta Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva del
del Señor RODRIGO ORJUELA BALLESTEROS C.C No. CC 3.049.094, expedida en Guacheta Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: - IMPONER al Señor RODRIGO ORJUELA BALLESTEROS C.C No. СC 3.049.094, expedida en Guacheta Cundinamarca, MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, suma que deberá consignar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que resuelva el Grado Jurisdiccional de Consulta ante el Juez de
Familia (…). TERCEROMANTENER vigente en todas sus partes la Medida de Protección radicada bajo el número 719-2019 Rug 292 - 2018 y las medidas decretadas mediante Auto de fecha 27 de mayo de 2025.
CUARTO: ADVERTIR al Señor RODRIGO ORJUELA BALLESTEROS C.C No. CC 3.049.094, expedida en Guacheta Cundinamarca, qué, si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días (…).
QUINTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
SEXTO: REMITIR las presentes diligencias ante el Señor Juez de Familia, a fin que se surta el Grado Jurisdiccional de Consulta, de conformidad con el Art. 12 del Decreto 652 de 2001 que remite al Decreto 2591 de 1991.- Ofíciese
fin que se surta el Grado Jurisdiccional de Consulta, de conformidad con el Art. 12 del Decreto 652 de 2001 que remite al Decreto 2591 de 1991.- Ofíciese
SEPTIMO: Medidas complementarias: REMITIR al Señor RODRIGO ORJUELA BALLESTEROS C.C No. CC 3.049.094, expedida en Guacheta Cundinamarca y a la Sra. LINA MARIA
MARIN CC 51918243 expedida en Bogotá D.C. a proceso terapéutico con Psicología DE FORMA SEPARADA para el control de impulsos agresivos, manejo de la ira, patrones de comunicación asertiva, resolución de conflictos, entre otros que el profesional considere pertinente que le permitan comprender la importancia de resolver los conflictos mediante acciones libres de violencia, de lo cual deberá aportar certificados de asistencia al proceso. ORDENAR al Señor RODRIGO ORJUELA BALLESTEROS C.C No. CC 3.049.094, expedida en Guacheta Cundinamarca la obligación de asistir al curso pedagógico sobre derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar, perspectiva de género, acciones legales para su garantía, consecuencias 5 Páginas 158 a 163, ib. 9Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01802-01 jurídicas y competencias institucionales, para lo cual deberá acudir a la personería de Bogotá o mediante correo a: personería curso@personeriabogota.gov.co. Lo anterior de acuerdo al objetivo del
jurídicas y competencias institucionales, para lo cual deberá acudir a la personería de Bogotá o mediante correo a: personería curso@personeriabogota.gov.co. Lo anterior de acuerdo al objetivo del Acuerdo de Voluntades firmado por la Personería de Bogotá y la Secretaría de Integración Social. En aras de garantizar la vida y la integridad personal de la Sra. LINA MARIA MARIN CС 51918243 expedida en Bogotá, se ordena oficiar a la SECRETARIA DE LA MUJER, A ASUNTOS PENALES 1 a fin que designe un agente del Ministerio Publico para que intervenga dentro del proceso penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación, al DIRECTOR DE LA POLICIA y al COMANDANTE DE LA POLICIA NACIONAL Y AL COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTA Y AL COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE LA LOCALIDAD (…) . -El 17 de octubre de 2025 la accionante interpuso la presente acción de tutela, cuya sentencia de primera instancia se profirió el 4 de noviembre del mismo año. -La comisaría accionada en cumplimiento del fallo, el 6 de noviembre remitió el expediente al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, quien decidió el grado jurisdiccional de consulta el 13 de noviembre de 2015, en los siguientes términos: PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución del Dieciséis (16) de octubre de
2025, proferida por la COMISARIA CUARTA DE FAMILIA SAN CRISTÓBAL
2015, en los siguientes términos: PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución del Dieciséis (16) de octubre de 2025, proferida por la COMISARIA CUARTA DE FAMILIA SAN CRISTÓBAL II de esta ciudad, dentro del INCIDENTE POR INCUMPLIMIENTO a la MEDIDA DE PROTECCIÓN, instaurado por LINA MARÍA MARÍN, en contra
de RODRIGO ORJUELA BALLESTEROS.
SEGUNDO: OTORGAR medidas de protección complementarias en favor de
la Accionante, así: a. ORDENAR al señor RODRIGO ORJUELA BALLESTEROS, permitir el ingreso de la señora LINA MARÍA MARÍN al bien inmueble ubicado en la Carrera 4B Este N° 51 D – 40 Sur, otorgándole el término perentorio de que el presente Fallo quede en firme, ejecutoriado y sea notificado, con el propósito de garantizar el derecho de la señora MARÍA MARÍN al acceso a un hogar seguro, adecuado y digno, sin interferencias arbitrarias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia. b. ORDENAR EL DESALOJO del señor RODRIGO ORJUELA BALLESTEROS, en aras de proteger la vida y la integridad física y mental de la señora LINA MARÍA MARÍN, del bien inmueble ubicado en la Carrera 4 B Este N° 51 D – 40 Sur, concediéndole el termino de quince (15) días para el 10Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01802-01 desalojo, SO PENA de dar aplicación a lo normado en el literal a) del artículo 60 del decreto 2197 de 2022.
10Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01802-01 desalojo, SO PENA de dar aplicación a lo normado en el literal a) del artículo 60 del decreto 2197 de 2022. c. EXHORTAR a las partes para que dirima la controversia patrimonial pacíficamente y acudiendo a los mecanismos legales para ello, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.
TERCERO: Por la gravedad de los hechos aquí registrados se ordenará COMPULSAR copia de la presente Providencia y de todo el proceso a la Secretaría Distrital de la Mujer a efecto se incluya con carácter PREVALENTE a la señora LINA MARÍA MARIN en los programas de protección a la mujer en sede de violencia de género, doméstica e intrafamiliar vigentes, entre ellos, reportar a línea púrpura de la Policía Nacional para lo de su cargo, así también, brindar orientación, asesoría jurídica o asistencia legal a la señora MARÍN, en relación con temas de liquidación de la sociedad patrimonial, derecho de alimentos, violencia intrafamiliar, etc. (…)». 3.3. Fijado el anterior escenario, la Sala establece que la sentencia impugnada será confirmada, por resultar insuficientes los argumentos de la actora para su revocatoria, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en tanto que, la acción de tutela se promovió el 17 de octubre de 2025, cuando la decisión cuestionada ni siquiera había sido remitida para surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto a la decisión que pretende se deje sin efectos.
octubre de 2025, cuando la decisión cuestionada ni siquiera había sido remitida para surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto a la decisión que pretende se deje sin efectos. 3.4. En ese orden, se observa que, para cuando se presentó el amparo, no existía un pronunciamiento definitivo, circunstancia que impide al juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente, en este caso, el juez de familia, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de este mecanismo extraordinario y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. ( CSJ. STC14280-2018, STC6006-2022 y STC6199-2022, STC9002-2023 entre otras). Sobre la condición prematura en las acciones de tutela esta Sala ha indicado que, 11Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01802-01 (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el
legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC2745-2024, STC7413-2024, STC8448-2024 y STC4536-2025, entre otras).
4. De la perspectiva de género en las decisiones judiciales. 4.1. Dada la violencia p atrimonial, vicaria, psicológica e institucional alegada por la accionante, conviene recordar que, el artículo 12 del Código de Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006impone a las autoridades de familia el deber de aplicar la perspectiva de género, definida como (…) el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social. Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicación de este código, en todos los ámbitos en donde se desenvuelven los niños, las niñas y los adolescentes, para alcanzar la equidad. 4.2. Igualmente, la Convención de Belém do Pará, la CEDAW y las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujerimponen a todas las autoridades, judiciales y administrativas, el deber de incorporar un análisis diferenciado frente a
recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujerimponen a todas las autoridades, judiciales y administrativas, el deber de incorporar un análisis diferenciado frente a situaciones de violencia basada en género o en contextos de desigualdad estructural. Estos instrumentos, en concordancia con los artículos 13, 42, 43 y 93 de la Constitución Política, obligan al Estado a prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, así como a adoptar medidas efectivas para desactivar riesgos en las relaciones familiares, incluso 12Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01802-01 cuando ya ha cesado la convivencia. 4.3. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha precisado que juzgar con perspectiva de género no implica alterar los hechos ni conceder automáticamente las pretensiones del sujeto históricamente discriminado, sino examinar el caso con especial atención a los patrones relacionales que puedan perpetuar situaciones de riesgo, dominación o asimetrías de poder. (C-408 de 1996 6, T-027 de 2017, T-735 de 2017, T-093 de 2018, T-212 de 2021 y T-320 de 2023). 4.4. Por su parte, esta Sala ha explicado que, « juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas
de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado» (CSJ, STC5849-2021, citada en STC171572021, STC11292-2023 y STC12978-2025, entre muchas ). Igualmente, ha advertido que, el enfoque diferencial por discriminación positiva en favor de las mujeres «no es absoluto, pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe exenta de culpa» (CSJ. STC16046-2024). 4.5. En el presente asunto, debe destacarse que la accionante denunció episodios reiterados de violencia psicológica, patrimonial, vicaria y amenazas graves, incluso referenció un eventual feminicidio en atención al «riesgo extremo» en que fue ubicada por Medicina Legal en la valoración realizada. Este contexto obliga a verificar si la autoridad administrativa accionada adoptó medidas adecuadas, oportunas, proporcionales y suficientes para garantizar su protección. 6 Revisión constitucional de la «Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belén Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994» y de la
Ley Nº 248 del 29 de diciembre de 1995, por medio de la cual se aprueba dicha convención. 13Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01802-01 Frente a ello, se advierte que la Comisaría Cuarta de Familia en la última actuación sancionatoria impuso multa, mantuvo la vigencia de las medidas previas, ordenó la remisión a procesos terapéuticos y dispuso la intervención de distintas entidades distritales y de policía para fortalecer su acompañamiento institucional. Aunque esas medidas pudieron resultar insuficientes para enfrentar de manera integral el « riesgo extremo » advertido por Medicina Legal, lo cierto es que, para el momento en que la actora acudió a esta acción, se encontraba pendiente de resolver el grado jurisdiccional de consulta, mecanismo previsto por la ley precisamente para revisar de manera amplia y completa la actuación administrativa y, de ser necesario, fortalecer o ajustar las medidas de protección. En efecto, esta Sala en reciente pronunciamiento afirmó: 3.5 Ahora, sobre el grado jurisdiccional de consulta, es necesario indicarle al accionante que dicho mecanismo sí resulta suficiente para efectuar un control completo a la decisión sancionatoria en los incidentes de incumplimiento, pues, además de no estar restringido que el interesado exponga las razones por las que considera que no debe ser sancionado –actuación que en este caso no realizó el accionantelo cierto es que el superior tiene un margen ilimitado para verificar la actuación incidental en su trámite y decisión. Sobre esto, es pertinente recordar la que jurisprudencia de esta Corte, de
realizó el accionantelo cierto es que el superior tiene un margen ilimitado para verificar la actuación incidental en su trámite y decisión. Sobre esto, es pertinente recordar la que jurisprudencia de esta Corte, de antaño, precisó que la «consulta, que no es ciertamente un recurso, sino un segundo grado de competencia funcional, está destinada a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas por el a quo , en determinados negocios y según la índole de la decisión tomada» (CSJ, SC de julio 30 de 1985) y, a su turno, al Corte Constitucional en sentencia C-583 de 1997, en cuanto a la relación de la consulta y la prohibición de reforma en perjuicio, expuso Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. La autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que 14Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01802-01 haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca
providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que 14Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01802-01 haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito. El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado. (criterio reiterado en C-968 de 2003 y C-424 de 2015, entre otras). Se subraya (STC14302-2025). 4.6. Tanto así que, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá al resolver la consulta el 13 de noviembre de 2025, dispuso medidas adicionales de protección, como el ingreso de la actora al inmueble, el desalojo del presun