CSJ - STC19783-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC19783-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC19783-2026 Radicación n°. 52001-22-13-000-2026-00191-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela que Mary Liliana Lagos Medina promovió contra el Juzgado Segundo de Familia del mismo municipio, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el incidente de desacato n.° 2026-00115-00.

ANTECEDENTES

1. La convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y «reparación integral de víctimas del conflicto armado», los cuales estimó transgredido s por la autoridad accionada.Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00191-01

2 Solicitó, entonces, dejar sin efectos los autos de 31 de julio y 10 de agosto de 2026 proferidos por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto , para que, en su lugar, se continúe con el incidente de desacato contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas «hasta tanto ordene el desembolso e ingreso efectivo a la RUTA PRIORIZADA de indemnización administrativa.»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

«hasta tanto ordene el desembolso e ingreso efectivo a la RUTA PRIORIZADA de indemnización administrativa.»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Relató que se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas por los hechos de desplazamiento forzado ocurridos en 2001 y 2005, así como por delitos contra la libertad e integridad sexual cometidos en el marco del conflicto armado durante esta última anualidad.

2.2. Indicó que, mediante Resolución n° 041020191354504 de 28 de octubre de 2021, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas —UARIV— reconoció en su favor la medida de indemnización administrativa. Sin embargo, afirmó que la prestación económica aún no le ha sido pagada.

2.3. Expuso que padece una hemorragia subaracnoidea secundaria a la ruptura de un aneurisma cerebral, por la cual fue sometida a procedimientos de neurocirugía, embolización y angioplastia en la Fundación Hospital San Pedro de Pasto. Agregó que dicha afección l e ocasionó una pérdida total de su capacidad funcional para trabajar, segúnRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00191-01 3 certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Sandoná el 14 de abril de 2026.

2.4. Señaló que, ante la falta de pago de la indemnización, promovió acción de tutela contra la UARIV, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de

el 14 de abril de 2026.

2.4. Señaló que, ante la falta de pago de la indemnización, promovió acción de tutela contra la UARIV, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto, bajo el radicado n° 202600115-00.

2.5. Manifestó que, mediante sentencia de 4 de mayo de 2026, aquella autoridad concedió el amparo y ordenó a la UARIV que adelantara las gestiones necesarias para priorizar la entrega de la indemnización administrativa reconocida, teniendo en cuenta su condición de discapacidad y la información clínica aportada.

2.6. Refirió que promovió incidente de desacato al considerar que la entidad no había acatado la orden constitucional. Añadió que el Juzgado inició el trámite correspondiente y requirió a los funcionarios responsables de su cumplimiento.

2.7. Afirmó que, mediante comunicación de 17 de junio de 2026, la UARIV se negó a incluirla en la ruta prioritaria porque los documentos médicos presentados no acreditaban una condición de discapacidad en los términos previstos en la Resolución 1049 de 2019. En consecuencia, mantuvo su solicitud en la ruta general y la sometió al Método Técnico de Priorización, en el que obtuvo un puntaje de 42,5689.Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00191-01 4 2.8. Expuso que, por auto de 31 de julio de 2026, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto declaró cumplida la orden de tutela y se abstuvo de imponer

4 2.8. Expuso que, por auto de 31 de julio de 2026, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto declaró cumplida la orden de tutela y se abstuvo de imponer sanciones. Para ello, consideró que la UARIV había valorado la documentación allegada y que no era posible obligarla a efectuar la priorización si la interesada no reunía las exigencias establecidas para acceder a esa ruta.

2.9. Sostuvo que esa determinación desconoció el alcance de la sentencia de 4 de mayo anterior, pues la orden impartida no se limitó a exigir una nueva valoración de sus documentos médicos, sino que dispuso adelantar las gestiones necesarias para priorizar el p ago de la indemnización, a partir de una condición de discapacidad que el propio juez constitucional había tenido por acreditada.

2.10. Agregó que interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, el cual fue rechazado mediante auto de 10 de agosto de 2026.

2.11. Finalmente, aseguró que no ha recibido giro o desembolso alguno por concepto de la indemnización administrativa. Por ello, atribuyó a la providencia cuestionada defecto fáctico y sustantivo, exceso ritual manifiesto y desconocimiento de la fuerza vinculante del fallo de tutela al estimar que se declaró cumplida una orden que, en su criterio, permanece desatendida.Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00191-01 5

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto hizo un recuento de las actuaciones adelantadas y defendió su

5

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto hizo un recuento de las actuaciones adelantadas y defendió su legalidad. Explicó que, mediante sentencia de 4 de mayo de 2026, ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas —UARIV— realizar las gestiones necesarias para que, de resultar procedente, priorizara la entrega de la indemnización administrativa reconocida a la accionante. Agregó que la entidad efectuó el correspondiente examen de viabilidad y concluyó que no estaba acreditada la situación de discapacidad invocada. Por ello, sostuvo que no vulneró las garantías fundamentales de la interesada.

2. La Defensoría del Pueblo, Regional Nariño, solicitó su desvinculación, tras señalar que no recibió petición alguna de la accionante y que carece de relación con las actuaciones cuestionadas.

3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas —UARIV— y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo. Consideró que la decisión de 31 de julio de 2026 no fue arbitraria, toda vez que el Juzgado accionado examinó las actuaciones adelantadas por la UARIV y concluyó razonablemente que la orden impartidaRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00191-01 6 el 4 de mayo anterior se encontraba cumplida, dado que la

la UARIV y concluyó razonablemente que la orden impartidaRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00191-01 6 el 4 de mayo anterior se encontraba cumplida, dado que la entidad valoró la documentación médica aportada y determinó que no acreditaba una condición de discapacidad que permitiera incluir a la accionante en la ruta priorizada.

Agregó que el juez no podía sustituir el criterio técnico de la autoridad administrativa ni disponer el reconocimiento de una prestación sin observar los requisitos legales. Finalmente, precisó que la interesada puede presentar nuevos soportes para acreditar alguna condición de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, de modo que su inconformidad con la valoración efectuada no evidencia, por sí sola, un defecto susceptible de corrección por esta vía.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante, quien insistió en sus planteamientos iniciales y atribuyó un desconocimiento del precedente sobre la materia.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00191-01 7 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00191-01 7 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato.

En lo relativo a la procedencia del mecanismo constitucional frente a decisiones proferidas en el trámite incidental, la Corte Constitucional ha decantado que la determinación que cierra dicha instancia es susceptible de ser cuestionada por el mismo sendero en el cual tuvo origen, desde que se encuentren afectados derechos fundamentales, en especial, cuando el juez natural « se extralimita en el cumplimiento de sus funciones…vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC, T-1113/05).

En línea con lo anterior, ese Tribunal, en sentencia CC, SU034/18, consolidó los criterios frente a la procedencia del amparo contra providencias que definen el incidente de desacato, así:

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre

SU034/18, consolidó los criterios frente a la procedencia del amparo contra providencias que definen el incidente de desacato, así:

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el gradoRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00191-01 8 jurisdiccional de consulta, si es del caso.
  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración [de] una de las causales específicas

(defectos).

  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

3. Caso concreto

En el presente asunto, la recurrente cuestiona específicamente la decisión de 31 de julio de 2026, mediante la cual el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto declaró cumplida la orden impartida en la sentencia de tutela de 4 de mayo anterior, rel acionada con la valoración de la documentación médica aportada por la interesada para determinar la procedencia de priorizar la entrega de su indemnización administrativa.

A su juicio, la UARIV incumplió el mandato

documentación médica aportada por la interesada para determinar la procedencia de priorizar la entrega de su indemnización administrativa.

A su juicio, la UARIV incumplió el mandato constitucional porque, tras examinar los documentos allegados, concluyó que no reunía los requisitos para acceder a la ruta priorizada. Agregó que esa determinación desconoció el alcance del fallo y los precedente s jurisprudenciales aplicables al trámite de cumplimiento.

4. Razonabilidad de la decisión.

Bajo tal panorama, del estudio de las diligencias no se advierte irregularidad alguna en el razonamiento desplegadoRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00191-01 9 por el Juzgado accionado al valorar las actuaciones adelantadas por la UARIV y determinar el alcance de la orden impartida en la sentencia de 4 de mayo de 2026.

4.1. Fíjese que, en primer término, el Despacho convocado explicó la naturaleza coercitiva y sancionatoria del incidente de desacato y precisó que la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 exige acreditar la responsabilidad subjetiva del obligado, pues esta no puede presumirse por el solo hecho de que el resultado obtenido sea desfavorable para el beneficiario del amparo. Sobre el particular, señaló:

El incidente de desacato es una manifestación del poder disciplinario […] por lo que constituye un trámite de carácter coercitivo y sancionatorio, previsto en ejercicio de una potestad disciplinaria, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva

El incidente de desacato es una manifestación del poder disciplinario […] por lo que constituye un trámite de carácter coercitivo y sancionatorio, previsto en ejercicio de una potestad disciplinaria, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de quien debe cumplir el fallo y es renuente a ello, para castigar su incumplimiento en caso de negligencia que se compruebe.

Seguidamente, individualizó el mandato cuyo cumplimiento debía verificar. Recordó que, mediante sentencia de 4 de mayo de 2026, se ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas —UARIV— realizar las gestiones necesarias para priorizar la entrega de la indemnización administrativa reconocida a Mary Liliana Lagos Medina, teniendo en cuenta su condición de discapacidad y la información clínica reportada. Asimismo, dispuso suministrarle información sobre la priorización, la forma de pago y la posible fecha de materialización.

A partir de ello, examinó el trámite incidental y constató que la UARIV efectuó una nueva valoración técnica de losRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00191-01 10 soportes médicos allegados bajo el radicado n° 20260274160-2. Según la entidad, esos documentos no acreditaban expresamente alguna de las condiciones de discapacidad previstas en la normativa aplicable ni contenían términos homologables que permitieran va lidar esa causal de priorización. Al respecto, el juzgado reseñó:

Como resultado de esa revisión, la Unidad para las Víctimas determinó que la documentación aportada no acredita, de manera expresa, una condición de discapacidad susceptible de ser tenida

Como resultado de esa revisión, la Unidad para las Víctimas determinó que la documentación aportada no acredita, de manera expresa, una condición de discapacidad susceptible de ser tenida en cuenta para efectos de la ruta priorizada […]. En consecuencia, la valoración técnica concluyó que la accionante no acredita el criterio objetivo de discapacidad requerido para el acceso a la ruta priorizada, razón por la cual no resulta jurídicamente procedente modificar el trámite de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa bajo dicha modalidad.

También tuvo en cuenta que la indemnización administrativa fue reconocida mediante la Resolución n.° 04102019-1354504 de 28 de octubre de 2021 y que, al no acreditarse una causal que permitiera acceder a la ruta priorizada, el asunto continuó sometido a la ruta general. En ese contexto, advirtió que la interesada obtuvo 42,5689 puntos en la aplicación de l Método Técnico de Priorización correspondiente a la vigencia 2025, resultado inferior al mínimo de 50,8885 exigido para acceder al desembolso durante ese periodo.

Asimismo, verificó que la UARIV comunicó a la accionante el resultado de la valoración mediante oficio de 17 de junio de 2026, en el cual explicó las razones por las que no procedía su inclusión en la ruta priorizada y le informó que su derecho a la indemnización se mantenía vigente dentro de la ruta general.Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00191-01 11 Con fundamento en esos elementos, el Despacho concluyó que la entidad adelantó las actuaciones administrativas y técnicas necesarias para establecer la

dentro de la ruta general.Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00191-01 11 Con fundamento en esos elementos, el Despacho concluyó que la entidad adelantó las actuaciones administrativas y técnicas necesarias para establecer la viabilidad de priorizar el pago. En concreto, sostuvo:

Así entonces, con las acciones desplegadas por la UARIV, el Juzgado encuentra cumplida la orden tutelar emitida el 04 de mayo de 2026, pese a no ser favorable a los intereses de la señora Accionante, pues mal haría el Juez constitucional en emitir ordenamientos que pudieran violentar el principio de legalidad bajo el cual deben ejecutarse las actuaciones administrativas de los funcionarios públicos.

Tal razonamiento no luce antojadizo o caprichoso. La autoridad judicial delimitó el mandato impartido, contrastó su contenido con las gestiones acreditadas por la UARIV y distinguió entre el cumplimiento de la orden y la obtención de un resultado favorable para la interesada.

4.2. Conviene precisar, además, que el alcance de la orden impartida el 4 de mayo de 2026 debe establecerse a partir de una lectura integral de esa providencia. En aquella oportunidad, la accionante solicitó que la UARIV efectuara una «valoración integral, inmediata y preferente » de su situación particular y adoptara una decisión respecto de la indemnización reconocida en su favor.

En consonancia con ese pedimento, el Juzgado advirtió que la respuesta anterior de 22 de abril de 2026 resultaba incompleta. Aunque la UARIV informó sobre el reconocimiento de la indemnización, la aplicación del Método

En consonancia con ese pedimento, el Juzgado advirtió que la respuesta anterior de 22 de abril de 2026 resultaba incompleta. Aunque la UARIV informó sobre el reconocimiento de la indemnización, la aplicación del Método Técnico de Priorización y la continuidad del trámite por la ruta general, reiteró que no se acreditaba una situación deRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00191-01 12 urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, sin pronunciarse sobre la historia clínica, la certificación expedida por el municipio de Sandoná y los demás documentos allegados con la tutela.

De ahí que la protección se orientara a obtener un examen integral de la situación particular de la interesada, con fundamento en los soportes médicos aportados y en los criterios constitucionales y administrativos aplicables

Así entendida, la decisión adoptada en el trámite incidental guarda correspondencia con lo dispuesto en la sentencia. El Despacho verificó que la UARIV examinó los documentos médicos allegados, los contrastó con las causales de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021, y comunicó a la accionante una determinación motivada acerca de la improcedencia de incluirla en la ruta priorizada.

Por consiguiente, aunque el fallo de 4 de mayo de 2026 reconoció la gravedad del padecimiento y se refirió a la condición de discapacidad de la accionante, no fijó una fecha cierta de pago ni dispuso el desembolso inmediato de la

reconoció la gravedad del padecimiento y se refirió a la condición de discapacidad de la accionante, no fijó una fecha cierta de pago ni dispuso el desembolso inmediato de la indemnización. De ahí que resulte admisible interpretar que la entidad conservaba la competencia para confrontar los documentos con los requisitos técnicos aplicables y establecer la ruta correspondiente, siempre que efectuara una valoración integral y motivada, que fue precisament e la omisión advertida en el fallo.Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00191-01 13 4.3. Ahora bien, tampoco se advierte el desconocimiento de los precedentes invocados por la recurrente. En efecto, aunque la Sentencia CC, T-325/15 señaló que las decisiones adoptadas en los trámites de cumplimiento y desacato no pueden reabrir los juicios y valoraciones que sustentaron el fallo de tutela, esa circunstancia no se configuró en el presente asunto.

Ciertamente, la UARIV examinó la situación particular de Mary Liliana Lagos Medina; sin embargo, esa actuación no tuvo como propósito controvertir la protección concedida ni desconocer el reconocimiento de la indemnización administrativa, pues se limitó a valorar la historia clínica aportada, con el fin de establecer si acreditaba alguno de los presupuestos previstos para acceder a la ruta priorizada.

En particular, la entidad contrastó la documentación médica con las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contempladas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021. Como resultado de ese examen, concluyó que los soportes

médica con las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contempladas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021. Como resultado de ese examen, concluyó que los soportes allegados no acreditaban alguna de las condiciones médicas exigidas para la priorización.

Por tanto, al tener por cumplida la orden, el Juzgado accionado no reabrió el debate constitucional ni modificó la decisión de 4 de mayo de 2026. Únicamente verificó que la UARIV hubiera adelantado las gestiones necesarias para valorar la procedencia de la priorización, de conformidad con la información clínica reportada y las disposiciones que regulan esa medida.Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00191-01 14 La Sentencia CC, SU-034/18, por su parte, no conduce a una conclusión distinta. En esa providencia, la Corte Constitucional explicó que, al resolver un incidente de desacato, deben examinarse los factores objetivos y subjetivos que inciden en el cumplimiento, entre ellos la posibilidad jurídica de e jecutar la orden, la complejidad de las actuaciones requeridas, las competencias del obligado y las acciones positivas desplegadas para atender el mandato.

Así, aunque el juez conserva la facultad de imponer sanciones cuando se acredita una desatención injustificada, no puede derivar responsabilidad subjetiva de la sola ausencia del resultado esperado. Le corresponde examinar si el destinatario actuó diligent emente y si podía proceder jurídicamente en los términos reclamados.

En este caso, la entidad revisó los soportes médicos,

ausencia del resultado esperado. Le corresponde examinar si el destinatario actuó diligent emente y si podía proceder jurídicamente en los términos reclamados.

En este caso, la entidad revisó los soportes médicos, explicó las razones por las que no acreditaban una causal de priorización, comunicó el resultado a la interesada y mantuvo vigente su derecho a la indemnización dentro de la ruta general. En consecuenci a, no cabía exigirle que incluyera a la accionante en la ruta priorizada al margen de los criterios que regulan esa medida ni atribuir automáticamente responsabilidad subjetiva por la ausencia de un resultado favorable.

De esta manera, las providencias invocadas no fueron desconocidas. Por el contrario, las reglas contenidas en ellas resultan compatibles con la conclusión del despacho convocado, pues la valoración efectuada por la UARIVRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00191-01 15 constituyó una actuación positiva dirigida al cumplimiento y el incidente de desacato no podía utilizarse para imponerle una priorización que, según el examen técnico realizado, no satisfacía los presupuestos normativos correspondientes.

5. Conclusión.

Así las cosas , lo planteado corresponde a una disparidad de criterios sobre el alcance de la orden constitucional y el mérito de la valoración técnica realizada por la UARIV, asunto que no habilita la intervención del juez de tutela, pues «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración

de tutela, pues «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

En consecuencia, al no acreditarse que la providencia cuestionada hubiera incurrido en alguno de los defectos alegados, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00191-01 16 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 48AAAE3D8AD46E33A66347D756CC08E7DFCCA4F447B4D9E5C32541E15FA31E6D Documento generado en 2026-10-09

Consultar sobre este documento ...