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CSJ - STC19784-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19784-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19784-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01936-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de noviembre de 2025, en la acción de tutela presentada por David Camargo Cruz, en nombre propio y como apoyo de su hermano Diego Santiago Camargo Cruz, contra el Juzgado Veinte de Familia del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito, Germán Rubiano Carranza, Marco Fidel Rodríguez Cruz, Alfredo Antonio Camargo Luna, Emma Esther Camargo de Murcia y Jorge Alberto Camargo Luna, así como los intervinientes en el proceso de sucesión con radicado nº 020-2022-00533 y en el de adjudicación de apoyos (revisión de interdicción) con radicado n.º 016-2000-11902.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, mínimoRad. no. 11001-22-10-000-2025-01936-01 2 vital, «vida digna» y «propiedad» que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Expuso que, en el trámite de sucesión intestada de Aura Celina Camargo López, adelantado ante el Juzgado Veinte de Familia del Circuito

vital, «vida digna» y «propiedad» que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que, en el trámite de sucesión intestada de Aura Celina Camargo López, adelantado ante el Juzgado Veinte de Familia del Circuito de Bogotá, comparecieron David Camargo Cruz y Diego Santiago Camargo Cruz, en su condición de hijos de Álvaro Rubén Camargo López -hermano fallecido de la causantequienes participaron mediante la figura de representación prevista para estos supuestos. David Camargo Cruz actúa, además, como apoyo judicial de su hermano Diego Santiago, calidad reconocida por el Juzgado Dieciséis de Familia de esta capital mediante sentencia del 5 de agosto de 2025, conforme al régimen de apoyos y salvaguardias establecido en la Ley 1996 de 2019. Manifestó que el 30 de septiembre de la anualidad que avanza se suscribió un acuerdo, de una parte, por Alfredo Antonio Camargo Luna, Emma Esther Camargo de Murcia y Jorge Alberto Camargo Luna, quienes intervinieron en calidad de herederos en representación, en su condición de hijos de Jorge Alfredo Camargo López, hermano de las causantes Aminta Camargo López, Blanca Camargo López y Aura Celina Camargo López; y, de otra, por David Camargo Cruz y Diego Santiago Camargo Cruz, comparecientes como herederos en representación, en su calidad de hijos de Álvaro Rubén Camargo López, también hermano de las mencionadas causantes. Cuestionó la validez de ese acuerdo, por considerar que se encuentra afectado por «nulidad absoluta».Rad. no. 11001-22-10-000-2025-01936-01 3

mencionadas causantes. Cuestionó la validez de ese acuerdo, por considerar que se encuentra afectado por «nulidad absoluta».Rad. no. 11001-22-10-000-2025-01936-01 3 Añadió que el Juzgado accionado aprobó los inventarios y avalúos del proceso liquidatorio mediante una decisión que, a su juicio, desconoció su calidad de apoyo judicial y habilitó la intervención «de una apoderada ilegítima», a quien describió como «una representación ilegítima y perpetuadora del fraude procesal», lo que, según afirmó, alteró la estructura del trámite sucesoral e impidió su participación en los actos decisorios relevantes.

2. Solicitó como medidas urgentes la «suspensión inmediata y definitiva» de los procesos y autos dictados en el trámite sucesorio, así como la declaración de «nulidad absoluta del acuerdo transaccional, de la aprobación de inventarios y avalúos y de cualquier auto que reconozca otra representación», pidiendo que el trámite se retrotrajera «al estado anterior al acto viciado o fraudulento».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá explicó que, tramitó el proceso de adjudicación de apoyos a favor de Diego Santiago Camargo Cruz, decisión en la que se estableció que el accionante, en su condición de apoyo judicial «se encuentra facultado para promover las acciones que vayan en procura de la defensa de los derechos e intereses» de su hermano y aclaró que dicha competencia no convierte este proceso en escenario para revisar actuaciones de otros despachos.

acciones que vayan en procura de la defensa de los derechos e intereses» de su hermano y aclaró que dicha competencia no convierte este proceso en escenario para revisar actuaciones de otros despachos.

2. Germán Rubiano Carranza, quien manifestó ser apoderado de los herederos en representación Alfredo Antonio Camargo Luna, Emma Ester Camargo Luna y Jorge Alberto Camargo Luna, expuso que en la audiencia de inventarios y avalúos se solicitó la acumulación con las sucesiones tramitadas ante los Juzgados Cuarto y Treinta y Siete de familia y seRad. no. 11001-22-10-000-2025-01936-01 4 informó que existía un «acuerdo de transacción» extraprocesal que permitiría unificar los inventarios.

Indicó que el convenio de 30 de septiembre de 2025 se suscribió «por parte de todos y cada uno de los herederos en representación», previendo una distribución equitativa de los bienes. Resaltó que la Ley 1996 de 2019 reconoce la plena capacidad jurídica de las personas con discapacidad para celebrar actos y otorgar poderes.

3. Marco Fidel Rodríguez Solano, quien manifestó ser apoderado especial de David Camargo Cruz y Diego Santiago Camargo Cruz, rechazó las afirmaciones del accionante, aduciendo que este tenía conocimiento permanente de las actuaciones procesales y de las negociaciones adelantadas. Expuso de forma extensa la relación profesional, la suscripción de contratos de prestación de servicios y la existencia de autorizaciones expresas para avanzar en un «acuerdo de transacción» que contemplaba la distribución de bienes sucesorales y el pago de pasivos.

suscripción de contratos de prestación de servicios y la existencia de autorizaciones expresas para avanzar en un «acuerdo de transacción» que contemplaba la distribución de bienes sucesorales y el pago de pasivos. Señaló que el accionante manifestó estar de acuerdo en la audiencia de 1º de septiembre de 2025, lo cual, en su criterio, evidencia conocimiento y aprobación de lo actuado. Negó haber solicitado cancelaciones registrales o cobros irregulares de honorarios y sostuvo que las afirmaciones del accionante buscan desconocer acuerdos válidamente alcanzados y actuaciones ejecutadas conforme a sus instrucciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección solicitada, al considerar que, los accionantes fueron reconocidos como herederos y contaron en todo momento con apoderado judicial. Resaltó que la afirmación según la cualRad. no. 11001-22-10-000-2025-01936-01 5 la personería de la abogada Constanza Onasch era «ilegítima» carecía de sustento, pues fue «el propio señor DAVID CAMARGO CRUZ quien […] confirió poder especial a dicha profesional». Asimismo, descartó que la sentencia de apoyos otorgara al actor facultad de representación exclusiva, por cuanto esa postura «equivaldría a resucitar la figura de la interdicción judicial», pues el régimen de apoyos parte del principio de plena capacidad jurídica de la persona con discapacidad y que la designación de apoderado por parte del hermano no desconocía medida previa.

resucitar la figura de la interdicción judicial», pues el régimen de apoyos parte del principio de plena capacidad jurídica de la persona con discapacidad y que la designación de apoderado por parte del hermano no desconocía medida previa. Respecto de la aprobación de inventarios y avalúos, la Sala verificó que la audiencia de 1º de septiembre de 2025 se desarrolló con la intervención de la apoderada del accionante. Finalmente, frente a la transacción que el actor calificaba de fraudulento, aclaró que dicho documento «nunca ha sido presentado ni puesto a consideración del juzgado accionado», por lo que resultaba improcedente solicitar por vía de tutela su nulidad. Añadió que el propio accionante lo había suscrito, lo que demostraba una inconformidad posterior cuyo debate correspondía exclusivamente a la jurisdicción ordinaria. LA IMPUGNACIÓN El actor afirmó que el fallo de primera instancia incurrió en un entendimiento errado de la procedencia del amparo, pues, a su juicio, se configura una «vía de hecho» y un «perjuicio inminente» que no pueden ser corregidos dentro del trámite ordinario, porque el «Juez accionado es quien persiste en la vulneración de derechos fundamentales».Rad. no. 11001-22-10-000-2025-01936-01 6

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución

1. Naturaleza de la acción de tutela.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, esto es, (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del

siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05; SU-813/07) (se destaca). Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos deRad. no. 11001-22-10-000-2025-01936-01 7 protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, David Camargo Cruz, en nombre propio y como apoyo judicial de su hermano Diego Santiago Camargo Cruz, se encuentra inconforme con que, dentro del proceso de sucesión intestada de Aura Celina Camargo López, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá haya aprobado los inventarios y avalúos, reconocido una representación distinta a la suya y tramitado actuaciones que, a su juicio, desconocieron la autorización previa exigida por la Ley 1996 de 2019. Sostiene; además, que se suscribió un acuerdo afectado por

reconocido una representación distinta a la suya y tramitado actuaciones que, a su juicio, desconocieron la autorización previa exigida por la Ley 1996 de 2019. Sostiene; además, que se suscribió un acuerdo afectado por nulidad absoluta y que ello compromete de manera irregular los intereses hereditarios de su hermano a quien le fue adjudicado apoyo judicial.

3. Actuaciones relevantes.

En auto de 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad declaró abierto el proceso de sucesión intestada de Aura Celina Camargo López, fallecida el 23 de julio de 2008. En esa misma decisión se reconoció a Alfredo Antonio Camargo Luna, Emma Esther Camargo de Murcia y Jorge Alberto Camargo Luna, en su calidad de sobrinos -hijos de Jorge Alfredo Camargo López, hermano de la causante-, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario. Mediante auto de 21 de noviembre de 2023, se reconoció a David Camargo Cruz «en su calidad de sobrino de la causante Aura Celina CamargoRad. no. 11001-22-10-000-2025-01936-01 8 López, quien acude a través de la figura de representación y acepta la herencia con beneficio de inventario». El 4 de marzo de 2025, el despacho requirió a David Camargo Cruz y a Diego Santiago Camargo Cruz «para que otorguen poder a un abogado debidamente constituido, para que continúe su representación en este proceso». En atención a dicho requerimiento, el primero otorgó poder especial a la abogada Constanza Onasch, a quien se le reconoció personería para actuar mediante auto de 27 de mayo de ese mismo año.

atención a dicho requerimiento, el primero otorgó poder especial a la abogada Constanza Onasch, a quien se le reconoció personería para actuar mediante auto de 27 de mayo de ese mismo año. Los apoderados de todos los herederos allegaron el inventario y avalúo de bienes, verificado y presentado de común acuerdo. Ese documento consignó los activos sucesorales, calculados con base en los avalúos catastrales vigentes para 2025, así como las deudas por impuesto predial de varios de los inmuebles y una compensación pactada entre los herederos por arriendos percibidos. El 1º de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública de inventarios y avalúos. En la diligencia se presentó el inventario conjunto previamente radicado por los profesionales, el cual detalló las seis partidas del activo y las obligaciones fiscales relativas a diversos inmuebles, incluidas las deudas prediales generadas entre las vigencias 2022 y 2025. En la diligencia, los representantes judiciales ratificaron los valores propuestos y acordaron la exclusión temporal de la partida sexta del pasivo, sin perjuicio de su eventual inclusión en inventarios adicionales. Verificada la legalidad del inventario y constatado el acuerdo entre los interesados, el Juzgado aprobó la totalidad de las partidas, ordenó oficiar a la DIAN, conforme al artículo 844 del Estatuto Tributario, y decretó la partición de los bienes de la sucesión, designando comoRad. no. 11001-22-10-000-2025-01936-01 9

decretó la partición de los bienes de la sucesión, designando comoRad. no. 11001-22-10-000-2025-01936-01 9 partidores a los representantes judiciales de los herederos, a quienes concedió el término de 20 días para elaborar el trabajo y allegar, de ser necesario, poderes con facultad expresa para ese cometido. Asimismo, atendiendo la solicitud conjunta de los intervinientes, el despacho dispuso la acumulación del proceso con los que se adelantan ante los Juzgados Treinta y Siete y Cuarto de Familia de Bogotá, relativos a las sucesiones de Aminta Camargo López y Blanca Camargo López -hermanas de la causantey ordenó a dichos despachos remitir los expedientes para continuar el trámite procesal acumulado. El 3 de septiembre de 2025, David Camargo Cruz, por intermedio de su apoderada, solicitó el reconocimiento como heredero de Diego Santiago Camargo Cruz, en calidad de sobrino de la causante Aura Celina Camargo López. En el documento se expuso que ambos -David y Diego Santiagoson hijos de Jorge Alfredo Camargo Cruz, este último hijo de Jorge Alfredo Camargo López, hermano de la causante, de manera que Diego Santiago comparte la misma línea sucesoral y ostenta idéntica vocación hereditaria a la ya aceptada respecto de David. En su calidad de apoyo judicial de Diego Santiago Camargo Cruz, David Camargo Cruz fue quien otorgó poder a la abogada Constanza Onasch. Esta facultad la ejerce conforme a la sentencia de 5 de agosto de

En su calidad de apoyo judicial de Diego Santiago Camargo Cruz, David Camargo Cruz fue quien otorgó poder a la abogada Constanza Onasch. Esta facultad la ejerce conforme a la sentencia de 5 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, en la que se le designó expresamente como «apoyo judicial […] para garantizar el goce efectivo de sus derechos y su plena protección legal» y, de manera concurrente, se declaró la nulidad de la interdicción que previamente recaía sobre su hermano.Rad. no. 11001-22-10-000-2025-01936-01 10 El 30 de septiembre de 2025, los herederos suscribieron un acuerdo mediante el cual resolvieron integralmente las diferencias en torno a las sucesiones de Blanca, Aminta y Aura Celina Camargo López, aclarando situaciones frente al inventario consolidado de los inmuebles involucrados, los avalúos aplicables y la proporción que correspondía a cada línea familiar; además, reconocieron expresamente la intervención ejercida por el actor en representación de Diego Santiago Camargo Cruz. De manera correlativa, establecieron reglas precisas para la asignación material de los bienes, la distribución de cargas y beneficios, y la extinción de cualquier reclamación pendiente relacionada con rentas, pasivos o mejora. El 20 de octubre de ese año, se aportó el documento al proceso. En providencia de 31 de octubre de 2025 se aceptó la renuncia de la representante de los herederos, aquí convocantes.

4. De la ausencia de vulneración. 4.1. Del examen integral del expediente sucesoral y de las piezas documentales allegadas, no se evidencia la configuración de irregularidad

representante de los herederos, aquí convocantes.

4. De la ausencia de vulneración. 4.1. Del examen integral del expediente sucesoral y de las piezas documentales allegadas, no se evidencia la configuración de irregularidad procesal alguna atribuible al despacho accionado. 4.2. En primer lugar, la audiencia pública de inventarios y avalúos se celebró el 1° de septiembre de 2025, con la intervención de la apoderada judicial reconocida de David Camargo Cruz. En esa diligencia únicamente se surtió la verificación, discusión y aprobación del inventario, sin que se adoptaran decisiones de partición ni se ejecutaran actos dispositivos sobre el acervo. Se trató, pues, de una fase preparatoria estrictamente delimitada por el artículo 501 del Código General del Proceso.Rad. no. 11001-22-10-000-2025-01936-01

11 Por otra parte, resulta determinante que Diego Santiago Camargo Cruz fue reconocido como heredero solo hasta el 30 de septiembre de 2025, esto es, un mes después de celebrada la audiencia de inventarios y avalúos. En consecuencia, no era jurídicamente posible exigir al Juzgado el despliegue de actuaciones previas orientadas a su participación, pues su vinculación formal al trámite sucesoral ocurrió con posterioridad. Tampoco se advierte omisión alguna de verificación a cargo del juzgado, porque la solicitud de reconocimiento fue atendida de manera inmediata en cuanto se presentó y, adicionalmente, no obra en el expediente petición alguna encaminada a cuestionar la legalidad o regularidad de la audiencia de inventarios y avalúos.

inmediata en cuanto se presentó y, adicionalmente, no obra en el expediente petición alguna encaminada a cuestionar la legalidad o regularidad de la audiencia de inventarios y avalúos. 4.3. Tampoco se advierte quebrantamiento alguno relativo al régimen de la Ley 1996 de 2019. La autoridad judicial nunca sustituyó ni desconoció la calidad de apoyo judicial atribuida al accionante, por el contrario, la comparecencia a través de apoderada judicial -poder otorgado por el mismo David tanto en nombre propio como en representación de su hermanofue plenamente respetuosa del modelo de capacidad jurídica vigente, en tanto el régimen de apoyos no suprime la autonomía negocial ni la facultad de conferir mandato, menos aún restringe la posibilidad de que el propio beneficiario actúe mediante instrumentos jurídicos que expresen su voluntad asistida. 4.4. Igualmente, la convención de 30 de septiembre de 2025 fue suscrito directamente por él y por su hermano -este último mediante apoyo judicialcon autenticación de firmas y verificación notarial de identidad, capacidad y consentimiento.Rad. no. 11001-22-10-000-2025-01936-01 12 El documento fue radicado ante el juzgado el 20 de octubre y aún no ha sido objeto de pronunciamiento, de modo que no existe actuación jurisdiccional que pueda considerarse desconocedora del debido proceso. Cualquier cuestionamiento sobre su validez, alcance o consentimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a través de este mecanismo extraordinario.

jurisdiccional que pueda considerarse desconocedora del debido proceso. Cualquier cuestionamiento sobre su validez, alcance o consentimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a través de este mecanismo extraordinario. 4.5. La pretensión del accionante se dirige en realidad a invalidar un negocio jurídico extraprocesal que él mismo celebró, así como a retrotraer el trámite sucesoral a etapas ya superadas válidamente. Ninguna de estas solicitudes se relaciona con una actuación arbitraria del Juzgado convocado, ni con una actuación ilegítima de la función judicial. Por el contrario, la secuencia procesal evidencia que: (i) el despacho actuó dentro de los estrictos márgenes procedimentales, (ii) garantizó la intervención de los sujetos formalmente vinculados, (iii) no adoptó decisiones que comprometieran derechos de quien aún no había sido reconocido heredero y (iv) no se hay pronunciamiento respecto del acuerdo cuya invalidez se alega. En conclusión, no se constata la configuración de defecto procedimental, sustantivo o fáctico alguno, pues las actuaciones cuestionadas se ajustan a las normas que rigen el trámite sucesoral, al modelo de capacidad jurídica establecido por la Ley 1996 de 2019 y al ámbito de competencia material del juez de familia. 4.6. En este orden, por cuanto en el caso bajo examen no se está en presencia de acción u omisión que lleve la transgresión de garantía fundamental alguna, la invocación del presente mecanismo se torna

presencia de acción u omisión que lleve la transgresión de garantía fundamental alguna, la invocación del presente mecanismo se torna improcedente, pues es menester recordar que, para su prosperidad frente aRad. no. 11001-22-10-000-2025-01936-01 13 autoridades judiciales, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [los] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC12508-2023 reiterada en STC11614 de 2025).

5. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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