CSJ - STC19784-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19784-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC19784-2026 Radicación n°. 15693-22-08-000-2026-10317-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n°034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, s e decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 4 de septiembre de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , dentro de la acción de tutela que Laura promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso deRadicación no. 15693-22-08-000-2026-10317-01 2 homologación de procedimiento de restablecimiento de derechos rad. n° xxxx-xxxxx-xx.

ANTECEDENTES

1. La convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a l debido proceso, vida, salud, ambiente sano, «desarrollo integral de la primera infancia», «tener una familia y no ser separado de ella » y «mora judicial» , los

1. La convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a l debido proceso, vida, salud, ambiente sano, «desarrollo integral de la primera infancia», «tener una familia y no ser separado de ella » y «mora judicial» , los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso «dictar sentencia en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas». Adicionalmente, pidió «que antes de tomar la decisión que en derecho corresponda, escuchar al menor Pedro, en aplicación del artículo 12 de la convención de los derechos del niño, en virtud del principio del interés superior del menor (negrillas del texto original)»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Manifestó que reside en España desde hace aproximadamente cinco años, país en el que vivía con su hijo menor de edad . Afirmó que, en agosto de 2024, la abuela materna trasladó al niño a Colombia sin su autorización.

2.2. Expuso que, a raíz de esa situación, se adelantaron distintas actuaciones ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —ICBF—, Centro Zonal Sogamoso, yRadicación no. 15693-22-08-000-2026-10317-01 3 posteriormente se inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del menor.

2.3. Indicó que, mediante decisión adoptada en audiencia de xx de mayo de 2025, se mantuvo al niño bajo el cuidado de su abuela materna. Señaló que, culminada esa

restablecimiento de derechos en favor del menor.

2.3. Indicó que, mediante decisión adoptada en audiencia de xx de mayo de 2025, se mantuvo al niño bajo el cuidado de su abuela materna. Señaló que, culminada esa diligencia, su progenitor, José, quien además actuaba como su apoderado y abuelo materno del menor, solicitó la remisión del expediente al juez de familia para adelantar el trámite de homologación.

2.4. Relató que, ante la falta de envío de la actuación por parte del ICBF, promovió una acción de tutela y que, posteriormente, en marzo de 2026, el expediente fue remitido para su homologación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

2.5. Afirmó que el expediente ingresó al Despacho el xx de marzo de 2026 y que, para la fecha de presentación de esta acción constitucional, no se había adoptado decisión sobre la homologación. A su juicio, esa demora desconocía el término previsto para resolver dicho trámite y comprometía tanto sus garantías fundamentales como los derechos prevalentes de su hijo.

2.6. Agregó que, el xx de mayo de 2026, presentó memorial ante el Juzgado accionado en el que solicitó que el menor fuera escuchado antes de adoptar la decisión correspondiente. Sostuvo que la prolongación del trámite había afectado la relación materno -filial y, en general, losRadicación no. 15693-22-08-000-2026-10317-01 4 derechos del niño a tener una familia y no ser separado de ella.

había afectado la relación materno -filial y, en general, losRadicación no. 15693-22-08-000-2026-10317-01 4 derechos del niño a tener una familia y no ser separado de ella.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso informó que, el xx de marzo de 2026, recibió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de Pedro, para adelantar el trámite de homologación de la Resolución n.° xx de xx de mayo de 2025.

Indicó que, mediante providencia de xx de septiembre de 2026, homologó dicha determinación y mantuvo las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas en favor del menor. Agregó que esa decisión fue notificada a las partes por correo electrónico en la misma fecha.

Finalmente, sostuvo que la carga laboral del Despacho incidió en el tiempo empleado para resolver el asunto.

2. José manifestó que los hechos expuestos por la accionante eran ciertos y sostuvo que la demora en resolver el trámite afectó los derechos prevalentes del menor.

Asimismo, cuestionó la cuota alimentaria fijada a cargo de la progenitora, pues, en su criterio, resultaba desproporcionada frente a la impuesta al padre y no atendía adecuadamente a su capacidad económica. También reprochó la valoración probatoria efectua da dentro del trámite administrativo.Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10317-01 5

3. Janeth Barrera Plazas solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, el xx de

administrativo.Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10317-01 5

3. Janeth Barrera Plazas solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, el xx de septiembre de 2026, el Juzgado accionado profirió la decisión de homologación reclamada. Agregó que en esa providencia se estableció que el menor fue escuchado en varias oportunidades y que su opinión fue valorada.

4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Sogamoso informó que dio apertura al PARD bajo el número SIM xxxxxxxx, en favor del niño Pedro y una vez agotadas las etapas se profirió el respectivo fallo administrativo, el cual fue homologado por el Despacho de

Familia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que, aunque al momento de la presentación de la tutela el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso no había resuelto el trámite de homologación, durante el curso de la acción constitucional esa autoridad profirió providencia de xx de septiembre de 2026, mediante la cual homologó la Resolución n.° xxx de xx de mayo de 2025 y mantuvo las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas en favor del menor, decisión que fue notificada a las partes ese mismo día. Agregó que, frente a la solicitud de escuchar al niño, el Juzgado consideró que no era procedente, toda vez que yaRadicación no. 15693-22-08-000-2026-10317-01 6

día. Agregó que, frente a la solicitud de escuchar al niño, el Juzgado consideró que no era procedente, toda vez que yaRadicación no. 15693-22-08-000-2026-10317-01 6 había sido oído en varias oportunidades por el equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la gestora, quien reprochó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, a su juicio, la mora judicial existió y solo cesó con ocasión de la interposición de la acción de tutela. Asimismo, censuró que el menor no hubiera sido escuchado antes de proferirse la decisión de homologación y solicitó que se examinaran los cuestionam ientos que formuló contra la providencia de xx de septiembre de 2026 mediante memorial presentado durante el trámite constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede deRadicación no. 15693-22-08-000-2026-10317-01 7

medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede deRadicación no. 15693-22-08-000-2026-10317-01 7 manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la carencia actual de objeto por hecho superado

En relación con la carencia actual de objeto contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto , ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC, T01/96) (Resaltado fuera del texto).

configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC, T01/96) (Resaltado fuera del texto).

En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, se ha reiterado que:

El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado e stá siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden queRadicación no. 15693-22-08-000-2026-10317-01 8 llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01] (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081 -01, citada entre otras muchas en STC12861-2016, STC7290 -2023, STC2434 -2024, STC2879-2024 y STC7820-2024). (se resalta).

3. Caso Concreto

En el presente asunto, se advierte que la recurrente cuestiona, de un lado, la mora en que incurrió el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso para resolver la homologación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de su hijo menor de edad, así como el hecho de que este no hubiera sido escuchado por esa autoridad antes de adoptar la decisión.

resolver la homologación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de su hijo menor de edad, así como el hecho de que este no hubiera sido escuchado por esa autoridad antes de adoptar la decisión.

De otro lado, reprochó que el Tribunal no se pronunciara sobre el memorial que presentó durante el trámite de tutela, mediante el cual formuló cuestionamientos contra la providencia de xx de septiembre de 2026 que resolvió la homologación.

4. De la mora judicial alegada.

Fíjese que, revisadas las diligencias, se evidencia que si bien al momento de promoverse la acción de tutela el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso aún no había emitido la decisión correspondiente, durante el curso de este trámite constitucional profirió la providencia de xx de septiembre de 2026, mediante la cual resolvió de fondo el asunto sometido a su conocimiento.Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10317-01 9 En efecto, el expediente fue remitido a esa autoridad el xx de marzo de 2026 para llevar a cabo la homologación de la decisión adoptada por la Defensoría de Familia el xx de mayo de 2025. En la providencia posteriormente emitida, el Despacho examinó la actuación administrativa, el material probatorio recaudado, las condiciones del menor y las medidas de restablecimiento adoptadas, para concluir que estas se encontraban ajustadas a derecho y disponer su homologación.

Así las cosas, con independencia de que la decisión se hubiera producido después de la presentación de la tutela, lo cierto es que la conducta cuya superación perseguía la

estas se encontraban ajustadas a derecho y disponer su homologación.

Así las cosas, con independencia de que la decisión se hubiera producido después de la presentación de la tutela, lo cierto es que la conducta cuya superación perseguía la accionante —la falta de definición del trámite de homologación — cesó durante el curso de la actuación constitucional. De ahí que, respecto de este específico reproche, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como acertadamente lo concluyó el a quo.

El hecho de que la actuación judicial se hubiera producido con posterioridad a la formulación del amparo no desvirtúa esa conclusión, pues esa circunstancia es, precisamente, la que permite establecer que la situación denunciada dejó de subsistir antes de que se adoptara la decisión constitucional.

5. De la solicitud de escuchar al menor de edad.Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10317-01

10 Tampoco se advierte vulneración de los derechos fundamentales del menor por el hecho de que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso no hubiera dispuesto una nueva entrevista antes de resolver la homologación.

En efecto, se observa que Pedro fue escuchado durante el trámite administrativo. Particularmente, en una de las entrevistas se le indagó sobre su convivencia con la abuela materna, la posibilidad de residir con alguno de sus progenitores, la manera en que deseaba relacionarse con ellos y la persona con quien prefería vivir. Frente a este último aspecto manifestó su deseo de permanecer con su abuela materna.

Esa manifestación no fue ignorada al efectuarse el

ellos y la persona con quien prefería vivir. Frente a este último aspecto manifestó su deseo de permanecer con su abuela materna.

Esa manifestación no fue ignorada al efectuarse el control judicial. Por el contrario, el Juzgado destacó que la situación del niño fue examinada a partir de seguimientos, entrevistas, reportes y valoraciones multidisciplinarias y, al referirse específicamente a las garantías observadas en el PARD, señaló que el menor había sido escuchado y que su opinión fue tenida en cuenta.

En esas condiciones, la garantía del derecho del niño a ser escuchado no imponía, por sí sola, la necesidad de someterlo a una nueva entrevista ante el juez de familia. Lo relevante era establecer si su opinión había sido obtenida en condiciones adecuadas, incorporada al trámite y efectivamente considerada al adoptar la determinación queRadicación no. 15693-22-08-000-2026-10317-01 11 incidía en sus derechos, aspectos que fueron examinados en la decisión de homologación.

A ello se agrega que las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad1 sugieren evitar comparecencias y repeticiones innecesarias y a adoptar precauciones frente al riesgo de victimización secundaria o reiterada, particularmente cuando se trata de menores de edad. En esa dirección, una nueva escucha no constituye una exigencia automát ica cuando ya existen entrevistas idóneas que permiten conocer su opinión, sino que debe responder a una necesidad concreta, de modo que el contacto con el sistema de justicia no comporte la reiteración innecesaria de relatos potencialmente sensibles.

entrevistas idóneas que permiten conocer su opinión, sino que debe responder a una necesidad concreta, de modo que el contacto con el sistema de justicia no comporte la reiteración innecesaria de relatos potencialmente sensibles.

Tal cautela cobra especial relevancia en este asunto, pues el Juzgado estableció que Pedro fue escuchado en varias oportunidades por el equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia, y valoró esas entrevistas junto con los informes psicológicos, sociofamiliares y demás elementos recaudados en el PARD.

Por tanto, no se advierte que la decisión de prescindir de una nueva entrevista judicial hubiera desconocido el derecho del menor a ser escuchado, pues su opinión ya obraba en la actuación, fue considerada al resolver y no se evidenciaba la necesidad de so meterlo nuevamente a esa diligencia.

1 Regla 69 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, relativa a las condiciones de la comparecencia.Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10317-01 12

6. De los cuestionamientos contra la providencia de xx de septiembre de 2026.

Finalmente, la recurrente reprochó que no se hubiera emitido pronunciamiento frente al memorial que, según afirmó, presentó durante el trámite de la acción de tutela, mediante el cual formuló cuestionamientos contra la providencia de xx de septiembre de 2026 que resolvió la homologación.

Al respecto, revisadas las actuaciones remitidas a esta Corporación, no se logra visualizar el memorial al que hace referencia la impugnante, por lo que no es posible establecer

homologación.

Al respecto, revisadas las actuaciones remitidas a esta Corporación, no se logra visualizar el memorial al que hace referencia la impugnante, por lo que no es posible establecer su contenido ni los reparos que allí habría formulado.

Con todo, si la interesada tiene alguna inconformidad frente a lo resuelto en la providencia de xx de septiembre de 2026, deberá plantearla ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso y dentro del trámite correspondiente, pues es esa autoridad la competente para conocer y resolver las solicitudes relacionadas con la decisión de homologación y las medidas adoptadas en el proceso.

Lo anterior, además, porque la presente acción constitucional se promovió para cuestionar la falta de resolución del trámite de homologación, de modo que los reparos surgidos frente al contenido de la providencia posteriormente emitida no desvirtúan la car encia actual de objeto respecto de la mora inicialmente denunciada ni habilitan al juez de tutela para desplazar al funcionarioRadicación no. 15693-22-08-000-2026-10317-01 13 competente en el conocimiento de esas nuevas inconformidades.

7. Conclusión

Por lo consignado en precedencia se dispone confirmar la decisión de primer grado

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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