CSJ - STC19785-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19785-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC19785-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02506-01 Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela que Nancy Dora Ford Manjarrés , promovió contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. nº2018-00202-00/01.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de sus garantías esenciales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia , por lo que solicitó que se o rdenara a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación emitir un nuevo pronunciamiento en el que seRad. n° 11001-02-04-000-2026-02506-01 2 ordenara a Colpensiones: i) reconocer y pagar su pensión de vejez con aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990, incorporando las semanas cotizadas, las semanas derivadas de mora patronal, los períodos presuntamen te omitidos de julio, agosto y septiembre de 1999 y el cómputo de días

incorporando las semanas cotizadas, las semanas derivadas de mora patronal, los períodos presuntamen te omitidos de julio, agosto y septiembre de 1999 y el cómputo de días calendario conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral CSJ, SL138-2024, ii) pagar el retroactivo pensional y demás prestaciones derivadas, iii) entregar su expediente administrativo, y iv) responder de fondo de un derecho de petición presentado en 2026.

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Manifestó que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 10 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida contra Colpensiones para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez (rad. 2018-00202).

2.2. Expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 22 de noviembre de 2024, confirmó tal decisión.

2.3. Indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de sentencia CSJ, SL1092026 del 11 de febrero de 2026, decidió no ca sar la providencia emitida por el Tribunal.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02506-01 3 2.4. Relató que en el año 2026 presentó una nueva solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, la cual fue nuevamente negada. Precisó que en esa actuación administrativa la entidad reportó un incremento en el número de semanas registradas y reconoció 275 días

solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, la cual fue nuevamente negada. Precisó que en esa actuación administrativa la entidad reportó un incremento en el número de semanas registradas y reconoció 275 días cotizados entre febrero y diciembre de 1999; circunstancia que, en su criterio , evidenciaba la continuidad de su actividad laboral durante ese periodo y la existencia de tiempos de cotización que no fueron incorporados a su historia laboral.

2.5. Afirmó que en la misma anualidad radicó un derecho de petición ante Colpensiones , mediante el cual solicitó copia íntegra de su expediente administrativo y de los documentos relacionados con actuaciones de cobro persuasivo y coactivo adelantadas respecto de aportes pensionales. Sostuvo que, a la fecha de presentación de esta tutela, la entidad no había emitido respuesta.

2.6. Finalmente, afirmó que las decisiones cuestionadas configuraron una vía de hecho por defecto fáctico derivado de la omisión en la valoración de elementos probatorios relevantes. En particular, señaló que no fueron tenidos en cuenta: i) los períodos en mora correspondientes a junio de 1993 y a noviembre y diciembre de 1995; ii) los períodos de julio, agosto y septiembre de 1999 que, según afirmó, se encontraban acreditados mediante documentos laborales y certificaciones externas; iii) la certificación de afiliación expedida por Comfamiliar Atlántico, de la cual, a su juicio, se desprendía la continuidad laboral entre agostoRad. n° 11001-02-04-000-2026-02506-01 4 de 1996 y septiembre de 2000; iv) la información contenida

su juicio, se desprendía la continuidad laboral entre agostoRad. n° 11001-02-04-000-2026-02506-01 4 de 1996 y septiembre de 2000; iv) la información contenida en la Resolución SUB 120166 de 15 de abril de 2026, en la que Colpensiones registró 724 semanas y 275 días cotizados entre febrero y diciembre de 1999 , y reconoció que «realizó gestión de cobro persuasivo y coactivo para los ciclos 199505, 199907 y 199908 (…)»; y v) el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia CSJ, SL138-2024 conforme al cual los aportes deben contabilizarse con base en los días reales del calendario (31) y no sobre meses de 30 días. Con fundamento en ello, afirmó que cumplía las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, y acreditaba 509,28 semanas dentro del período relevante y no 480,15 semanas, como concluyeron las autoridades judiciales.

Asimismo, cuestionó a Colpensiones por la falta de respuesta al derecho de petición presentado en 2026.

Por último, indicó que tiene 75 años de edad, carece de ingresos y padece diversas enfermedades crónicas, circunstancias que, según expuso, agravan la afectación de su mínimo vital y de su dignidad humana derivada de la prolongación del litigio y de la neg ativa del reconocimiento pensional.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad del resguardo, porque la sentencia CSJ, SL1092026 se profirió con fundamento en la Constitución, la ley,

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad del resguardo, porque la sentencia CSJ, SL1092026 se profirió con fundamento en la Constitución, la ley, la jurisprudencia y las pruebas obrantes en el proceso, deRad. n° 11001-02-04-000-2026-02506-01 5 manera que no comporta vulneración de derecho fundamental alguno. Agregó que la acción constitucional pretende reabrir un debate ya definido mediante una providencia en firme y amparada por la cosa juzgada.

2. La Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla solicitó negar el amparo. Señaló que la sentencia de segunda instancia fue proferida con fundamento en las pruebas y normas aplicables al caso y que la accionante, si bien era beneficiaria del régimen de transic ión, no acreditó las semanas de cotización exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues sólo reunía 480,15 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

En consecuencia, sostuvo que no existió vulneración de derechos fundamentales y que la confirmación de la sentencia de primera instancia obedeció a una valorac ión probatoria y jurídica ajustada al ordenamiento

3. Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en razón a que no registra derechos de petición pendientes de resolver a nombre de la accionante y que las pretensiones están dirigidas realmente a controvertir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral. Sostuvo que no se configura ningún defecto específico de procedibilidad que habilite el amparo constitucional contra

pretensiones están dirigidas realmente a controvertir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral. Sostuvo que no se configura ningún defecto específico de procedibilidad que habilite el amparo constitucional contra providencias judiciales, que este mecanismo no puede utilizarse como una tercera instancia para reabrir debates ya decididos y que el asunto se encuentra cobijado por la cosa juzgada.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02506-01 6 Adicionalmente, afirmó que no existe actuación u omisión atribuible a la entidad que constituya vulneración de derechos fundamentales.

4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R. ISS, administrado por Fiduagraria S.A., alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no recibió solicitudes de la accionante relacionadas con los hechos materia de debate, no fue parte en el proceso ordinario laboral seguido contra Colpensiones, carece de competencia para pronunciarse sobre el reconocimiento de prestaciones del Régimen de Prima Media y no tiene injerencia alguna en la presunta vulnerac ión de los derechos fundamentales invocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal denegó el resguardo porque la sentencia CSJ, SL109-2026 «es razonable y se dictó en apego a la norma y jurisprudencia vigente», no «se mostró que en efecto la actora hubiera radicado una solicitud formal en 2026» , ni que se hubiese configurado un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el extremo accionante, quien explicó

hubiera radicado una solicitud formal en 2026» , ni que se hubiese configurado un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el extremo accionante, quien explicó que el a quo constitucional no analizó las pruebas que, a su juicio, demostraban que sí cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez. En particular, afirmó que se omitió valorar la información contenida en la Resolución SUB 120166Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02506-01 7 de 2026, mediante la cual Colpensiones reconoció 275 días cotizados entre febrero y diciembre de 1999, equivalentes a 39,28 semanas, así como las gestiones de cobro persuasivo y coactivo adelantadas respecto de algunos períodos en mora, elementos que, segú n indicó, acreditaban la existencia de aportes y ciclos no incorporados correctamente a su historia laboral.

También cuestionó que el fallo concluyera que no existía evidencia de la petición presentadas ante la entidad, pese a que la misma resolución hacía referencia a una solicitud radicada en 2026 relacionada con la actualización de la historia laboral y la entrega del expediente administrativo.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela ante la advertencia de una vía de hecho.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ningunaRad. n° 11001-02-04-000-2026-02506-01 8 objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Del caso concreto.

2.1. En el presente asunto, se advierte que la inconformidad de la accionante se contrae, esencialmente, a dos aspectos. De un lado, cuestiona la sentencia CSJ, SL1092026 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que dicha providencia incurrió en un defecto fáctico derivado de la omisión en la valoración de pruebas que, a su juicio, acreditaban el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

De otro lado, alega que Colpensiones omitió responder una solicitud presentada en el año 2026, mediante la cual

cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

De otro lado, alega que Colpensiones omitió responder una solicitud presentada en el año 2026, mediante la cual requirió copia íntegra de su expediente administrativo y de los documentos relacionados con actuaciones de cobro persuasivo y coactivo.

3. Razonabilidad de la sentencia CSJ, SL109-2026.

3.1. Bajo tal panorama, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar en relación con la sentencia CSJ,Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02506-01 9 SL109-2026 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2026, mediante la cual resolvió no casar la sentencia emitida el 22 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral n.º 2018-00202 promovido por la accionante contra Colpensiones. Lo anterior, por cuanto dicha providencia no evidencia una actuación arbitraria, irrazonable o carente de fundamentación que permita concluir la configuración de los defectos endilgados por el promotor del resguardo.

En efecto, dicha Corporación precisó que el recurso extraordinario se sustentaba en un único cargo formulado por la vía indirecta, encaminado a demostrar que el Tribunal había incurrido en errores de hecho al valorar la historia laboral de la demandante y que, de haber apreciado correctamente las pruebas, habría concluido que esta acreditaba 509,28 semanas de cotización dentro de los 20

había incurrido en errores de hecho al valorar la historia laboral de la demandante y que, de haber apreciado correctamente las pruebas, habría concluido que esta acreditaba 509,28 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

La Sala delimitó así el problema jurídico a resolver: establecer si «¿Incurrió el Tribunal en un error de hecho en la apreciación de la historia laboral acusada, al concluir que la demandante no reunió 509,28 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima prevista en el Acuerdo 049 de 1990?». Asimismo, recordó que no era objeto de controversia que: «(i) la actora nació el 29 de julio de 1950, por lo que cumplió 55 años elRad. n° 11001-02-04-000-2026-02506-01 10 mismo día y mes del 2005 y (ii) que es beneficiaria del régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Luego, memoró que «conforme lo dispone el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el derecho a la pensión de vejez, en el caso de las mujeres, se causa cuando se alcanzan los 55 años y se acreditan, bien sea 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad -como se pretende demostrar en el presente asuntoo, en su defecto, un total de 1000 semanas en cualquier tiempo

(CSJ SL2838-2023)».

A partir de ello, examinó los reproches concretos

cumplimiento de dicha edad -como se pretende demostrar en el presente asuntoo, en su defecto, un total de 1000 semanas en cualquier tiempo

(CSJ SL2838-2023)».

A partir de ello, examinó los reproches concretos formulados por la recurrente frente a la historia laboral. En primer lugar, analizó la alegada omisión respecto del período de junio de 1993, registrado en la historia laboral como un «período en mora por parte del empleador ». Sobre este aspecto recordó que «(…) cuando se presentan cotizaciones en mora imputables al empleador, corresponde a la administradora de pensiones desplegar las gestiones necesarias para su cobro, sin que dicha circunstancia pueda erigirse como un obstáculo para el reconocimiento de la prestación pensional a su cargo. Ello deviene del razonamiento necesario de que el trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio». Igualmente destacó que, para computar períodos en mora, deben existir «(…) pruebas razonables o inferencias plausibles que acrediten la vigencia del vínculo durante el interregno que se pretende convalidar (CSJ SL2057-2025)».

Aplicando esas reglas al caso concreto, concluyó que el período correspondiente a junio de 1993 sí debía ser tenido en cuenta, en tanto la relación laboral con Industrias de Confecciones Ltda. aparecía reconocida en la historia laboralRad. n° 11001-02-04-000-2026-02506-01 11 y no se evidenciaba que la entidad administradora hubiera desplegado gestiones de cobro respecto de dicho aporte. Por ello afirmó de manera expresa que «el período correspondiente a

11 y no se evidenciaba que la entidad administradora hubiera desplegado gestiones de cobro respecto de dicho aporte. Por ello afirmó de manera expresa que «el período correspondiente a junio de 1993 debió ser contabilizado por el ad quem (…)».

No obstante, respecto de los demás períodos discutidos, la Corte no acogió los planteamientos de la recurrente. Frente a los meses de julio, agosto, noviembre y diciembre de 1995, señaló «(…) que, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, dichos períodos sí aparecen registrados y las semanas efectivamente allí cotizadas fueron tenidas en cuenta para efectos del cómputo total, razón por la cual el argumento propuesto carece de todo asidero y se descarta de plano».

De igual forma, descartó la afirmación según la cual se habían omitido los meses de julio, agosto y septiembre de 1999, pues verificó directamente la historia laboral y sostuvo que de ella se desprendía «con suma claridad» que sí había sido considerado el período comprendido entre el 1.º de febrero y el 30 de noviembre de 1999, dentro del cual estaban incluidos los meses cuya exclusión denunciaba la recurrente. Añadió que para ese lapso fueron contabilizadas treinta y tres semanas, de manera que no era cierto que el Tribunal hubiera pasado por alto dichos ciclos de cotización.

También estudió el reproche relacionado con el cómputo de semanas a partir de días calendario, y recordó que en la sentencia CSJ , SL138-2024 modificó su postura anterior y sostuvo que, para efectos de determinar el número

También estudió el reproche relacionado con el cómputo de semanas a partir de días calendario, y recordó que en la sentencia CSJ , SL138-2024 modificó su postura anterior y sostuvo que, para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, deben tomarse los días reales delRad. n° 11001-02-04-000-2026-02506-01 12 calendario. Así reiteró que «los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario» y que los períodos de trabajo deben contabilizarse conforme a días calendario para establecer correctamente las semanas cotizadas.

Con fundamento en esa metodología y una vez incorporado el período de junio de 1993, la Sala realizó nuevamente el cálculo de las semanas acreditadas por la demandante dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional. El res ultado de dicho ejercicio fue que la actora acreditaba 486,59 semanas, cifra superior a la reconocida por el Tribunal, pero todavía insuficiente para alcanzar las quinientas semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

A partir de esa conclusión, la Corte consideró que, aunque la censura tenía fundamento parcial porque existían desaciertos en la valoración de la historia laboral, tales errores no tenían la entidad suficiente para modificar el resultado del litigio. En palabras de la propia providencia, «(…) pese a los desaciertos anotados al momento de valorar la historia laboral obrante en el informativo, la demandante no acreditó las 500 semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez». Por tal motivo, estimó

pese a los desaciertos anotados al momento de valorar la historia laboral obrante en el informativo, la demandante no acreditó las 500 semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez». Por tal motivo, estimó que «(…) sería inane casar la sentencia recurrida en tanto que, en sede de instancia, se arribaría a la misma conclusión de negar la prestación reclamada».

3.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa ni subjetiva, con independencia de que se compartan o no sus conclusiones,Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02506-01 13 por lo que se descarta la configuración de una vía de hecho. En consecuencia, el reclamo formulado por la parte accionante no tiene vocación de prosperidad en esta sede excepcional.

En rigor, lo que plantea la accionante es una discrepancia frente a la valoración probatoria y a las conclusiones jurídicas acogidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso extraordinario de casación, particul armente en lo relacionado con la contabilización de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En ese contexto, cuestiona el análisis efectuado sobre la historia laboral, los períodos cotizados en mora y determinados ciclos de cotización que, en su criterio, debían ser incorporados para acreditar que reunía las 500 semanas exigidas por la normativa aplicable.

Sin embargo, la Corporación consideró que, aun cuando era procedente corregir algunos aspectos del

en su criterio, debían ser incorporados para acreditar que reunía las 500 semanas exigidas por la normativa aplicable.

Sin embargo, la Corporación consideró que, aun cuando era procedente corregir algunos aspectos del cómputo efectuado por el Tribunal, particularmente la inclusión del período correspondiente a junio de 1993 registrado como aporte en mora, dicha circunstanc ia no modificaba el resultado del litigio. Para arribar a esa conclusión, examinó de manera puntual cada uno de los reproches formulados por la recurrente, descartó que hubieran sido omitidos los ciclos de julio, agosto, noviembre y diciembre de 1995, veri ficó que los períodos correspondientes a julio, agosto y septiembre de 1999 sí habían sido tenidos en cuenta dentro del lapso cotizado entreRad. n° 11001-02-04-000-2026-02506-01 14 febrero y noviembre de esa anualidad y aplicó el criterio jurisprudencial vigente para el cómputo de semanas con base en días calendario. Como resultado de ese nuevo ejercicio, concluyó que la demandante acreditaba 486,59 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, cifra que continuaba siendo insuficiente para acceder a la prestación reclamada. Por tal motivo, estimó que aun corrigiendo los desaciertos advertidos en la valoración de la historia laboral, la decisión de negar la pensión debía mantenerse.

Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón,

de negar la pensión debía mantenerse.

Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02506-01 15 Asimismo, debe señalarse que la Sala de Casación Laboral no efectuó consideración alguna respecto de la Resolución SUB 120166 de 15 de abril de 2026 expedida por Colpensiones, pues dicho acto administrativo fue emitido con posterioridad a la sentencia CSJ, SL109-2026, proferida el

Laboral no efectuó consideración alguna respecto de la Resolución SUB 120166 de 15 de abril de 2026 expedida por Colpensiones, pues dicho acto administrativo fue emitido con posterioridad a la sentencia CSJ, SL109-2026, proferida el 11 de febrero de 2026. En consecuencia, la información allí contenida no hacía parte del acervo fáctico ni probatorio disponible al momento de resolverse el recurso extraordinario de casación y, por lo tanto, no es posible atribuirle a la autoridad judicial accionada un defecto fáctico o yerro valorativo derivado de la falta de examen de un documento inexistente para esa fecha, ni exigirle un pronunciamiento sobre elementos de juicio que solo surgieron con posterioridad a la adopció n de la providencia cuestionada.

4. Otra consideración

Tampoco altera la anterior conclusión la circunstancia de que la accionante cuente con 75 años de edad, afirme carecer de ingresos y padecer diversas patologías. Si bien tales condiciones imponen una especial consideración por parte del juez constitucional , no tienen la virtualidad de relevar a la interesada de demostrar la configuración de alguno de los defectos específicos que habilitan excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, presupuesto que, como quedó expuesto, no se configura en el presente asunto.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02506-01 16 En efecto, ha reiterado esta Corporación que la edad, por sí sola, no es suficiente para activar automáticamente una protección reforzada o para desvirtuar la legalidad de una decisión judicial, pues deben acreditarse afectaciones

16 En efecto, ha reiterado esta Corporación que la edad, por sí sola, no es suficiente para activar automáticamente una protección reforzada o para desvirtuar la legalidad de una decisión judicial, pues deben acreditarse afectaciones concretas a derechos fundamentales que sitúen a la persona en un escenario real de vulnerabilidad. Sobre el particular, esta Sala ha señalado que: «esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden con stitucional al respecto» (CSJ STC3070 -2020, reiterada en STC1301 -2023). Igualmente, ha precisado que «su edad y estado de salud no tornan, per se, ilegítima la resolución recriminada» (CSJ STC11194 -2023, reiterada en STC17272024 y STC10981-2024).

En el caso bajo examen, además, se advierte que la accionante estuvo asistida por apoderado judicial durante el trámite del proceso ordinario laboral y del recurso extraordinario de casación, de manera que las circunstancias personales invocadas no desvirt úan las conclusiones previamente expuestas acerca de la razonabilidad de la sentencia CSJ, SL109-2026.

5. Del derecho de petición

Ahora bien, en lo que atañe al derecho de petición que la accionante manifestó haber radicado ante Colpensiones en el año 2026 y respecto del cual echa de menos una respuesta

5. Del derecho de petición

Ahora bien, en lo que atañe al derecho de petición que la accionante manifestó haber radicado ante Colpensiones en el año 2026 y respecto del cual echa de menos una respuesta de fondo, se advierte que contrario a lo concluido por el a quoRad. n° 11001-02-04-000-2026-02506-01 17 constitucional, en el expediente obra acreditado que dicha solicitud fue presentada el 9 de febrero de 2026 a las 12:51:59 p. m., bajo el radicado n.º 2026 -2560690, en la ciudad de Barranquilla, por conducto de su apoderado, Haiman Yessid Navarro Romero.

En ese escrito se requirió «copia completa y legible del expediente administrativo del afiliado en donde se incluya los siguientes documentos: A. Semanas tradicionales antes de 1995 B. Semanas unificadas despues de 1995 C. Proceso de persuasion y/o cobro coactivo contra empleadores. D. Registro de novedades de afiliacion, licencias, vacaciones, cambio de salario y de egreso con los diferentes empleadores. NOTA: Teniendo en cuenta que la custodia de la informacion hace parte del deber de colpensiones, solicito que efectue una rectificacion y validacion de la misma de manera oficiosa evitando imprecisiones en las semanas de cotizacion».

No obstante, del material probatorio allegado a la actuación no se observa que Colpensiones hubiera emitido una respuesta de fondo que atendiera de manera clara, precisa, congruente y completa los requerimientos formulados por la peticionaria, circunstanci a que cobra relevancia si se tiene en cuenta que la entidad sostuvo, al

una respuesta de fondo que atendiera de manera clara, precisa, congruente y completa los requerimientos formulados por la peticionaria, circunstanci a que cobra relevancia si se tiene en cuenta que la entidad sostuvo, al contestar la acción de tutela, que no registraba solicitudes pendientes de resolver a nombre de la accionante.

En consecuencia, el amparo está llamado a prosperar exclusivamente respecto de este aspecto, a fin de ordenar a Colpensiones que, si aún no lo ha hecho, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 9 de febrero de 2026 bajo el consecutivo n. º 2026-2560690. Lo anterior noRad. n° 11001-02-04-000-2026-02506-01 18 implica, en modo alguno, que la entidad deba acceder a las pretensiones elevadas por la interesada, pues la protección constitucional se contrae únicamente a garantizar la emisión de una respuesta oportuna, efectiva y materialmente congruente con lo solicitado.

6. Conclusión.

Lo expuesto impone revocar parcialmente la decisión impugnada y, en su lugar, conceder el amparo exclusivamente respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición advertida en el presente asunto, derivada de la falta de una respuesta de fondo a la solicitud radicada ante Colpensiones el 9 de febrero de 2026 bajo el consecutivo n.º 2026-2560690.

DECISI

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