CSJ - STC19786-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19786-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC19786-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02638-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1° de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Angie Katherine Gómez Castellanos contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y la Superintendencia de Notariado y Registro, extensiva al Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias, trámite al cual fue vinculado el Consejo Superior de la Judicatura, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2010-00266.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que es propietaria del local ubicado en la carrera 78F n° 7D-04 identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-1468637;Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02638-01 no obstante, en junio de 2024 cuando pretendió realizar la venta del inmueble, evidenció que registraba una medida de embargo decretada por el Juzgado Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, solicitada en el proceso ejecutivo seguido a continuación de otro asunto iniciado por Amadeo
inmueble, evidenció que registraba una medida de embargo decretada por el Juzgado Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, solicitada en el proceso ejecutivo seguido a continuación de otro asunto iniciado por Amadeo Salcedo contra María Zury Magdalena González con radicado n° 201000266. Indicó que, luego de adelantar varias gestiones sin éxito, radicó petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro el 31 de julio de 2025, así como ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 13 de agosto de 2025 para que se ordenara la corrección del folio de matrícula, en atención a la medida que por error se decretó sobre el inmueble de su propiedad, en un proceso en el que ella no ha sido parte, sin que a la fecha de presentación de esta acción haya obtenido respuesta. Sostuvo que, además, solicitó el levantamiento del embargo, petición negada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, circunstancia que genera un perjuicio actual y grave, en tanto que, no puede disponer del inmueble pese a que es de su propiedad y es tercera ajena a la obligación por la que se dio la medida cautelar.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado el levantamiento inmediato del embargo decretado sobre el inmueble de su propiedad identificado con folio de matrícula n°
50C-1468637, y comunicar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro esa decisión para que proceda con la cancelación de la anotación n° 009.
50C-1468637, y comunicar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro esa decisión para que proceda con la cancelación de la anotación n° 009. Adicionalmente, requirió que se adopten las medidas provisionales 2Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02638-01 necesarias para que se suspenda de manera inmediata la diligencia de remate o cualquier actuación posterior mientras se define la presente acción y se ordene tanto al despacho accionado como a la Oficina de Registro dar respuesta a las peticiones. Por último, solicitó ordenar al Consejo Superior de la Judicatura hacer seguimiento al proceso ejecutivo en el que se decretó la medida.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá informó que no se encuentra registrado proceso en el que sea parte la accionante, pues la única relación obedece al traslado de una petición que se remitió por competencia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, teniendo en cuenta que el proceso n° 2010-000266 se encuentra asignado al citado despacho.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá expuso que en el proceso al que hizo alusión la accionante se decretó el embargo de los inmuebles identificados con folio de matrícula n° 50C-1468637 y 50C-47197, medida frente a la que el 8 de agosto de 2018 la Oficina de Registro envió nota devolutiva advirtiendo que el demandado no era el propietario, por lo que, la secretaría procedió a actualizar el oficio de embargo el 10 de noviembre de 2021.
2018 la Oficina de Registro envió nota devolutiva advirtiendo que el demandado no era el propietario, por lo que, la secretaría procedió a actualizar el oficio de embargo el 10 de noviembre de 2021. Relató que el 26 de febrero de 2025 la Superintendencia de Notariado y Registro remitió el auto por medio del cual inició la actuación administrativa respecto del inmueble y ordenó bloquear el folio hasta tanto culmine la actuación, decisión que fue objeto de recursos. Finalmente, expuso que, mediante auto de 25 de septiembre de 2025, se pronunció frente a la solicitud presentada por Angie Katherine Gómez Castellanos y 3Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02638-01 requirió a la Oficina de Registro para que informara el estado actual de la actuación administrativa.
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro informó que respondió la petición presentada por la reclamante el 19 de agosto de 2025, así como mediante oficio del pasado 25 de septiembre, por lo cual solicitó su desvinculación de la presente acción.
4. El Consejo Superior de la Judicatura advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva; sin embargo, indicó que estaría atento a la decisión que se adopte en esta acción para, de ser procedente, activar el mecanismo de vigilancia judicial oficiosa en el evento en que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias de Bogotá no tramite oportunamente la petición.
5. La Superintendencia de Notariado y Registro indicó que, en
el mecanismo de vigilancia judicial oficiosa en el evento en que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias de Bogotá no tramite oportunamente la petición.
5. La Superintendencia de Notariado y Registro indicó que, en atención a los hechos narrados y a la competencia misional asignada a esa entidad, el 25 de septiembre de 2025 requirió al Registrador de Instrumentos Públicos para que se pronuncie frente a lo manifestado por la reclamante.
6. Las Notarías Sesenta y Nueve y Cuarenta y Ocho del Círculo de Bogotá solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. Mauricio Leuro Martínez, quien manifestó actuar en representación de Amadeo Salcedo Murillo demandante en el proceso n° 2010-00266, afirmó que no se continuó con la medida cautelar sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n° 50C-1468637, debido a que no es de propiedad de la demandada María Zury González.
4Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02638-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, luego de establecer que se encontraba configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad -vinculado al trámiteinformó y acreditó que por auto de 25 de septiembre de 2025 adoptó las decisiones que en derecho corresponden para dar respuesta a lo pretendido por la accionante. Adicionalmente, estableció que la Oficina de Registro e
por auto de 25 de septiembre de 2025 adoptó las decisiones que en derecho corresponden para dar respuesta a lo pretendido por la accionante. Adicionalmente, estableció que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro también acreditó que el pasado 25 de septiembre, dio respuesta a la petición presentada por Angie Katherine Gómez Castellanos, informándole que dispuso el inicio de la actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble sobre el cual pretende el levantamiento de la medida cautelar. Por último, advirtió el incumplimiento del requisito de subsidiaridad frente a la pretensión encaminada al levantamiento de la medida, comoquiera que actualmente se encuentra en trámite la actuación administrativa. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien, además de insistir en los argumentos iniciales adujo que, si bien el Tribunal consideró que existía hecho superado porque se había dado respuesta a las peticiones, lo cierto era que esas actuaciones no garantizaban la efectividad real del derecho invocado, pues la situación de embargo persiste. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02638-01
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Angie Katherine
que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Angie Katherine Gómez Castellanos cuestiona la tardanza del J uzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro en emitir pronunciamiento frente a las peticiones que presentó el 31 de julio y 13 de agosto de 2025, con el fin de que se ordenara el levantamiento del embargo decretado sobre el inmueble de su propiedad identificado con folio de matrícula n° 50C-1468637 pese a que no fue parte en el proceso en el que se profirió la medida cautelar.
3. Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas , se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada ante la configuración de un « hecho superado», teniendo en cuenta que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá profirió auto de 25 de septiembre de 2025, mediante el cual resolvió la solicitud presentada por la accionante -con
6Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02638-01 ocasión del traslado que le hiciera el Jugado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad-, en el que, señaló:
6Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02638-01 ocasión del traslado que le hiciera el Jugado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad-, en el que, señaló: (…) respecto el “derecho de petición” elevado por la señora ANGIE KATHERINE GOMEZ CASTELLANOS (quien no es parte dentro del proceso de la referencia) visto a folios 125-132 del presente cuaderno, téngase en cuenta que en materia civil esta proscrito elevar derechos de petición; no obstante, se solicita a la peticionaria estarse a lo resuelto en providencia del 12 de junio de 2025, esto es, esperar las resultas de la actuación administrativa No. 50C-AA-2025, que se tramita por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro , tendiente a establecer la real situación jurídica del bien inmueble identificado con FMI 50C-1468637 que corresponde al Folio Matriz 50C-47197, y del cual esa Entidad ordenó bloquear los folios, lo que imposibilita tener acceso a un FMI ACTUALIZADO, que permita resolver conforme a derecho, su solicitud. Por secretaría en cumplimiento de la orden proferida por auto del 12/junio/2025 visto a fl. 119 Cdno.8, OFÍCIESE para REQUERIR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro , en los términos allí dispuestos, y recibida la información, deberá ingresar inmediatamente el expediente al despacho, para adoptar las decisiones que en
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro , en los términos allí dispuestos, y recibida la información, deberá ingresar inmediatamente el expediente al despacho, para adoptar las decisiones que en derecho correspondan. (negrillas del texto original). Por otra parte, se evidencia que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro mediante oficios de 19 de agosto y 25 de septiembre de 2025 dio respuesta a la petición presentada por la accionante, en este último, luego de hacer un recuento de las gestiones adelantas en la actuación administrativa iniciada para determinar la situación real del inmueble identificado con folio de matrícula 50C-1468637, le informó: Como la actuación administrativa tiene como objeto establecer la realidad jurídica del inmueble, el folio de matrícula correspondiente permanecerá bloqueado durante la misma a efectos de evitar cualquier alteración y/o modificación de la situación jurídica de este. Es preciso indicar que, la Superintendencia de Notariado y Registro se encuentra en el “Proceso de Selección Superintendencias de la Administración Pública Nacional”, en las modalidades de ascenso y abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema especifico de carrera administrativa de sus plantas d personal. Razón por la cual, se encuentra en el trance de ejecutar las respectivas resoluciones de nombramientos de los funcionarios nuevos, e insubsistencias 7Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02638-01
Razón por la cual, se encuentra en el trance de ejecutar las respectivas resoluciones de nombramientos de los funcionarios nuevos, e insubsistencias 7Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02638-01 de funcionarios antiguos; lo que implica un retroceso en la gestión de trámites a realizar por parte de esta Ofician, encontrándose en curso un promedio de cuatrocientos cincuenta (45) actuaciones administrativas, las cuales son decididas en el riguroso orden de apertura, con el fin de garantizar el debido proceso y derecho a la igualdad de los solicitantes. (subrayas del texto original). 3.2. En ese orden, se advierte que, si bien al momento en el que Angie Katherine Gómez Castellanos interpuso la acción de tutela las autoridades accionadas no habían emitido pronunciamiento frente a las solicitudes que presentó, lo cierto es que durante el trámite de la presente actuación procedieron en tal sentido. 3.3. Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (T052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023, STC3711-2023 y STC16985-2025, entre otras).
4. Ahora bien, en relación con lo manifestado por la accionante frente al presunto remate sobre el inmueble de su propiedad, se observa que, el apoderado del demandante en el proceso en el que se decretó el embargo informó que no se continuó con la medida debido a que el bien no era de propiedad de la demandada María Zury González. Sumado a esto, la Oficina de Registro accionada informó que el folio de matrícula
8Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02638-01 n° 50C-1468637 se encuentra bloqueado hasta tanto se establezca la situación real del mismo, a efectos de evitar la alteración o modificación de la titularidad.
5. Por último, al margen de la carencia actual de objeto por hecho superado aquí declarada, resulta necesario recordar a la Oficina de
situación real del mismo, a efectos de evitar la alteración o modificación de la titularidad.
5. Por último, al margen de la carencia actual de objeto por hecho superado aquí declarada, resulta necesario recordar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro la importancia de dar celeridad a los trámites que tiene a su cargo , en aras de evitar la vulneración al debido proceso de quienes acuden ante esa entidad para obtener respuesta y solución a sus requerimientos, como en el caso de la aquí accionante, teniendo en cuenta que el trámite de nombramiento de los funcionarios de la entidad, no justifica el retraso en la actividades que eventualmente se pueda dar, afectando los intereses de las personas y el buen funcionamiento de esa Oficina.
6. Conforme lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02638-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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