CSJ - STC19786-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19786-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC19786-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01827-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta por María Mercedes Acevedo Farfán, frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión rad. n.º 2023-00482.

ANTECEDENTES

1. La promotora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad, igualdad y mínimo vital, que consideró vulnerados por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, adicionar la sentencia de 20 de agosto de 2025, para que se ordene el levantamiento del patrimonio de familia inembargable constituido sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50S -Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01827-01 2 40468905 y se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur para que proceda a su cancelación y a la inscripción de la adjudicación efectuada en el proceso de sucesión.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

Públicos de Bogotá - Zona Sur para que proceda a su cancelación y a la inscripción de la adjudicación efectuada en el proceso de sucesión.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que promovió junto con sus hermanos el proceso de sucesión doble intestada de sus padres, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, bajo el rad. n.º 2023-00482-00.

2.2. Señaló que el único activo de la sucesión corresponde al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50S -40468905, sobre el cual se constituyó patrimonio de familia. Agregó que, en un acápite de la demanda denominado « pretensión especial », solicitó expresamente el levantamiento de dicho gravamen.

2.3. Expuso que, mediante providencia de 20 de agosto de 2025, el Juzgado aprobó el trabajo de partición y adjudicación, ordenó su inscripción y dispuso el archivo del expediente, pero nada resolvió frente a la solicitud de levantamiento del patrimonio de familia.

2.4. Manifestó que, al intentar registrar la adjudicación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur se abstuvo de hacerlo por encontrarse vigente dicha limitación. Añadió que, junto con sus hermanos, intentó levantarla mediante trámite notarial, pero ello no fueRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01827-01 3 posible porque «se trata de un trámite que ‘deben’ realizar mis padres

intentó levantarla mediante trámite notarial, pero ello no fueRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01827-01 3 posible porque «se trata de un trámite que ‘deben’ realizar mis padres -insisto, los causantes-, lo que resulta física y naturalmente imposible».

2.5. Indicó que, ante esa situación, solicitó al juzgado accionado adicionar la decisión que aprobó la partición y adjudicación, a fin de que ordenara el levantamiento del gravamen. No obstante, mediante auto de 10 de abril de 2026, esa autoridad negó lo pedido y señaló que los interesados debían gestionar el levantamient o mediante actuación notarial. Agregó que insistió en su solicitud y que, mediante proveído de 9 de julio siguiente, el Juzgado indicó que debían estarse a lo resuelto anteriormente.

2.6. Cuestionó esas determinaciones porque, en su criterio, el Juzgado desconoció que el levantamiento del patrimonio de familia fue solicitado desde la presentación de la demanda y que, fallecidos los constituyentes y siendo mayores de edad los beneficiarios, procedía su cancelación. Alegó que las actuaciones censuradas incurrieron en defecto sustantivo, defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá informó que el proceso terminó con sentencia de 20 de agosto de 2025, mediante la cual aprobó la partición. Señaló que, con posterioridad, la accionante solicitó el levantamiento del

que el proceso terminó con sentencia de 20 de agosto de 2025, mediante la cual aprobó la partición. Señaló que, con posterioridad, la accionante solicitó el levantamiento del patrimonio de familia, petición que negó mediante auto de 10 de abril de 2026 por encontrarse terminado el proceso «e instándole a cursar la misma ante la autoridad notorial», decisión frenteRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01827-01 4 a la cual no se interpusieron recursos. Agregó que el 22 de abril siguiente la actora insistió en el levantamiento mediante una solicitud que denominó « control de legalidad», la cual fue resuelta mediante auto de 9 de julio de 2026, en el que se le indicó estarse a lo resuelto en la providencia anterior. Finalmente, s olicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que no vulneró las garantías de la promotora.

2. La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la accionante no solicitó oportunamente la adición de la sentencia de 20 de agosto de 2025 ni interpuso los recursos procedentes contra los autos de 10 de abril y 9 de julio de

2026. Agregó que no se acreditó un perjuicio irremediable y que los interesados cuentan con mecanismos ordinarios para obtener la cancelación del patrimonio de familia.

LA IMPUGNACIÓN

2026. Agregó que no se acreditó un perjuicio irremediable y que los interesados cuentan con mecanismos ordinarios para obtener la cancelación del patrimonio de familia.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la promotora, quien reconoció que no solicitó oportunamente la adición de la sentencia de 20 de agosto de 2025 ni interpuso recursos contra las decisiones posteriores que negaron el levantamiento del patrimonio de familia. No obstante, sostuvo que tales omisiones no debían impedir el amparo, pues esa solicitud fue formulada desde elRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01827-01 5 inicio del proceso y el trámite notarial resultó infructuoso por el fallecimiento de los constituyentes.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los med ios ordinarios previstos

actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los med ios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dada su naturaleza subsidiaria y residual que no permiteRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01827-01 6 sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Al efecto, la Sala tiene sentado que:

«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)

carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)

3. Del caso concreto.

Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, se advierte que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto la promotora dejó de agotar los mecanismos ordinarios de defensa con los que contó para procurar la corrección de las actuaciones que ahora cuestiona.

En efecto, revisada la actuación, se observa que la solicitud de levantamiento del patrimonio de familia fue formulada desde la demanda. Al declarar abierto el proceso mediante auto de 3 de octubre de 2023, el Juzgado, frente a dicha petición, dispuso « estese el apoderado demandante a lo dispuesto en el art. 28 ley 70 de 1931 », determinación que no fue controvertida.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01827-01 7 Posteriormente, en sentencia de 20 de agosto de 2025, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación, el Despacho no efectuó un nuevo pronunciamiento sobre el levantamiento de dicha afectación. Si la interesada estimaba que esa providencia había omitido resolver un asunto que debía ser objeto de decisión, podía solicitar su adición dentro de la ejecutoria, conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía

solicitar su adición dentro de la ejecutoria, conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

Sin embargo, no procedió de esa manera, sino que dejó transcurrir la oportunidad correspondiente y solo con posterioridad solicitó al Juzgado que se pronunciara sobre el levantamiento de la afectación , petición que fue negada mediante auto de 10 de abril de 2026.

Tampoco frente a esa determinación agotó oportunamente los medios ordinarios de defensa, pues no interpuso el recurso de reposición dentro del término legal. Ciertamente, el 22 de abril siguiente presentó una solicitud de «control de legalidad», en la que pidió revocar el auto de 10 de abril de 2026 y adicionar la sentencia aprobatoria de la partición; sin embargo, para entonces había vencido la oportunidad para recurrir aquella providencia.

Finalmente, mediante proveído de 9 de julio de 2026, el Juzgado dispuso estarse a lo resuelto en aquellaRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01827-01 8 determinación, sin que contra esa decisión se formulara recurso alguno.

De ese modo, la promotora contó con distintas oportunidades para plantear ante el juez natural las inconformidades que ahora pretende remediar mediante la acción constitucional y dejó de utilizarlas oportunamente. Tal circunstancia, además, fue reconocida en la

De ese modo, la promotora contó con distintas oportunidades para plantear ante el juez natural las inconformidades que ahora pretende remediar mediante la acción constitucional y dejó de utilizarlas oportunamente. Tal circunstancia, además, fue reconocida en la impugnación, en la que admitió que no solicitó en tiempo la adición de la sentencia ni interpuso los recursos contra las decisiones posteriores.

Ahora, el hecho de que el levantamiento del patrimonio de familia hubiera sido solicitado desde la presentación de la demanda, como insiste la impugnante, no modifica la anterior conclusión. Por el contrario, se reitera, si estimaba que la sentencia de 20 de agosto de 2025 dejó de resolver una pretensión expresamente formulada, correspondía acudir oportunamente al mecanismo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso para obtener su adición.

Tampoco desvirtúa lo anterior que la promotora afirme haber acudido infructuosamente al trámite notarial sugerido por el Juzgado accionado. Tal circunstancia, aun de tenerse por acreditada, no subsana la falta de agotamiento de los mecanismos judiciales de defensa de los que dispuso dentro del proceso, ni habilita la acción de tutela para recuperar las oportunidades procesales que dejó vencer.

De otro lado, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar dichoRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01827-01 9 presupuesto, en tanto la imposibilidad de registrar la adjudicación, aunque representa una dificultad para materializar lo decidido en el proceso, no evidencia por sí sola una afectación inminente, grave y urgente que haga

9 presupuesto, en tanto la imposibilidad de registrar la adjudicación, aunque representa una dificultad para materializar lo decidido en el proceso, no evidencia por sí sola una afectación inminente, grave y urgente que haga impostergable la intervención del juez constitucional.

En esas condiciones, no resulta viable acudir a la tutela para recuperar oportunidades procesales desaprovechadas, pues, como se indicó, este mecanismo excepcional no está instituido para suplir la inactividad de las partes ni remediar la falta de diligenc ia en el ejercicio de los instrumentos ordinarios de defensa.

4. Conclusión.

Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01827-01 10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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