🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC19787-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC19787-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19787-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02439-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de septiembre de 2025, en la acción de tutela formulada por Orlando Gutiérrez Camargo contra la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado nº 2017831050012016-00189.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que presentó demanda laboral contra Dimantec Ltda, General de Equipos de Colombia SA Gecolsa y Relianz Mining Solutions SAS para que se declarara la existencia del contrato de trabajo que celebró con la primera entre el 27 de diciembre de 2010 y el 18 de noviembre deRadicación nº 11001-02-04-000-2025-02439-01 2 2015 y, en consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Expuso que el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná profirió sentencia el 27 de julio de 2020 en la que accedió parcialmente a sus

2 2015 y, en consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Expuso que el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná profirió sentencia el 27 de julio de 2020 en la que accedió parcialmente a sus pretensiones, providencia apelada por ambas partes y que fue revocada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 19 de noviembre de 2024 para, en su lugar, declarar probadas las excepciones de la parte demandada y absolver a Dimatec Ltda. Afirmó que, después de formular el recurso de casación, su abogado renunció al poder, por lo que pidió de forma directa que se le concediera amparo de pobreza por « carecer de recursos económicos suficientes para seguir contratando un abogado » y encontrarse enfermo, peticiones resueltas por el Tribunal en auto de 24 de abril de 2025 en el que concedió el recurso de casación, accedió a otorgar el amparo de pobreza pedido y tuvo en cuenta la renuncia del poder de su abogado. Anotó que, después de recibidas las diligencias, la Sala de Casación Laboral en auto de 27 de agosto de 2025, sin nombrar abogado para su representación en virtud del amparo de pobreza concedido, admitió el recurso de casación y dispuso correr traslado para la presentación de la demanda correspondiente, conforme al artículo 90 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social.

Expuso que esa actuación afecta sus garantías, pues (…) al no tener derecho de postulación, se me hace imposible presentar directamente la demanda de casación, teniendo en cuenta además que la

trabajo y de la Seguridad Social.

Expuso que esa actuación afecta sus garantías, pues (…) al no tener derecho de postulación, se me hace imposible presentar directamente la demanda de casación, teniendo en cuenta además que la misma tiene unas solemnidades especiales que solo la manejan los expertos en esa materia, por ende, ruego su señoría ordenar a la accionada que se abstenga de continuar con el trámite de casación hasta tanto no me conceda el abogado de amparo de pobreza para que el abogado asignado presente la respectiva demanda.Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02439-01 3

2. Como consecuencia de lo expuesto solicitó, en concreto, «conceder el abogado de amparo de pobreza, para que éste presente la demanda de casación y se me respeten los derechos hoy invocados».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral anotó que el amparo de pobreza del Tribunal solo se concedió para que se exonerara al actor de expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, costas y cauciones procesales, pero no comprendió la designación de un abogado de oficio, por lo que no podía procederse a desnaturalizarse la figura. Además, el accionante no pidió la designación de un abogado para que presentara la demanda de casación.

2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar relató los antecedentes del proceso cuestionado y advirtió que, en auto de 24 de abril de 2025, concedió el recurso de casación, otorgó el

2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar relató los antecedentes del proceso cuestionado y advirtió que, en auto de 24 de abril de 2025, concedió el recurso de casación, otorgó el amparo de pobreza y aceptó la renuncia del abogado del peticionario.

Indicó que no procedió a la designación de un abogado porque consideró que esto le correspondía a la Sala de Casación Laboral.

3. Las sociedades Dimantec SAS, Gecolsa y Relianz Mining Solutions, por separado, se opusieron a la prosperidad del amparo.

4. Mariano Amaris Consuegra y Edwin José Ramírez Mejía expresaron que actuaron como abogados del solicitante en el proceso, pero no continuaron con su representación por «diferencias insalvables», renuncia aceptada por el Tribunal. Anotaron que, con todo, en nombre del peticionario presentaron el recurso extraordinario de casación y como éste había reclamado amparo de pobreza, el Tribunal concedió el recurso y el citado beneficio, pero no designó apoderado por considerar que esto leRadicación nº 11001-02-04-000-2025-02439-01 4 correspondía a la Sala de Casación Laboral, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 154 del Código General del Proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, puesto que, el accionante no formuló petición «formal» ante la autoridad accionada para que le nombrara un defensor, por lo que tal omisión no puede atribuírsele a la convocada. Con todo, anotó que lo expuesto no

puesto que, el accionante no formuló petición «formal» ante la autoridad accionada para que le nombrara un defensor, por lo que tal omisión no puede atribuírsele a la convocada. Con todo, anotó que lo expuesto no (…) impide que se le advierta al actor que puede formular, de manera inmediata, la respectiva solicitud de designación de abogado ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Para el efecto, si lo considera necesario, puede requerir la suspensión de términos del trámite de casación, en salvaguarda de sus derechos de acceso a la justicia y debido proceso.

2. En auto ATP2305-2025 de 11 de noviembre, la Sala de Casación Penal negó la nulidad que interpuso el accionante por improcedente, al «no acreditarse (…) causal legal alguna y por incumplir la carga argumentativa prevista en el artículo 135 del Código General del Proceso».

LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en lo manifestado en la tutela. Además, anotó que el abogado no le fue designado por el Tribunal, pues en auto de 24 abril de 2025 se explicó que, (…) se abstenía de otorgar el apoderado porque el proceso se iba para la Sala de Casación Laboral y que por economía procesal la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de justicia debía asignar el apoderado del amparo concedido, la cual está demostrado que tenía pleno conocimiento del alcance de todo lo concedido en la institución del amparo de pobreza concedido a mi favor y el deber que le asiste en concederme el apoderado para que me asista la respectiva defensa técnica a favor de mis intereses, ya que yo directamente

de todo lo concedido en la institución del amparo de pobreza concedido a mi favor y el deber que le asiste en concederme el apoderado para que me asista la respectiva defensa técnica a favor de mis intereses, ya que yo directamente no podría presentar la demanda de casación porque carezco de derecho de postulación, según lo normado en el artículo 73 de la Ley 1564 de 2.012 (Código General del Proceso).Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02439-01 5

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las actuaciones o providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en

que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC0752022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento delRadicación nº 11001-02-04-000-2025-02439-01 6 precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando, i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base

  1. Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021) viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante ataca la decisión de 27 de agosto de 2025, en el que la Sala de Casación Laboral admitió el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem y corrió traslado para la presentación de la demanda correspondiente, pero omitió la designación de un abogado que actuara en su nombre, teniendo en cuenta el amparo de pobreza que le fue concedido por el Tribunal, pues, según expone, tal omisión desconoce sus derechos porque no es abogado y no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de un

en cuenta el amparo de pobreza que le fue concedido por el Tribunal, pues, según expone, tal omisión desconoce sus derechos porque no es abogado y no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de un profesional. 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02439-01 7

3. Actuaciones relevantes. 3.1 Mediante sentencia de 27 de julio de 2020 el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que inició Orlando Gutiérrez Camargo contra Dimantec Ltda y absolvió a General de Equipos de Colombia SA -GECOLSAy a Relianz Mining Solutions SAS, providencia apelada por el accionante y por la sociedad Dimatec. 3.2 En providencia de 19 de noviembre de 2024 el Tribunal Superior de Valledupar revocó las condenas contra Dimatec Ltda, la absolvió de las pretensiones, declaró «PROBADAS las excepciones de mérito de «cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación», «buena fe», «pago » y «cobro de lo no debido» y confirmó lo restante. 3.3 Con escrito de 29 de noviembre de 2024 el actor, mediante su entonces apoderado judicial -Edwin José Ramírez Mejíaformuló el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda

3.3 Con escrito de 29 de noviembre de 2024 el actor, mediante su entonces apoderado judicial -Edwin José Ramírez Mejíaformuló el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Posteriormente, con escrito de 3 de diciembre de 2024, el abogado manifestó que renunciaba al poder otorgado por el accionante porque el recurso de casación requería conocimientos técnicos y, además, no existía una buena relación con el cliente, debido a los costos adicionales que debían cobrarse. Además, envió las comunicaciones de la renuncia al poderdante. 3.4 Por su parte, el actor el 28 de febrero de 2025 pidió que se le concediera amparo de pobreza, conforme a lo dispuesto en los artículosRadicación nº 11001-02-04-000-2025-02439-01 8 151 y siguientes del Código General del Proceso, «debido a que no trabaj[a] por [su] discapacidad mental y [su] pensión es de solo un (1) salario mínimo». 3.5 Mediante providencia de 24 de abril de 2025, el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación, aceptó la renuncia al poder otorgado por el demandante a su abogado principal y al sustituto, y concedió el amparo de pobreza pedido por el recurrente. Sobre esto último, en la decisión argumentó: (…) como la figura jurídica procesal en mención, tiene como efectos a quien se le conceda el amparo eximirlo del pago de cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de la justicia y costas. Y en el presente proveído, además de

(…) como la figura jurídica procesal en mención, tiene como efectos a quien se le conceda el amparo eximirlo del pago de cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de la justicia y costas. Y en el presente proveído, además de accederse al amparo de pobreza se está aceptando la renuncia de poder de los apoderados que representaban al demandante y, concediendo el recurso extraordinario de casación, es claro que, para la sustentación de la demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia, en el evento de que sea admitido el recurso, va a requerir que lo represente un abogado en dicho trámite extraordinario. Empero, aunque el inciso 2 de art. 154 del CGP, dispone que en el auto que concede el amparo de pobreza se designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, también lo es que, el inciso 5 del mismo canon prevé «Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente procederá en la forma prevista en este artículo a designar el que deba sustituirlo», por lo que esta colegiatura por economía procesal se abstendrá de hacer la referida designación, a fin de que sea la Alta Corporación que así lo disponga. 3.6 Una vez se remitieron las diligencias a la Sala de Casación Laboral, en auto de 27 de agosto de 2025 se admitió el recurso extraordinario, se corrió traslado al recurrente « por el término legal » y se advirtió que, «[s]obre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá

extraordinario, se corrió traslado al recurrente « por el término legal » y se advirtió que, «[s]obre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de verificar que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». 3.7 El accionante formuló el presente amparo el 22 de septiembre de 2025 y luego del fallo desestimatorio aquí impugnado, presentó un «derecho de petición» el 28 de octubre de 2025 en los siguientes términos:Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02439-01 9

SOLICITUD DE APODERADO POR HABÉRSEME CONCEDIDO EL AMPARO DE POBREZA POR PARTE DE LA SALA CIVIL – FAMILIA –

LABORAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SOLICITO TAMBIEN SUSPENSION DE

LOS TÉRMINOS POR HABERSE CONFIGURADO VIOLACIÓN AL DEBIDO

POROCESO POR ESTAR SIN APODERADO, YA QUE POR CARECER

DERECHO DE POSTULACIÓN SE ME HACE IMPOSIBLE RECURRIR DIRECTAMENTE AL PROCESO, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 73 LA LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) SOLICITO ESTO DE ACUERDO A LA PARTE MOTIVA DEL FALLO DE

TUTELA PROFERIDO POR LA SALA PENAL DE LA HONORABLE CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA CON RADICADO No

SOLICITO ESTO DE ACUERDO A LA PARTE MOTIVA DEL FALLO DE

TUTELA PROFERIDO POR LA SALA PENAL DE LA HONORABLE CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA CON RADICADO No

11001020400020250243900, TODO LO ANTERIOR, CON EL OBJETO DE

QUE EL APODERADO ME REPRESENTE, PUEDA PRESENTAR LA

DEMANDA DE CASACIÓN Y PRESENTE UNA DEFENSA TÉCNICA DE ACUERDO A MIS INTERESES. 3.8 En auto AL8294-2025 de 19 de noviembre de 2025 la Sala de Casación Laboral, sin pronunciarse sobre lo pedido por el actor, resolvió: «[e]n vista de que la parte recurrente no presentó la demanda de casación dentro del término de traslado, la Sala de Casación Laboral declara DESIERTO el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964» y, en consecuencia, ordenó le devolución del expediente al Tribunal de origen, actuación, esta última, que no figura como realizada.

4. De la vulneración evidenciada. 4.1. Del panorama antes expuesto se concluye la procedencia del amparo solicitado, puesto que, los derechos invocados por el accionante fueron vulnerados debido al defecto procedimental cometido por la Sala de Casación Laboral, por cuanto, sin observar la situación del proceso, esto es, el amparo de pobreza concedido al solicitante y la actuación pendiente sobre la designación de un abogado, en los términos del artículo 154 del Código General del Proceso 2 y conforme lo había previsto el ad

es, el amparo de pobreza concedido al solicitante y la actuación pendiente sobre la designación de un abogado, en los términos del artículo 154 del Código General del Proceso 2 y conforme lo había previsto el ad quem, le corrió traslado al actor para que sustentara la demanda de casación y, como el término conferido transcurrió en silencio, declaró desierto el recurso, con lo cual desconoció el acceso a la administración de 2 Aplicable por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02439-01 10 justicia y el principio de confianza legítima. Por tanto, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder la protección reclamada. 4.2. En efecto, la autoridad accionada, previo a dictar el auto con el cual admitió el recurso extraordinario y corrió traslado para la presentación de la demanda, ha debido garantizarle al accionante su representación judicial, pues si se le otorgó amparo de pobreza y se le generó la confianza legítima de la designación de un abogado que lo representara ante la Sala de Casación Laboral, no debió correrse traslado para la presentación de la demanda de casación hasta que se le asignara un abogado. Téngase en cuenta que, para la formulación de una demanda de casación en un proceso como el cuestionado, se requiere contar con apoderado judicial que cuente con las calidades necesarias en atención a la técnica y especialidad del recurso sin que, de ningún modo, el peticionario pudiese obrar en causa propia, pues la

apoderado judicial que cuente con las calidades necesarias en atención a la técnica y especialidad del recurso sin que, de ningún modo, el peticionario pudiese obrar en causa propia, pues la (…) exigencia de aptitud, cualificación y/o calidad de un apoderado judicial, para intervenir en los procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedece al carácter técnico y las condiciones de idoneidad, en la medida que el legislador considera, en términos generales que, en el desarrollo de esas actividades y funciones jurídicas, se requiere, necesariamente, de conocimientos, habilidades y destrezas. Por consiguiente, la injerencia directa de las partes, cuando no son abogados, reduce las posibilidades de éxito de sus reclamaciones y limita la agilidad en su tramitación, lo cual significa, que iría en detrimento de la administración de justicia y de los principios que garantizan la celeridad, eficiencia, eficacia y moralidad. Bajo esa tesitura, la posibilidad de actuar en un juicio como parte se condiciona y, en consecuencia, salvo las excepciones legales, es requisito sine qua non el llamado derecho de postulación, el cual se encuentra establecido en el artículo 73 del Código General del Proceso , identificado como atribución que se detenta para concurrir a un proceso judicial, con el patrocinio o la asistencia del profesional del derecho, a fin de integrar los presupuestos procesales, capacidad para ser parte y capacidad procesal (CSJ. STC2397-2021, reiterada

en STC5575-2023 y en STC2195-2024, entre otras) (se destaca).Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02439-01 11 4.3. Además, contrario a lo resuelto por la Sala de Casación Penal, el accionante no estaba compelido a pedirle a la accionada que le nombrara un abogado, pues lo cierto es que el ad quem, al concederle el amparo de pobreza y aceptar la renuncia de su abogado en auto de 24 de abril de 2025, puso de presente que, si bien el artículo 154 del Código General del Proceso imponía la designación de un abogado, tal actuación le correspondía a su superior funcional, teniendo en cuenta que el inciso 4° de la norma citada prevé que el profesional resida donde se tramite el recurso extraordinario3. Por tanto, se insiste, en el accionante se había generado la convicción y certeza de que contaría con un abogado en sede de casación por cuenta del amparo de pobreza concedido, por lo que quebrar tal expectativa, imponiéndole que presentara la demanda, sin contar con abogado, desconoce sus garantías procesales y el principio de confianza legítima, sobre el cual la Corte Constitucional ha explicado que, «no resulta constitucionalmente admisible que la administración quebrante de manera intempestiva la confianza que había creado con su conducta en los ciudadanos, más aún, cuando con ello puede afectar derechos fundamentales» (C.C. T-453 de 2018). Sobre el punto, esta Sala sostuvo que, (…) el principio de ‘confianza legítima’ procura ‘garantizar a las personas

aún, cuando con ello puede afectar derechos fundamentales» (C.C. T-453 de 2018). Sobre el punto, esta Sala sostuvo que, (…) el principio de ‘confianza legítima’ procura ‘garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que, al compararlas, resulten contradictorias (C-836 de 2001, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00). En efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de orden público y de interpretación estricta, existen casos excepcionales en las que la [actuación] de una autoridad judicial genera una expectativa legítima en el particular respecto del mantenimiento de una situación determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada ante los jueces, circunstancia ésta en la que la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, 3 Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente procederá en la forma prevista en este artículo a designar el que deba sustituirlo.Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02439-01 12 desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. (…).» (CSJ. STC, 18 dic. 2012, rad. 2012-00119-01, reiterada entre

12 desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. (…).» (CSJ. STC, 18 dic. 2012, rad. 2012-00119-01, reiterada entre otras en la STC3158-2022, STC5778-2022, STC16326-2022, STC8414-2023 y STC9523-2023) (se destaca). 4.4. Vale destacar, en cuanto al amparo de pobreza que, como lo ha expresado la Sala de Casación Laboral en otros casos, no se requiere más «(i) que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento, y (ii) que se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma » (CSJ, AL28712020, reiterado en AL6500-2025). Asimismo, esa Sala especializada ha precisado que el beneficio en comento no se restringió en relación con el recurso extraordinario de casación y tampoco se «impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional », siendo procedente la designación de un abogado, salvo que el recurrente «lo haya designado por su cuenta», situación que, como viene de verse, no fue la acaecida en este asunto, por cuanto, se memora, el abogado del actor renunció y esa renuncia fue aceptada por el Tribunal, quedando el solicitante a la espera de la aplicación del inciso 2° del artículo 154 del Código General del Proceso

cuanto, se memora, el abogado del actor renunció y esa renuncia fue aceptada por el Tribunal, quedando el solicitante a la espera de la aplicación del inciso 2° del artículo 154 del Código General del Proceso por parte de la Sala de Casación Laboral, esto es, el nombramiento de un abogado para su representación ante esa Corporación. 4.5. Así las cosas, deberá concederse el amparo solicitado, comoquiera que, se desconoció el debido proceso del peticionario y, por ende, el acceso a la administración de justicia, por lo que resulta necesaria la intervención de esta especial jurisdicción para que se rehaga el trámite adelantado por la accionada y se le permita al actor el efectivo ejercicio de sus garantías procesales.Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02439-01 13 Téngase en cuenta que el debido proceso constituye «un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada en STC1216-2022). Sobre el acceso a la justicia, en condiciones de igualdad y sin obstáculos injustificados, esta Corte ha sostenido que, (…) El derecho a acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al

Sobre el acceso a la justicia, en condiciones de igualdad y sin obstáculos injustificados, esta Corte ha sostenido que, (…) El derecho a acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce ( CSJ STC2680-2021, 17 mar., rad. 202001960, reiterada en STC11578-2022 y STC2195-2024, entre otras) (se destaca).

5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será revocada para, en su lugar, conceder el amparo solicitado, dejar sin efectos la providencia de 27 de agosto de 2025, y todas las decisiones que de ella se desprendan, y se ordenará a la Sala de Casación Laboral que se pronuncie, nuevamente, sobre el recurso de casación presentado por el accionante, teniendo en cuenta lo expresado en esta decisión.

DECISIÓN

se desprendan, y se ordenará a la Sala de Casación Laboral que se pronuncie, nuevamente, sobre el recurso de casación presentado por el accionante, teniendo en cuenta lo expresado en esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02439-01 14

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR

Consultar sobre este documento ...