CSJ - STC19788-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19788-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19788-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05291-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, s e decide la acción de tutela instaurada por Laura, en nombre propio y en favor de su hijo menor de edad , contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y los Juzgados Noveno y Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual se vincul ó al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, así como a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso de liquidación de sociedadRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05291-00 2 conyugal rad. n°xxxx-xxxxx-xx y el proceso de alimentos n°xxxx-xxxxx-xx.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo menor de edad al debido proceso, igualdad, «buena fe», «confianza legitima» y mínimo vital, los cuales estimó vulnerados por las autoridades accionadas.
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo menor de edad al debido proceso, igualdad, «buena fe», «confianza legitima» y mínimo vital, los cuales estimó vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicitó: i) dejar sin efectos el trabajo de partición y adjudicación presentado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal rad. nºxxxx-xxxxx-xx; ii) ordenar que, al resolver sobre los activos y pasivos, se apliquen las capitulaciones matrimoniales contenidas en la escritura pública n° xxxx de xx de diciembre de 2009; iii) levantar las medidas de embargo, secuestro e inmovilización del vehículo de placas xxx-xxx y disponer su entrega; iv) materializar las medidas cautelares en el proceso rad. n°xxxx-xxxxx-xx dirigidas a garantizar el crédito alimentario de su hijo; v) ordenar al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla efectuar un control de legalidad; y vi) remitir copias a las autoridades competentes para que investiguen las conductas penales y disciplinarias denunciadas.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Relató que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal referido y que se tramita por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, no se aplicaron de manera íntegraRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05291-00 3 las capitulaciones matrimoniales que celebró con José mediante escritura pública de 16 de diciembre de 2009.
2.2. Afirmó que el trabajo de partición y adjudicación le
3 las capitulaciones matrimoniales que celebró con José mediante escritura pública de 16 de diciembre de 2009.
2.2. Afirmó que el trabajo de partición y adjudicación le atribuyó obligaciones financieras de su excónyuge e impuestos del vehículo de placas xxx-xxx, mientras excluyó pasivos que considera propios y un préstamo que, según indicó, asumió en beneficio de aquel.
2.3. Señaló que el referido automotor, que considera un bien propio y su herramienta de trabajo, fue embargado e inmovilizado. Sostuvo que la medida afecta su mínimo vital y cuestionó que se le exija asumir impuestos correspondientes al tiempo durante el cual n o ha podido utilizarlo.
2.4. Manifestó que su contraparte conocía las capitulaciones desde el inicio del trámite y, pese a ello, omitió ponerlas de presente al solicitar la medida sobre el vehículo. Calificó esa conducta como un presunto fraude procesal y atribuyó a las autoridades judiciales la omisión de considerar la decisión de xx de julio de xxxx del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, relacionada, según afirmó, con actos de violencia económica y psicológica en su contra.
2.5. Por otra parte, indicó que ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla se adelanta el proceso ejecutivo de alimentos rad. n° xxxx-xxxxx-xx, promovido en favor de su hijo menor de edad contra José.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05291-00 4 2.6. Expuso que las medidas cautelares decretadas en ese proceso no se han materializado de forma efectiva. En
su hijo menor de edad contra José.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05291-00 4 2.6. Expuso que las medidas cautelares decretadas en ese proceso no se han materializado de forma efectiva. En particular, cuestionó que no se haya logrado perseguir el apartamento identificado con matrícula inmobiliaria n°50Nxxxxxx ni los derechos que puedan corresponderle al deudor en la liquidación de la sociedad conyugal.
2.7. Agregó que la Procuraduría 5ª Judicial II de Familia y la Personería Distrital de Barranquilla solicitaron impulsar el coercitivo mediante comunicación de xx de julio de 2026, circunstancia que, a su juicio, evidencia la falta de protección del crédito alimentario de su hijo
2.8. Finalmente, afirmó que pidió al Juzgado Noveno de Familia ejercer control de legalidad sobre el trámite liquidatorio, con fundamento en las capitulaciones y en la decisión relativa a la violencia económica y de género alegada. Sin embargo, mediante providencia de xx de agosto de 2026, ese Despacho se negó a acceder a su solicitud.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla reseñó sus actuaciones y defendió la legalidad de las mismas. Indicó que, al resolver la apelación sobre inventarios y avalúos, respondió todos los reparos de la recurrente.
2. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla informó que, por auto de x de febrero de 2026, decretó el
inventarios y avalúos, respondió todos los reparos de la recurrente.
2. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla informó que, por auto de x de febrero de 2026, decretó el embargo de los dineros de José depositados en una cuentaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05291-00 5 de Davivienda, hasta por $15.511.476, así como el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 50Nxxxxxx.
Añadió que comunicó al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil de Pequeñas Causas de Bogotá la prelación del crédito alimentario. Señaló que el Juzgado Noveno de Familia, al dictar sentencia en la liquidación de sociedad conyugal el xx de septiembre de 2026, ordenó poner a disposición del ejecutivo de alimentos la cuota adjudicada al deudor, mantener embargados sus derechos sobre los bienes sujetos a registro y trasladar a ese despacho la medida de inscripción de la demanda relativa al inmueble mencionado. Precisó que no correspondía decretar de nuevo el embargo y secuestro del apartamento, pues ya los había ordenado el xx de febrero anterior.
3. José sostuvo que las decisiones cuestionadas no presentan defectos y que la accionante pretende reabrir un debate resuelto por los jueces del proceso.
4. La Fiscalía General de la Nación informó sobre dos actuaciones por violencia intrafamiliar relacionadas con los excónyuges, en las que estos figuran en distintas calidades procesales.
5. El Comisario Quince de Familia de Barranquilla
4. La Fiscalía General de la Nación informó sobre dos actuaciones por violencia intrafamiliar relacionadas con los excónyuges, en las que estos figuran en distintas calidades procesales.
5. El Comisario Quince de Familia de Barranquilla informó que se profirió una decisión sobre medida de protección por violencia intrafamiliar el xx de marzo de 2026, confirmada el xx de julio siguiente.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05291-00
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6. El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla manifestó que adelantó la liquidación de la sociedad conyugal de José y Laura, decidida mediante sentencia de xx de septiembre de 2026.
7. La Comisaría Décima de Familia de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de medida de protección n.° xxx de 2023 relacionada con violencia intrafamiliar por parte Laura contra José informó que se encuentra programa fecha para audiencia el xx de noviembre de 2026.
8. El Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá D.C. refirió que el proceso ejecutivo promovido por Patrimonio Autónomo FAFP contra José bajo el radicado n.° xxxx-xxxxx-xx cursa en el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá con última actuación el pasado xx de julio de 2026, razón por la cual pidió ser desvinculado.
9. El Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá informó que conoció el coercitivo adelantado contra José el cual culminó mediante auto de xx de abril de 2023. Agregó
pidió ser desvinculado.
9. El Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá informó que conoció el coercitivo adelantado contra José el cual culminó mediante auto de xx de abril de 2023. Agregó que el xx de julio de 2026 se elaboró oficio ordenando cancelar la medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble con folio de matrícula n° 50N -xxxxxx ordenada el xx de diciembre de 2022, oficio remitido el xx de julio siguiente al interesado con copia a la oficina de registro
10. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla alegó no haberRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05291-00 7 vulnerado ninguna prerrogativa de la tutelante y solicitó su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto
En el presente asunto, la accionante cuestiona las actuaciones adelantadas en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, en particular, el trabajo de partición y adjudicación de bienes, por considerar que le atribuyeRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05291-00 8 pasivos ajenos y desconoce las capitulaciones matrimoniales celebradas con su excónyuge. También censura el embargo y la inmovilización del vehículo de placas xxx-xxx, que, según afirma, constituye un bien propio y su herramienta de trabajo, así como la negativa del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla a ejercer el control de legalidad que solicitó.
De otra parte, reprocha que en el proceso ejecutivo de alimentos promovido en favor de su hijo menor de edad no se hayan materializado las medidas cautelares dirigidas a garantizar el pago de la obligación.
Asimismo, atribuye a las actuaciones cuestionadas el desconocimiento de sus derechos y sostiene que algunas de ellas podrían constituir fraude procesal.
3. Del proceso de liquidación de sociedad conyugal n.°xxxx-xxxxx-xx.
Asimismo, atribuye a las actuaciones cuestionadas el desconocimiento de sus derechos y sostiene que algunas de ellas podrían constituir fraude procesal.
3. Del proceso de liquidación de sociedad conyugal n.°xxxx-xxxxx-xx.
Revisadas las diligencias, se advierte que José promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal contra Laura. Mediante auto de xxde enero de 2026, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla señaló fecha para la audiencia de inventarios y avalúos prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso.
Durante la diligencia, el demandante objetó el inventario presentado por la demandada. Por ello, el Juzgado suspendió la audiencia y fijó fecha para continuarla. El xx de marzo de 2026 resolvió las objeciones en los siguientes términos:Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05291-00 9
1º. Declarar PROBADA la objeción formulada por el Dr. WILLIAM JOSÉ SOLANO PARRA, contra la partida No. 1.2 relacionada en el
ACTIVO del inventario y avalúo de bienes, elaborado por el Dr.
LAJONELL ARTURO PULIDO CRUZ.
En consecuencia, se ordena la exclusión de dicha partida del inventario en cuestión.
3º. Declarar PROBADA la objeción formulada por el Dr. WILLIAM JOSÉ SOLANO PARRA, contra la partida No. 6 relacionada en el PASIVO del inventario y avalúo de bienes, elaborado por el Dr. LAJONELL ARTURO PULIDO CRUZ, pero sólo respecto del impuesto vehicular causado durante las vigencias 2024 y 2025.
En consecuencia, se ordena la exclusión de dichas vigencias del inventario en cuestión.
4º. Declarar PROBADA la objeción formulada por el Dr. WILLIAM JOSÉ SOLANO PARRA, contra la partida No. 7 relacionada en el PASIVO del inventario y avalúo de bienes, elaborado por el Dr.
LAJONELL ARTURO PULIDO CRUZ.
En consecuencia, se ordena la exclusión de dicha partida del inventario en cuestión.
5º. Declarar PROBADA PARCIALMENTE la objeción formulada por el Dr. WILLIAM JOSÉ SOLANO PARRA, contra las partidas 9 a 14 relacionadas en el PASIVO del inventario y avalúo de bienes, elaborado por el Dr. LAJONELL ARTURO PULIDO CRUZ; quedando a salvo la part ida No. 8 de dicho PASIVO, la cual se mantendrá inventariada.
En consecuencia, se ordena la exclusión de las partidas 9 a 14 relacionadas en el PASIVO del inventario en cuestión.
a salvo la part ida No. 8 de dicho PASIVO, la cual se mantendrá inventariada.
En consecuencia, se ordena la exclusión de las partidas 9 a 14 relacionadas en el PASIVO del inventario en cuestión.
6º. Declarar PROBADA la objeción formulada por el Dr. WILLIAM JOSÉ SOLANO PARRA, contra la partida No. 15 del PASIVO delRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05291-00 10 inventario y avalúo de bienes, elaborado por el Dr. LAJONELL
ARTURO PULIDO CRUZ.
En consecuencia, se ordena la exclusión de dicha partida del inventario en cuestión.
7º. Decretar la partición al interior del proceso liquidatorio de la referencia. Por consiguiente, se designa como partidores a los doctores WILLIAM JOSÉ SOLANO PARRA y LAJONELL ARTURO PULIDO CRUZ; a quienes se les concede el término de ocho (8) días, prorrogables, para presentar el trabajo de partición.
El demandante apeló el numeral tercero de esa decisión, mientras que la demandada impugnó los numerales primero a sexto. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió los recursos mediante auto de xx de julio de 2026.
3.1 Razonabilidad de la decisión sobre inventarios y avalúos.
De manera preliminar, se advierte que el escrutinio en este escenario constitucional se restringirá al proveído de segunda instancia (xx jul. 2026) por tratarse del definitivo, en la medida en que «cuando se atacan las providencias de ambas
De manera preliminar, se advierte que el escrutinio en este escenario constitucional se restringirá al proveído de segunda instancia (xx jul. 2026) por tratarse del definitivo, en la medida en que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto ». (CSJ, STC988-2018, reiterado en CSJ, STC9515-2021, entre otras)
Bajo ese panorama, e l amparo no está llamado a prosperar, en tanto la colegiatura confutada examinó los reparos de la accionante sobre el inmueble, los ingresos de su excónyuge, los impuestos del vehículo de placas xxx-xxx y las obligaciones cuya inclusión pretendía en el pasivo social.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05291-00 11
En cuanto al apartamento identificado con matrícula inmobiliaria n°50N -xxxxxx, el Tribunal constató que el derecho de propiedad de José fue adquirido antes del matrimonio. También estudió la escritura pública n°xxxxx de 16 de diciembre de 2009 y advirtió que las capitulaciones identificaban expresamente como bien propio la tercera parte del inmueble correspondiente a aquel. Al responder el reparo sobre la supuesta falta de aplicación de ese instrumento, señaló:
[L]as capitulaciones matrimoniales que constan en la escritura xxxx del 16 de diciembre del año 2009 [...] ninguna diferencia introducen a la decisión, ya que allí lo que se deja constancia es lo que la ley ya establece, en cuanto a que serán bienes propios los
xxxx del 16 de diciembre del año 2009 [...] ninguna diferencia introducen a la decisión, ya que allí lo que se deja constancia es lo que la ley ya establece, en cuanto a que serán bienes propios los adquiridos por cada cónyuge antes de la unión matrimonial.
Asimismo, explicó que los provechos o aumentos del valor del bien no fueron relacionados oportunamente como una partida autónoma del activo. Según verificó, la demandada solicitó incluir el inmueble y su avalúo, sin formular ni acreditar entonces una pretensión diferenciada sobre aquellos conceptos. Por ello, concluyó que ese planteamiento no podía introducirse al apelar la decisión sobre los inventarios.
Respecto de los ingresos obtenidos por el demandante en desarrollo de su actividad laboral, el ad quem examinó los pagos que figuraban en el expediente. Encontró que tres se efectuaron antes de la disolución de la sociedad conyugal, ocurrida el xx de diciembre de 2024, pero que no se había demostrado que esos recursos subsistieran para entonces.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05291-00 12 En ese contexto, consideró que la alegada falta de convivencia entre los cónyuges no reemplazaba la prueba de la existencia del dinero al momento relevante para la liquidación.
En relación con los impuestos del vehículo de placas xxx-xxx, el Tribunal desestimó tanto la pretensión del demandante de excluir la totalidad de esa partida por la supuesta administración deficiente del automotor como el argumento de la accionante según el cual su inclusión en el activo imponía reconocer todas las cargas tributarias como pasivo social. Frente a este último reproche, sostuvo que,
supuesta administración deficiente del automotor como el argumento de la accionante según el cual su inclusión en el activo imponía reconocer todas las cargas tributarias como pasivo social. Frente a este último reproche, sostuvo que, una vez disuelta la sociedad, se trataba de una obligación periódica que debía asumir quien administraba el vehículo y obtenía provecho de él; según su valoración, esa circunstancia estaba acreditada respecto de Laura.
Finalmente, la Colegiatura revisó los pasivos relacionados por la accionante en las partidas 7 y 9 a 15. En este punto corrigió expresamente la premisa del Juzgado según la cual ella debía demostrar que los créditos se habían destinado al beneficio de la sociedad. Precisó que, acreditada la adquisición de una obligación durante su vigencia, se presume su carácter social y corresponde a quien pretende excluirla demostrar lo contrario. Sin embargo, mantuvo la decisión porque los soportes aportados no permitían establecer con claridad la fecha de adquisición de las deudas ni su monto al disolverse la sociedad. Lo explicó así:
[A]unque la presunción legal releva al interesado de probar el destino de los fondos, no lo exime de acreditar el momento de suRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05291-00 13 nacimiento. En el presente caso, los pasivos pretendidos no pueden ser incluidos en la liquidación, toda vez que no obra constancia que permita establecer que las obligaciones fueron contraídas durante la vigencia de la sociedad.
De ese modo, el Tribunal sí examinó las capitulaciones y los documentos invocados por la promotora, distinguió las
constancia que permita establecer que las obligaciones fueron contraídas durante la vigencia de la sociedad.
De ese modo, el Tribunal sí examinó las capitulaciones y los documentos invocados por la promotora, distinguió las razones aplicables a cada partida y corrigió el criterio probatorio de primera instancia que consideró equivocado. Que, pese a ello, confirma ra la exclusión de determinados activos y pasivos no permite concluir, por sí solo, que su decisión sea arbitraria o manifiestamente irrazonable.
3.2. Razonabilidad de la decisión que negó la solicitud de nulidad.
En relación con las capitulaciones matrimoniales, la accionante también solicitó, por intermedio de su apoderado, la nulidad de lo actuado desde la presentación de la demanda. Sostuvo que José ocultó la escritura pública n°xxxx de 16 de diciembre de 2009 y que esa omisión indujo al Juzgado a adoptar decisiones sobre bienes y deudas excluidas de la sociedad conyugal.
El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla rechazó de plano la solicitud mediante auto de xx de abril de 2026. Explicó que el motivo invocado no correspondía a alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y agregó que la demandada intervino previamente en el trámite sin proponerla oportunamente. Contra esa determinación, la interesada interpuso reposición y, en subsidio, apelación. El JuzgadoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05291-00 14 mantuvo su decisión el xx de mayo siguiente y concedió la apelación, que fue resuelta por el Tribunal el xx de julio de 2026.
14 mantuvo su decisión el xx de mayo siguiente y concedió la apelación, que fue resuelta por el Tribunal el xx de julio de 2026.
Al confirmar el rechazo, el juez plural examinó expresamente el argumento de la recurrente según el cual lo que invocó fue una «nulidad constitucional» fundada en un presunto «error inducido». Precisó que la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución se refiere a la prueba obtenida con violación del debido proceso. La omisión que atribuyó al demandante —no haber aportado las capitulaciones desde el inicio del proceso— no correspondía a ese supuesto ni a una de las causales procesales de nulidad invocables en el caso.
El Tribunal añadió que la demandada conocía las capitulaciones y había actuado en el proceso antes de solicitar su invalidación, luego de que se resolvieran las objeciones a los inventarios y avalúos. Finalmente, recordó que, al decidir la apelación contra ese último auto, examinó la escritura pública y concl uyó que su contenido no modificaba lo resuelto sobre el inmueble relacionado en el inventario.
Así, la providencia cuestionada no omitió estudiar las capitulaciones ni se limitó a exigir que la interesada mencionara una causal del artículo 133 del Código General del Proceso. El Tribunal examinó también el fundamento constitucional propuesto, explicó por qué los hechos alegados no configuraban la nulidad solicitada y relacionó esa conclusión con lo decidido acerca del alcance de lasRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05291-00 15 capitulaciones. En esas condiciones, no se advierte que la
esa conclusión con lo decidido acerca del alcance de lasRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05291-00 15 capitulaciones. En esas condiciones, no se advierte que la confirmación del rechazo haya sido arbitraria o manifiestamente irrazonable.
Por consiguiente, lo que emerge en el sub examine es una divergencia de criterios en torno a la valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, lo cual torna improcedente la intervención del juez constitucional, en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
3.3. Del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción supralegal.
3.3.1. Medida cautelar sobre el vehículo de placas xxx-xxx. De otra parte, la accionante pretende que, por esta vía, se ordene el levantamiento del embargo y secuestro del vehículo de placas xxx-xxx, al considerar que se trata de un bien propio, destinado a su trabajo y necesario para su subsistencia.
La medida fue decretada mediante auto de xx de septiembre de 2025 y, según las actuaciones reseñadas, la interesada no recurrió esa providencia una vez notificada. Si
bien propio, destinado a su trabajo y necesario para su subsistencia.
La medida fue decretada mediante auto de xx de septiembre de 2025 y, según las actuaciones reseñadas, la interesada no recurrió esa providencia una vez notificada. Si bien manifestó que el automotor constituía su medio de sustento, en la contestación de la demanda solicitó que se laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05291-00 16 designara secuestre, petición distinta del levantamiento de la cautela. El Juzgado la negó porque, para ese momento, no obraba constancia de que la diligencia de secuestro se hubiera practicado.
Tampoco se advierte una solicitud posterior dirigida a levantar o modificar la medida. Por tanto, la alegada afectación de su mínimo vital no ha sido objeto de una petición concreta sobre la permanencia de la cautela que permita al juez del proceso examina rla y adoptar una decisión al respecto.
En esas condiciones, la acción de tutela no puede sustituir la solicitud que la interesada aún puede formular ante el Juzgado Noveno de Familia, a quien corresponde pronunciarse inicialmente sobre la procedencia de mantener, modificar o levantar la medida a la luz de las circunstancias alegadas y de las pruebas aportadas. De ahí que este reproche no satisfaga el requisito de subsidiariedad.
3.3.2. Del control de legalidad invocado en el escrito de tutela.
Ahora bien, la querellante solicitó al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla que ejerciera control de legalidad sobre el trámite liquidatorio el xx de agosto de 2026 con
de tutela.
Ahora bien, la querellante solicitó al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla que ejerciera control de legalidad sobre el trámite liquidatorio el xx de agosto de 2026 con fundamento en las capitulaciones y en la violencia económica y de género alegada. Mediante auto de xx de agosto siguiente, el Despacho negó la petición. Sin embargo, la accionante no interpuso recurso de reposición contra esa determinación.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05291-00 17 Así, aunque puso su inconformidad en conocimiento del juez natural, dejó de controvertir la respuesta que este le dio mediante el recurso disponible, por tanto, no corresponde al juez constitucional suplir esa oportunidad procesal para obtener un nuevo pronunciamiento sobre los mismos reparos.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional
incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ, STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ, STC25572021).
4. Del proceso ejecutivo de alimentos n.°xxxx-xxxxxxx.
4.1. De las medidas sobre los derechos adjudicados al deudor en la liquidación de sociedad conyugal.
De otro lado, la promotora cuestiona que no se hayan hecho efectivas las medidas cautelares destinadas a garantizar los alimentos de su hijo menor de edad respecto de los derechos que pudieran corresponderle a José en la liquidación de sociedad conyugal n°xxxx-xxxxx-xx.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05291-00 18 Sobre ese particular, mediante auto de xx de junio de 2026, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla decretó el embargo de los derechos litigiosos, gananciales, adjudicables y demás derechos patrimoniales del ejecutado en el trámite liquidatorio. Asimismo, ordenó al Juzgado Noveno de Familia que los bienes, derechos, dineros, remanentes o cualquier otro activo que le fueran adjudicados quedaran a disposición del ejecutivo hasta concurrencia del crédito alimentario. Dicha providencia fue comunicada mediante oficio n°xxx de xx de junio de 2026, y el Juzgado de la liquidación tomó nota de ella en el oficio n.° xxx de xx de julio siguiente.
Luego, en sentencia de xx de septiembre de 2026 —
mediante oficio n°xxx de xx de junio de 2026, y el Juzgado de la liquidación tomó nota de ella en el oficio n.° xxx de xx de julio siguiente.
Luego, en sentencia de xx de septiembre de 2026 — antes de la presentación de esta acción constitucional —, el Juzgado Noveno de Familia resolvió poner a disposición del Juzgado Quinto la cuota parte adjudicada a José para los fines del ejecutivo de alimentos. También ordenó mantener embargados y a disposición de ese despacho los derechos adjudicados al deudor sobre los bienes sujetos a registro y trasladarle la medida de inscripción de la demanda que recaía sobre el inmueble con matrícula n°50N-xxxxx.
La sentencia fue
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