CSJ - STC19789-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19789-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19789-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05538-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Nubia Consuelo Cortés García -quien actúa en condición de apoyo judicial definitivo de Segundo Leónidas Rodríguez Giraldo-, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora -en condición de apoyo judicial definitivo de Segundo Leónidas Rodríguez Giraldo - reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05538-00 2 2.1. En el trámite del proceso verbal que la accionanteen representación de Segundo Leónidas Rodríguez Giraldopromovió contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ibagué -en audiencia del 28 de octubre de 2025 - resolvió, entre otras : (i) « declarar que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. incumplió el contrato de seguro… tomado por Segundo Leónidas Rodríguez Giraldo…». Y (ii) condenar a la demandada al pago de $525.000.000, más los intereses

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. incumplió el contrato de seguro… tomado por Segundo Leónidas Rodríguez Giraldo…». Y (ii) condenar a la demandada al pago de $525.000.000, más los intereses de mora « calculados desde el 12 de abril de 2022 y hasta el pago efectivo». Inconformes, ambos extremos apelaron.

2.2. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -el 21 de agosto de 2026modificó la sentencia recurrida . Y precisó que los intereses de mora serán «calculados desde la ejecutoria de esta sentencia y hasta el pago efectivo». En lo demás, confirmó la decisión.

3. La gestora censura que la autoridad querellada (i) «sostuvo que la controversia contractual había requerido intervención judicial y concluyó que “no puede afirmarse que el derecho indemnizatorio hubiera quedado plenamente acreditado desde la reclamación extrajudicial en los términos exigidos por los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio”, pese a haber reconocido previamente que la misma aseguradora había generado la incertidumbre ». Con otras palabras, reafirma «que la posición sostenida por la aseguradora no podía calificarse como manifiestamente infundada o desprovista de sustento objetivo y, sobre esa base, trasladó el momento inicial de los intereses hasta la ejecutoria de su propia providencia, sin efectuar un análisis particular acerca de la oportunidad temporal de la objeción formulada por la compañía aseguradora, pese a que la misma

inicial de los intereses hasta la ejecutoria de su propia providencia, sin efectuar un análisis particular acerca de la oportunidad temporal de la objeción formulada por la compañía aseguradora, pese a que la misma sentencia había anunciado como regla que el asegurador debe pagar oFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05538-00 3 formular oportunamente objeciones serias y fundadas dentro del término correspondiente». Agrega que el tribunal accionado se apartó de los precedentes STC8573 -2020, STC10662-2024, SC6512025. Aspecto sobre el que resaltó que «una posición que no sea manifiestamente infundada no equivale a una objeción fundada, oportuna y suficientemente justificada ». Además, (ii) que la objeción fue extemporánea pues, la reclamación se realizó el 12 de marzo de 2022 y la negativa es del 7 de junio siguiente. Esto es, después de expirado el término legal. Así las cosas, puntualiza que « el reproche constitucional se circunscribe a la modificación del momento inicial de causación de los intereses moratorios».

4. Depreca «DEJAR SIN EFECTOS el numeral “PRIMERO” de la Sentencia No. 070 del 21 de agosto de 2026, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil-Familia dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual radicado bajo el No. 73001-31-03-0032023-00306-01, únicamente en cuanto dispuso que los intereses moratorios previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio se causaran desde la ejecutoria de dicha providencia».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

los intereses moratorios previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio se causaran desde la ejecutoria de dicha providencia».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

Sin respuestas a l momento de someter el proyecto a consideración de la Sala.

III. CONSIDERACIONES

1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional tiene vocación de prosperidad. Ello pues, el tribunal accionado incurrió enFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05538-00 4 defecto sustantivo que vulnera el debido proceso de la tutelante.

1.1. En efecto, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -el 21 de agosto de 2026resolvió «MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué ». Para precisar que se condena «a la demandada Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a pagar en favor del señor Segundo Leónidas Rodríguez Giraldo la suma de Quinientos Veinticinco Millones de pesos M/Cte ($525.000.000) junto con los intereses de mora correspondientes… calculados desde la ejecutoria de esta sentencia y hasta el pago efectivo.”».

Para adoptar esa determinación, resaltó que en ese asunto «el asegurado presentó reclamación ante la aseguradora el 12 de marzo de 2022 ». Sin embargo, la aseguradora demandada objetó la reclamación con sustento «en la discrepancia existente entre las condiciones contractuales relativas al porcentaje de pérdida de

asunto «el asegurado presentó reclamación ante la aseguradora el 12 de marzo de 2022 ». Sin embargo, la aseguradora demandada objetó la reclamación con sustento «en la discrepancia existente entre las condiciones contractuales relativas al porcentaje de pérdida de capacidad laboral exigido para la configuración de la cobertura ». Circunstancia que conllevó a una «controversia jurídica» que fue zanjada en « sede judicial ». Y, por ello, en criterio de ese tribunal, «no puede afirmarse que el derecho indemnizatorio hubiera quedado plenamente acreditado desde la reclamación extrajudicial en los términos exigidos por los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio». Sobre el particular, recordó que esta Sala de Casación en sentencias STC8573 -2020 y SC5217 -2019 precisó que « cuando la aseguradora objeta la reclamación y únicamente en el curso del proceso judicial se establece con certeza la existencia del derecho reclamado o se despeja la controversia que impedía tenerlo por demostrado, los intereses moratorios no se causan desde el vencimiento del plazo previsto en el artículo 1080 del Código deFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05538-00 5 Comercio, sino a partir de la ejecutoria de la sentencia que impone la obligación de pago».

1.2. Bajo ese panorama, en su sentir «la discusión respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral requerido para la configuración de la cobertura revelaba una controversia objetiva sobre el alcance del contrato de seguro, cuya solución demandó la intervención judicial y la aplicación de reglas de interpretación ». Al respecto,

del porcentaje de pérdida de capacidad laboral requerido para la configuración de la cobertura revelaba una controversia objetiva sobre el alcance del contrato de seguro, cuya solución demandó la intervención judicial y la aplicación de reglas de interpretación ». Al respecto, encontró «fundado el reparo de la demandada respecto del momento a partir del cual deben reconocerse los intereses moratorios ». Pues «aunque la controversia contractual se resuelve en favor del demandante mediante la aplicación de las reglas de interpretación del contrato de seguro, la discusión planteada por la aseguradora no puede calificarse como manifiestamente infundada o desprovista de sustento objetivo». Y, por tanto, concluyó que «la condena por intereses moratorios deberá modificarse para disponer que estos se causen únicamente desde la ejecutoria de esta providencia, y no desde el mes siguiente a la presentación de la reclamación extrajudicial».

2. De lo expuesto, no se comparte el proceder del Colegiado accionado que modificó el hito temporal a partir del cual debía n sufragarse los intereses moratorios como consecuencia de la condena al pago por incumplimiento del contrato de seguro , con fundamento en que « la discusión respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral requerido para la configuración de la cobertura revelaba una controversia objetiva sobre el alcance del contrato de seguro, cuya solución demandó la intervención judicial y la aplicación de reglas de interpretación ». Toda vez que el artículo 1077 del Código de Comercio es claro en que el asegurado debe acreditar « la ocurrencia del siniestro, así como la

judicial y la aplicación de reglas de interpretación ». Toda vez que el artículo 1077 del Código de Comercio es claro en que el asegurado debe acreditar « la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida ». Y el canon 1080 ejusdem que « ElFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05538-00 6 asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite… su derecho…. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio ». Sin que pueda entenderse, entonces, que toda objeción acerca de la cobertura amparada habilite a que los intereses moratorios en comento surjan «únicamente con la ejecutoria de la sentencia que declara la obligación indemnizatoria» en todos los casos . Pues la norma prevé que esa indemnización moratoria tiene cabida cuando se ha demostrado (i) el siniestro y (ii) la cuantía.

2.1. Sobre el particular, esta Sala reconoce que en su jurisprudencia « ha establecido que «los intereses moratorios» se pagarán desde: (i) El mes siguiente a la fecha en que el tomador o beneficiario pruebe el «siniestro» y la cuantía, aun extrajudicialmente, (Art. 1077 C.Co), (ii ) La «ejecutoria de la sentencia» que ordena el pago, cuando la aseguradora objeta la reclamación y únicamente durante el trámite del proceso se acredita «el siniestro» y se determina su monto

(Art. 1077 C.Co), (ii ) La «ejecutoria de la sentencia» que ordena el pago, cuando la aseguradora objeta la reclamación y únicamente durante el trámite del proceso se acredita «el siniestro» y se determina su monto (SC5217-2019) y (iii) La notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, si se demostró «el siniestro» con «la reclamación», pero el valor de la pérdida se logra «probar» “al interior del proceso judicial” (SC5681-2018)». Sin embargo, habrá de precisarse que la situación fáctica del precedente referenciado por el Tribunal accionado (SC5217-2019 y STC8573-2020) dista al ahora analizado. Dado que allí persistía « la indeterminación de esa «cuantía de la pérdida» para la fecha de formulación de las citadas demandas, impedía predicar mora alguna …»., ítem que el artículo 1077 del Código mercantil exige . No obstante, en el asunto aquí censurado «aún si, en gracia de discusión, se aceptara que existían dudas sobre el contenido de la cláusula originalmente entregada al tomador, lo cierto es que ninguna de las alternativas interpretativasFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05538-00 7 propuestas por la demandada logra desvirtuar que fue ella misma quien generó la incertidumbre y quien posteriormente la disipó mediante una comunicación en la que se reiteró de manera inequívoca el porcentaje del cincuenta por ciento (50%) ». Por lo que -en rigor - no se cuestionaba la ocurrencia del siniestro, ni su monto . Sino que la aseguradora demandada pretendía hacer valer un

cincuenta por ciento (50%) ». Por lo que -en rigor - no se cuestionaba la ocurrencia del siniestro, ni su monto . Sino que la aseguradora demandada pretendía hacer valer un documento que -según el ad quem accionadoella misma generó. Así pues, si «la oposición se fundamentó en causa injustificada, motivo ilegítimo o atribuible a la «aseguradora», la mora se causará desde el «mes siguiente a la fecha de la reclamación», porque el asegurado radicó su petición en los términos del canon 1077 del Código de Comercio, y no habría razón para posponer el «pago» en detrimento del acreedor» (STC8573-2020). Con otras palabras , no podría aceptarse -ni habilitarseque cualquier objeción que deba ser zanjada en juicio tenga la virtud de suspender la sanción prevista en el artículo 1080 citado. Tal determinación se ha refrendado, cuando no está acreditada la cuantía , entre otros, en STC10662-2024, STC7427-2025 y SC651-2025.

2.2. En esa línea, se destaca que el demandante al presentar la reclamación -y también con la demandaaportó copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por Colpensiones el 22 de febrero de 2022 y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda de l 29 de abril de

2022. Ello para acreditar la condición de cobertura de amparo contenida en el numeral 2.1. de la « Póliza de Seguro».

Motivo por el que no podía pretender desconocer lo pactado contractualmente, puesto que «la contradicción no provino de una

amparo contenida en el numeral 2.1. de la « Póliza de Seguro». Motivo por el que no podía pretender desconocer lo pactado contractualmente, puesto que «la contradicción no provino de una manifestación del tomador ni de un entendimiento subjetivo del asegurado, sino de un documento predispuesto por la propia aseguradora, quien tenía la carga profesional de redactar de maneraFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05538-00 8 clara, precisa y coherente las condiciones de la cobertura ofrecida ». Es decir, la aseguradora « confirmó expresamente que la pérdida de capacidad laboral requerida para acceder al amparo era igual o superior al cincuenta por ciento (50%)». Entonces, no existía incertidumbre acerca de la ocurrencia del siniestro -acreditada con las calificaciones de pérdida de capacidad laboral - ni de la cuantía, pues ambos aspectos estaban -previamentedefinidos desde la celebración del contrato de seguro. De allí que la reclamación no exigía de declaración judicial alguna para poder satisfacerse. Y, por lo mismo, no tendría porque el asegurado asumir las consecuencias -en el tiempo - de haber tenido que acudir a juicio, para que se declarara el incumplimiento del contrato y se condenara al pago acordado.

3. En definitiva, el defecto sustantivo alegado se configuró. Por tanto, el tribunal accionado deberá dirimir nuevamente el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ibagué en audiencia de 28 de octubre de 2025, únicamente respecto de

nuevamente el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ibagué en audiencia de 28 de octubre de 2025, únicamente respecto de lo que fue objeto de censura constitucional. Esto es, de los intereses moratorios. C on observancia de los parámetros expuestos.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela implorada por NubiaFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05538-00 9 Consuelo Cortés García -quien actúa en condición de apoyo judicial definitivo de Segundo Leónidas Rodríguez Giraldo-, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR sin efectos el numeral primero de la providencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de agosto de 2026, en el proceso de radicado 730013103003202300306 (01). Y las que de ella dependan.

SEGUNDO. ORDENAR a la Corporación querellada que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva nuevamente el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ibagué en audiencia de 28 de octubre de 2025, únicamente respecto de los intereses moratorios, teniendo en cuenta las consideraciones

recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ibagué en audiencia de 28 de octubre de 2025, únicamente respecto de los intereses moratorios, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas.

TERCERO. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05538-00 10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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