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CSJ - STC1979-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1979-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1979

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC1979-2026 Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-00101-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Ancizar Cardoso Rodríguez contra el Banco Popular S.A., contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Presupuesto - División Fondos Especiales. Al trámite se dispuso vincular a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANy a TYPE GROUP S.A.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora, mediante apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido procesoRadicación nº. 11001-02-30-000-2026-00101-00

2

2. Del escrito inicial y la respuesta, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Banco Popular S.A., el 22 de mayo de 2024, traslado al Consejo Superior de la Judicatura la suma de $2.271.440, por concepto de impuesto de remate, con el fin de adelantar subasta. Finalmente, la diligencia se realizó el 26 de abril de 2025, donde fue adjudicado el inmueble a TYPE Group S.A. 2.2. La DIAN, con Resolución No. 007874 del 17 de julio

de adelantar subasta. Finalmente, la diligencia se realizó el 26 de abril de 2025, donde fue adjudicado el inmueble a TYPE Group S.A. 2.2. La DIAN, con Resolución No. 007874 del 17 de julio de 2025, ordenó la anulación de la adjudicación, y, en consecuencia, el reintegro del impuesto de remate. El 1° de agosto de 2025, el Banco Popular solicitó el reintegro al Consejo Superior de la Judicatura. 2.3. El 8 de agosto de 2025 el Consejo emitió respuesta en la que advirtió que la petición no cumplía con los requisitos exigidos, toda vez que no se aportó: i) la «Declaración bajo juramento de que “no ha realizado otra solicitud sobre dicha devolución, ni ha recibido pago alguno por este mismo concepto »; y ii) «Copia del acto administrativo o providencia judicial mediante la cual se revoca la decisión que impuso la obligación de realizar la consignación y de la providencia que ordena su devolución, en la que se indique nombre de la persona natural o jurídica beneficiaria de la devolución y el valor total a devolver, con las correspondientes constancias de ejecutoria».

3. El actor sostiene que, el 25 de agosto de 2025 aclaró los dos puntos solicitados por el accionado, sin embargo, no recibió « pronunciamiento integral y de fondo » sobre esaRadicación nº. 11001-02-30-000-2026-00101-00 3 comunicación. Por esa razón « se intentaron varias solicitudes en septiembre y octubre del 2025, sin que se atendiera de manera clara o se

3 comunicación. Por esa razón « se intentaron varias solicitudes en septiembre y octubre del 2025, sin que se atendiera de manera clara o se expusieran las razones que impiden la devolución». Además, teniendo en cuenta que habían transcurrido más de tres meses, el Banco radió «un Derecho de Petición el 20 de noviembre de 2025, el cual a la fecha no ha sido resuelto, encontrándose vencidos los términos legales para su contestación».

4. Conforme a lo anterior, solicita que se ordene al accionado «responder de manera clara, precisa, de fondo y congruente a lo solicitado» y «proceda a atender de manera favorable a la devolución de los recursos por haberse cumplo con los requisitos exigidos en la Resolución No. 5298 del 15 de junio de 2023».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que, ante la solicitud de devolución de impuesto de remate, evidenció que «no cumplió con los requisitos dispuestos en la Resolución n.° 5298 de 2023, a través de la cual, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial establece los requisitos para atender las devoluciones de sumas de dinero », lo cual le fue informado al solicitante mediante oficio n.° DEAJPRO25-308 del 08 de agosto de 2025. Allí se le advirtió que debía anexar la declaración bajo juramento y la copia del acto administrativo de que revocó la decisión que impuso la obligación y de la providencia que ordena su

advirtió que debía anexar la declaración bajo juramento y la copia del acto administrativo de que revocó la decisión que impuso la obligación y de la providencia que ordena su devolución.Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-00101-00 4 Añadió que posteriormente el accionante remitió nueva comunicación sin el cumplimiento de los requisitos mencionados por lo que le respondió reiterando lo dicho « a través de oficios DEAJPRO25-308 del 08 de agosto de 2025 y DEAJPRO25-373 del 04 de septiembre, a través de los cuales se solicitó, en primer lugar, se aclara la inconsistencia presentada entre el valor solicitada y el ordenado en el acto administrativo expedido por la DIAN el 17 de julio de 2025 ». Por lo cual, si el valor a devolver era $2.271.440, debía remitir el acto administrativo de la DIAN «que sustente la solicitud y así lo ordene. Una vez se aclare la solicitud y se remita lo requerido, se adelantará el trámite de devolución de recursos correspondiente. (...)" ». Precisó que a la fecha el accionante no había remitido la información requerida y « pese a que se le ha comunicado en diferentes oportunidades que debe existir congruencia entre el valor solicitado, el comprobante de consignación y el que se ordena devolver por parte de la DIAN, se ha hecho caso omiso a lo requerido, y se pretende que se realice la devolución de los recursos sin el cumplimiento de los requisitos».

2. El Consejo Superior de la Judicatura alegó su falta de

por parte de la DIAN, se ha hecho caso omiso a lo requerido, y se pretende que se realice la devolución de los recursos sin el cumplimiento de los requisitos».

2. El Consejo Superior de la Judicatura alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de la desconcentración de funciones.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección invocada.

2. En efecto, el promotor no allegó al plenario las pruebas que evidencien la vulneración anunciada, suscitada con laRadicación nº. 11001-02-30-000-2026-00101-00 5 alegada omisión por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración JudicialUnidad de Presupuesto - División Fondos Especiales, de responder de fondo su solicitud de reembolso de una suma consignada a esa entidad con motivo del impuesto de remate generado con la adjudicación de un inmueble a TYPE Group S.A., el 26 de abril de 2025, posteriormente anulada por la DIAN. Concretamente sus peticiones elevadas en «en septiembre y octubre del 2025» y el «20 de noviembre de 2025». 2.1. En primer lugar, junto a la demanda de tutela se aportaron como pruebas: i) copia del oficio « Respuesta al trámite: DEAJPRO25-308», del 25 de agosto de 2025, suscrito por el Director del Martillo del Banco Popular S.A. y dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Presupuesto, del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo

el Director del Martillo del Banco Popular S.A. y dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Presupuesto, del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo asunto es la « Solicitud devolución de Impuesto para remate por anulación de subasta virtual del 26 de abril de 2024 »; ii) copia del comprobante de depósito n° 12171069, del Banco Agrario de Bogotá, de fecha 22 de mayo de 2024, a favor de CSJ – Impuesto de Remate, por valor de $2.271.440; iii) copia de la Resolución DIAN n° 009135 del 14 de agosto de 2025, donde se resolvió « ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la Subdirección Financiera de la DIAN la devolución a favor de la C.I. COLOMBIAN MINT S.A.S., identificada con NIT 811.009.244-3 y representada legalmente por SERGIO ALBERTO ARENAS DIAZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.548.953 o quien haga sus veces, la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS M.L. ($136.187.200), correspondiente al valor facturado al comprador por la adjudicación de los Lotes No. 48, 49, 50 y 55 de la Subasta Electrónica Ascendente No. 007-2023, ya que seRadicación nº. 11001-02-30-000-2026-00101-00

6 determinó que la mercancía entregada a la C.I. COLOMBIAN MINT S.A.S. no corresponde a la ofertada en el catálogo de la subasta virtual No. 0072023. El valor deberá ser consignado en la Cuenta Corriente Remunerada No. 102391752 de BANCO ITAÚ, a nombre de CI COLOMBIAN MINT S.A.S., identificada con NIT 811.009.244-3»; iv) copia del oficio del 28 de agosto de 2025, suscrito por el Director del Martillo del Banco Popular S.A. y dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Presupuesto, del Consejo Superior de la Judicatura, con asunto: «Solicitud de devolución de Impuesto para remate por anulación de los lotes 48, 49, 50 y 55 de la subasta virtual del 12 de diciembre de 2023 »; v) Documento interno del Banco Popular radicado TSVJ-20260116-71742, de fecha 22 de enero de 2026, en el que se emite una respuesta a la « SOLICITUD DE CONCEPTO JURIDICO POR DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO DE REMATE DEL CSJ». 2.2. Manifiesta el actor que, ante el requerimiento del accionado, para que cumpliera la totalidad de los requisitos necesarios para obtener el reembolso, emitió, con destino al Consejo, el oficio del 25 de agosto de 2025 1, no obstante, el interesado no allegó prueba de su remisión al accionado. Sin perjuicio de ello -y teniendo en cuenta que, en la respuesta a

Consejo, el oficio del 25 de agosto de 2025 1, no obstante, el interesado no allegó prueba de su remisión al accionado. Sin perjuicio de ello -y teniendo en cuenta que, en la respuesta a esta tutela, el convocado mencionó que recibió « nueva comunicación por parte del accionante, sin el cumplimiento de los requisitos ya informados»-, se advierte que en el descrito oficio el Banco Popular solicitó la devolución del impuesto de remate, dada la anulación de la subasta del 26 de abril de 2024, pero no enlistó entre los documentos adjuntos, el acto administrativo que dispuso la anulación y ordenó el 1Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-00101-00 7 reembolso del impuesto de remate. Esto es -según su dichola resolución del 17 de julio de 2025 de la DIAN, tal y como se lo requirió el Conejo Superior de la Judicatura en oficio del 8 de agosto de 2025. Aunado a ello, la Resolución tampoco fue adjuntada con el escrito genitor, conforme a la relación de pruebas atrás enunciadas. Y si bien el accionado admitió haber recibido una respuesta incompleta por parte del accionante -pues no coincidía el valor total solicitado en devolución con el que ordenaba la resolución de la DIAN 2ello no demuestra la fecha en la que esta fue recibida, de manera que, no se podría comprobar una eventual mora, capaz de afectar los derechos del solicitante.

ordenaba la resolución de la DIAN 2ello no demuestra la fecha en la que esta fue recibida, de manera que, no se podría comprobar una eventual mora, capaz de afectar los derechos del solicitante.

2.3. Asimismo, el Banco accionante omitió allegar la prueba de las solicitudes que dijo haber enviado a la autoridad accionada en « en septiembre y octubre del 2025 » y del derecho de petición radicado el «20 de noviembre de 2025», de los cuales se duele por su falta de respuesta. Tal omisión impide a esta Sala realizar el cotejo requerido para verificar la alegada infracción al derecho fundamental de petición.

3. En consecuencia, se negará el amparo implorado.

Memórese que para la prosperidad de la acción constitucional, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido 2 En el oficio de fecha 25 de agosto de 2025, el Banco transcribió el artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución del 17 de julio de 2025, emanada de la DIAN, donde se le ordenó gestionar el reintegro del valor correspondiente al impuesto de remate por la suma de $3.622.947. No obstante, solicitaba el reintegro de $2.271.440.Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-00101-00 8 vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la

8 vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (Ver, entre otras, CSJ STC12021-2023 y CSJSTC4072024).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación nº. 11001-02-30-000-2026-00101-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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