CSJ - STC19790-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19790-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19790-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02966-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2025, en la acción de tutela que presentó Roberto Ramírez Rojas contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá y la Corporación Altos de San Marcos Ltda. en Liquidación, así como las partes e intervinientes en el proceso de nulidad de escritura pública con radicado n.º 2024-00485.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que Corporación Altos de San Marcos Ltda. mediante escritura pública de 13 de octubre de 1995 creó el reglamento de propiedad horizontal del Condominio Poblado Turístico San Marcos, se designó a síRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02966-01 misma como administradora y de forma ilícita se exoneró del pago de las cuotas de administración de los lotes que le pertenecen en ese conjunto inmobiliario, así como de las cuotas de sostenimiento de la propiedad común.
misma como administradora y de forma ilícita se exoneró del pago de las cuotas de administración de los lotes que le pertenecen en ese conjunto inmobiliario, así como de las cuotas de sostenimiento de la propiedad común. Refirió que la sociedad mencionada mediante escritura pública de 17 de diciembre de 2007 mantuvo las exoneraciones descritas, con lo cual transgredió los artículos 5, 25 y 29 de la Ley 675 de 2001. Indicó que, por las circunstancias descritas, junto con Francisco Javier Franco, actuando como copropietarios del referido condominio, iniciaron proceso pretendiendo que se declarara la nulidad de las escrituras públicas mencionadas por tener un objeto ilícito y que la Corporación Altos de San Marcos Ltda. en Liquidación fuera condenada a cancelar las cuotas de administración no pagadas. A su vez, dicha sociedad presentó demanda de reconvención, alegando que el adelantamiento del trámite analizado constituyó un abuso del derecho. Señaló que, respecto de las pretensiones de la demanda principal, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 23 de septiembre de 2025 profirió sentencia anticipada en la que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación parcial y prescripción, luego de considerar que, Respecto a las (…) pretensiones relativas a exigir el cobro de expensas comunes o su reintegro, se evidencia que los actores carecen de legitimación en la causa por activa, pues los mismos no le pertenecen y debió reclamarlos la copropiedad misma a través de su administrador que la representa, pues se
comunes o su reintegro, se evidencia que los actores carecen de legitimación en la causa por activa, pues los mismos no le pertenecen y debió reclamarlos la copropiedad misma a través de su administrador que la representa, pues se aduce que son de propiedad de la copropiedad, sin que pueda cada propietario – sin autorización o delegación legal - adelantar acciones a su nombre o asumir su representación. Decantado todo lo anterior, y visto que las pretensiones enarboladas orbitan en que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública No. 402 de marzo 13 de 1995 otorgada por la [Notaría] 52 del Circuito de Bogotá, como de la modificación hecha mediante Escritura Pública No. 3271 de diciembre 17 de 2Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02966-01 2007 otorgada por la [Notaría] 64 del Círculo de Bogotá, (…) [se tiene que] el término prescriptivo de diez años venció el 13 de marzo de 2005 y 17 de diciembre de 2017, respectivamente, es decir, que para el caso concreto pasó un lapso de diecinueve (19) años, siete (7) meses y ocho (8) días de la primera escritura y dieciséis (l6) años, diez (10) meses y cuatro (4) días de la segunda escritura, después de la suscripción de los prenotados documentos públicos hasta la presentación de la demanda (octubre 21 de 2024). Cuestionó la anterior decisión, aduciendo que el despacho accionado incurrió en defecto fáctico toda vez que, no practicó las pruebas
públicos hasta la presentación de la demanda (octubre 21 de 2024). Cuestionó la anterior decisión, aduciendo que el despacho accionado incurrió en defecto fáctico toda vez que, no practicó las pruebas solicitadas y desconoció que las escrituras públicas, al tener objeto ilícito, son nulas absolutamente, razón por la cual la acción es imprescriptible. Finalmente, adujo que el 30 de septiembre de 2025 presentó apelación frente a la sentencia mencionada, pero el a quo en auto de 14 de octubre del mismo año rechazó ese recurso por extemporáneo, motivo por el cual no cuenta con otros mecanismos ordinarios y extraordinarios para proteger sus derechos.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 23 de septiembre de 2025 y ordenar al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá proferir un nuevo fallo en el que valore las pruebas que solicitó.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá adujo que actuó conforme a derecho y no vulneró las garantías invocadas.
2. La Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Notaría Sesenta y Cuatro de Bogotá remitió copia de la escritura pública de 17 de diciembre de 2007.
3Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02966-01
4. La Corporación Altos de San Marcos Ltda. en Liquidación
escritura pública de 17 de diciembre de 2007. 3Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02966-01
4. La Corporación Altos de San Marcos Ltda. en Liquidación solicitó declarar improcedente el amparo, en atención a que el reclamante no agotó los recursos judiciales y tampoco demostró que la providencia atacada contenga un defecto que amerite la intervención del juez constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al advertir que se desconoció el requisito de subsidiariedad, porque el reclamante presentó apelación de forma extemporánea contra la sentencia cuestionada, por lo que dicho recurso fue rechazado.
2. El reclamante radicó solicitud de aclaración y adición frente a la anterior providencia, aduciendo que no se tuvieron en cuenta la totalidad de argumentos que expuso inicialmente, ni los medios de convicción aportados, requerimientos que fueron negados por el Tribunal en auto de 12 de noviembre de 2025, en atención a que el fallo constitucional de primera instancia no contiene frases que generen dudas o errores en la transcripción de palabras.
LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e indicó que debe flexibilizarse el “presupuesto de la residualidad”, debido a que la existencia de las escrituras públicas de 13 de octubre de 1995 y 17 de diciembre de 2007 está transgrediendo sus derechos de forma
e indicó que debe flexibilizarse el “presupuesto de la residualidad”, debido a que la existencia de las escrituras públicas de 13 de octubre de 1995 y 17 de diciembre de 2007 está transgrediendo sus derechos de forma continua y no cuenta con otros mecanismos diferentes a la acción de tutela para protegerlos. Adicionalmente, cuestionó que el a quo pasó por alto 4Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02966-01 que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá profirió una sentencia contraria a la ley y no resolvió de fondo el asunto sometido a su conocimiento.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Roberto Ramírez Rojas cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 23 de septiembre de 2025, pues considera que incurrió en defecto fáctico.
Rojas cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 23 de septiembre de 2025, pues considera que incurrió en defecto fáctico.
3. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1. Para la decisión que se adoptará, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa
5Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02966-01 judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). 3.2. Conforme a lo expuesto, se evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Roberto Ramírez Rojas omitió agotar los medios de defensa a su disposición comoquiera que, de forma extemporánea presentó apelación contra la sentencia de 23 de septiembre de 2025, ocasionando que en auto de 14 de octubre del mismo año se rechazara ese recurso. Ahora bien, en el escrito de impugnación el reclamante alega que la
contra la sentencia de 23 de septiembre de 2025, ocasionando que en auto de 14 de octubre del mismo año se rechazara ese recurso. Ahora bien, en el escrito de impugnación el reclamante alega que la anterior situación debe pasarse por alto y, en consecuencia, flexibilizar el “presupuesto de la residualidad ”, en atención a que la situación que originó la acción de tutela continúa vulnerando sus derechos fundamentales; sin embargo, su reclamo no resulta procedente toda vez que, de acuerdo con los artículos 318 y 352 del Código General del Proceso, la providencia de 14 de octubre de 2025 era susceptible de ser recurrida mediante reposición y queja. Sin embargo, el reclamante no hizo uso de tales mecanismos, los cuales eran idóneos para que se resolvieran los reparos que plantea el accionante; además, tales argumentos no justifican su incuria. 3.3. En casos similares esta Sala ha señalado que, «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ. STC11698-2021 y STC143-2022). 6Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02966-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
6Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02966-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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