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CSJ - STC19791-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19791-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19791-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00711-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Proyectos Inmobiliarios CDS S.A.S. en liquidación instauró contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00696-00/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» , para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 29 de septiembre de 2025 en el asunto debatido. En compendio, adujo que el estrado convocado revocó la sentencia expedida el 5 de agosto de 2025 por el Juzgado Octavo Civil MunicipalRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00711-01 2 Oral de Barranquilla que accedió a las pretensiones de la demanda de restitución del bien comercial arrendado ubicado en la «carrera 73 N° 75-87» que promovió contra Industrias Profibra Ltda. con fundamento en el artículo 520 del Código de Comercio, es decir, en el incumplimiento en la entrega del predio a la terminación del término de seis (6) meses del

que promovió contra Industrias Profibra Ltda. con fundamento en el artículo 520 del Código de Comercio, es decir, en el incumplimiento en la entrega del predio a la terminación del término de seis (6) meses del desahucio (29 sep. 2025). Discrepó de dicha determinación porque el juzgador accionado acogió lo manifestado por el abogado del extremo pasivo como una confesión a voces del artículo 193 del Código General del Proceso; empero desconoció que tales aseveraciones «carecen de eficacia y validez» , según lo contemplado en el numeral 2° del canon 191 ídem. Explicó que, el despacho dedujo la vigencia del contrato de arrendamiento y el reajuste de la mensualidad pactada de la contestación de la demandada; no obstante, en el paginario no existía material suasorio que respaldara esas circunstancias y, que aquel, debió acudir al canon 882 del Código Civil para fijar la fecha de culminación del convenio y, a partir de allí, precisar en qué momento se estructuraba el tiempo del «desahucio», ya que en el acuerdo no se indicó nada sobre ese punto. Por lo esbozado, sostuvo, se incurrió en defectos fáctico y sustantivo. 2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla expuso los motivos que lo llevaron adoptar la tesis ahora cuestionada y se opuso al amparo. Industrias Profibra Ltda. dijo que «la acción de tutela no es un medio

2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla expuso los motivos que lo llevaron adoptar la tesis ahora cuestionada y se opuso al amparo. Industrias Profibra Ltda. dijo que «la acción de tutela no es un medio alternativo ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto».Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00711-01 3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo, porque «(…) las consideraciones del juez de segunda instancia resultan razonadas y razonables dentro del acervo probatorio documental existente en el expediente, toda vez que no se aprecia a simple vista que existan errores grotescos en su actuar que justifiquen que el juez de tutela, entrar a revocar la decisión proferida, dado que esta acción de tutela no es un recurso, ni mucho menos una tercera instancia». 2.- La querellante impugnó con argumentos análogos a los exhibidos en el pliego genitor. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, porque la sentencia expedida por el Juzgado Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla en el proceso n.° 2023-00696 (26 sep. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, previo a solventar la alzada, estableció como problema jurídico a dilucidar, constatar si Proyectos Inmobiliarios CDS S.A.S. en

realidad procesal. En efecto, previo a solventar la alzada, estableció como problema jurídico a dilucidar, constatar si Proyectos Inmobiliarios CDS S.A.S. en liquidación, cumplió con la carga que le competía de «enviar a su arrendatario el desahucio dentro de los términos previstos en el canon 520 del Código de Comercio». Para ese propósito se ciñó al artículo 384 del estatuto procesal civil, cuyo tenor preceptúa como requisito para presentar el litigio, anexar «prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria».Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00711-01 4 De la valoración de la prueba recaudada, tuvo por satisfecho dicho ítem con las declaraciones extra juicio en las que observó que la celebración del «contrato» se dio el 8 de septiembre de 2009 y que, además, éste se renovaba anualmente y el «canon de arrendamiento» se incrementaba cada año; información que extrajo del numeral 5° de la «contestación» que se adjuntó y la que calificó como una «confesión» de conformidad con el artículo 193 del Código General del Proceso. Aseveró que, si bien se originó una discusión sobre la data de inicio del referido de «convenio», en el expediente no reposaba prueba que indicara fecha distinta a la del 8 de septiembre y, por ende, no profundizó acerca de esa inquietud. Seguidamente, abordó lo relativo al plazo en que debía ser enviada

del referido de «convenio», en el expediente no reposaba prueba que indicara fecha distinta a la del 8 de septiembre y, por ende, no profundizó acerca de esa inquietud. Seguidamente, abordó lo relativo al plazo en que debía ser enviada la comunicación del «desahucio» y, luego de interpretar los artículos 518 y 520 del Código de Comercio, concluyó que el propietario o el arrendador, según sea el caso, debía remitir el aviso de no prórroga «con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato " ... so pena de que éste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial». Al descender al sub lite, vislumbró que no se completó el semestre para dar por cumplida tal exigencia, por cuanto Proyectos Inmobiliarios CDS S.A.S. envió la misiva a Profibra Ltda. comunicando tal decisión el 8 de septiembre de 2022 , lapso que resultó insuficiente si se tiene como fecha de suscripción y vencimiento del «convenio» el 8 de septiembre , lo que quiere decir que debía emprender esa labor el 7 de marzo para evitar la reanudación de lo negociado; sin embargo, itérese, lo hizo el mismo día y, por ende, no era procedente apoyar la restitución perseguida.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00711-01 5 1.2.- Con el objetivo de responder las críticas ventiladas por la tutelante a través de este mecanismo excepcional, se destaca que, aun cuando insiste en la inexactitud de la data que se fijó como suscripción del contrato de arrendamiento para efectos de determinar el momento en que

tutelante a través de este mecanismo excepcional, se destaca que, aun cuando insiste en la inexactitud de la data que se fijó como suscripción del contrato de arrendamiento para efectos de determinar el momento en que se debía realizar el «desahucio» (8 de septiembre) , dicha discrepancia no se observó, pues de la revisión minuciosa de la demanda, se verificó que ella igualmente señaló ese mismo día, razón por la cual el juzgador en esa sede decidió no detenerse en ese aspecto, al no hallar controversia. 2.- Así las cosas, fijado el término legal para el deshaucio conforme a lo dispuesto por los arts. 520 y 829 del Co. de Co. concordante este a su vez con el 118 del CGP, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la impulsora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC,9232-2018, STC2544-2021 , STC360-2023, STC2707-2024 y

STC3969-2025).

3.- Ergo, se respaldará la resolución recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

STC3969-2025).

3.- Ergo, se respaldará la resolución recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00711-01 6 Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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