CSJ - STC19792-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19792-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC19792-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02918-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Guillermo Arturo Arango Jaramillo contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de intervención judicial con radicado n° 91287-2019.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó, en síntesis, que la Superintendencia de Sociedades adoptó una medida de intervención sobre la sociedad Matrix 5x3 SAS de la cual es fundador y exrepresentante legal, procedimiento que se dio enRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02918-01 virtud de lo establecido en el Decreto 4334 de 2008, bajo acusaciones no probadas sobre supuestos hechos de captación ilegal de recursos, sin que a la fecha exista sentencia penal o decisión judicial en firme que determine alguna responsabilidad. Adujo que ha presentado múltiples peticiones ante esa entidad, entre otras, la que radicó el 8 de julio de 2025, sin que a la fecha de presentación
la fecha exista sentencia penal o decisión judicial en firme que determine alguna responsabilidad. Adujo que ha presentado múltiples peticiones ante esa entidad, entre otras, la que radicó el 8 de julio de 2025, sin que a la fecha de presentación de esta acción haya recibido respuesta, como ha ocurrido en los últimos 4 años frente a las solicitudes en las que ha requerido entrega de la información sobre los supuestos 106 contratos de inversión y los 106 depósitos por $1.048.362.824 en las cuentas, que habrían justificado la intervención de la sociedad. Sostuvo que remitió copia de las peticiones a diferentes entidades como la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General, la Presidencia de la República y el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que incluso al Superintendencia de Sociedades ha negado la entrega de pruebas a pesar de haber sido requerida en varias ocasiones. Indicó que la negativa de responder las peticiones es una maniobra dilatoria en el proceso de intervención en el que se evidencia una evidente dilapidación de los bienes y el dinero incautado, puesto que, con la excusa de costos de intervención, se facturan grandes sumas de dinero para los funcionarios dilatando injustificadamente su actuación hasta terminar con todo el patrimonio de los intervenidos. Afirmó que la entidad accionada mantiene retenidos remanentes por aproximadamente $410.000.000 que legalmente le pertenecen a él, sin que
funcionarios dilatando injustificadamente su actuación hasta terminar con todo el patrimonio de los intervenidos. Afirmó que la entidad accionada mantiene retenidos remanentes por aproximadamente $410.000.000 que legalmente le pertenecen a él, sin que 2Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02918-01 exista resolución motivada que justifique la no entrega de ese dinero o que disponga su devolución o adjudicación durante el tiempo de intervención, situación que ha afectado su mínimo vital, más aún cuando la entidad accionada pretende asignarle el 60% de ese dinero a la interventora como pago de su bonificación, especificado en el Decreto 4334 de 2008. Expuso que en auto de 25 de enero de 2025 se decretaron medidas cautelares sobre todos los bienes de propiedad de los intervenidos, las cuales siguen activas injustificadamente, pues el proceso de intervención lleva más de 4 años y medio de trámite, sin que se decrete el cierre posiblemente para continuar diluyendo el patrimonio de los intervenidos hasta agotarlo totalmente. Por último, refirió que se ordenó el desalojo de su vivienda familiar, la cual tenía prohibición de enajenar según el numeral 9° del auto de 25 de enero de 2021 proferido en el proceso de intervención, proceder que fue objetado sin que la Superintendencia de Sociedades haya emitido respuesta de fondo a su manifestación, circunstancia que no solo vulnera sus derechos fundamentales sino los de sus hijos.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Superintendencia de Sociedades (i) dar respuesta a las peticiones
derechos fundamentales sino los de sus hijos.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Superintendencia de Sociedades (i) dar respuesta a las peticiones presentadas y a las que le fueron trasladadas por otras entidades del Estado,
(ii) entregar copia del expediente nº 91.287, (iii) restituir de manera inmediata «en el expediente digital (Baranda Virtual) de todos los documentos que fueron arbitrariamente eliminados o suprimidos del acceso del accionante y el público en general». De igual forma, (iv) permitir el acceso sin restricciones al expediente, (v) presentar informe sobre el ocultamiento de documentos, (vi) suspender el poder dispositivo sobre la vivienda familiar y la orden de embargo comunicada a las entidades financieras y (vii) solicitar a las 3Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02918-01 entidades de control dar apertura a las investigaciones disciplinarias, fiscales y penales contra los funcionarios que incurrieron en omisiones o irregularidades.
3. La acción de tutela fue tramitada inicialmente con el radicado n° 2025-00574-01, actuación que fue anulada por esta Sala por falta de competencia mediante auto ATC1980-2025 de 9 de octubre de 2025.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades advirtió el incumplimiento de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, así como la improcedencia del «derecho de petición» en asuntos de naturaleza jurisdiccional. Por lo
1. La Superintendencia de Sociedades advirtió el incumplimiento de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, así como la improcedencia del «derecho de petición» en asuntos de naturaleza jurisdiccional. Por lo demás, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de esta acción1.
2. La Defensoría del Pueblo informó que en mayo de 2025 se remitió a esa entidad copia de un documento a nombre del aquí accionante dirigido a la Superintendencia de Sociedades, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, procedió a dar traslado por competencia del documento a la referida entidad.
3. La Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación solicitaron su desvinculación del presente trámite.
4. El accionante allegó escrito posterior en el que indicó que la entidad accionad no rindió informe dentro del término otorgado por lo cual solicitó la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, hizo referencia a otras actuaciones adelantadas por la entidad en octubre de 2025. 1 Expediente remitido. Carpeta Corte Suprema Archivo “011_Contestación Tutela.pdf”.
4Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02918-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá de manera preliminar estableció que el requerimiento efectuado el 8 de julio de 2025 no se rige por las reglas del artículo 23 de la Constitución Política, sino que por las del debido proceso por tratarse de un debate de carácter jurisdiccional.
el requerimiento efectuado el 8 de julio de 2025 no se rige por las reglas del artículo 23 de la Constitución Política, sino que por las del debido proceso por tratarse de un debate de carácter jurisdiccional. En ese sentido negó el amparo, luego de establecer que no se evidenciaba vulneración alguna a los derechos invocados por Guillermo Arturo Arango Jaramillo, en razón a que el 15 de octubre de 2025 la Superintendencia de Sociedades señaló que lo pedido ya había sido resuelto en auto del pasado 11 de abril y que los documentos requeridos se encontraban en el sitio web de la entidad. Al respecto, señaló que, en esa ocasión la entidad accionada le informó al reclamante que se «ha dispuesto del sitio web “baranda virtual” para consultar los expedientes y publicar los estados , autos y demás », archivos atinentes a «los procesos judiciales. Esta es la razón por la que, en principio, (…) no se observarán los documentos emitidos en la investigación administrativa, sino solamente aquellos emitidos en el proceso judicial ». Mas adelante explicó: « los documentos relacionados con la investigación administrativa, (…) pueden ser consultadas a través de la Baranda Virtual o sus copias solicitadas al Grupo de Apoyo Judicial en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso». Por otra parte, estableció la improcedencia de la pretensión relacionada con la remisión del enlace, debido a que, según lo relatado por la Superintendencia de Sociedades, todo se encontraba a disposición del actor en la página web -baranda virtualy consideró innecesario emitir
relacionada con la remisión del enlace, debido a que, según lo relatado por la Superintendencia de Sociedades, todo se encontraba a disposición del actor en la página web -baranda virtualy consideró innecesario emitir pronunciamiento frente al levantamiento de medidas cautelares, 5Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02918-01 comoquiera que en auto de 15 de octubre de 2025 se dispuso la terminación del proceso de intervención. Adicionalmente, negó el requerimiento tendiente a que se iniciaran investigaciones, por cuanto corresponde al actor adelantar las gestiones pertinentes ante las respectivas entidades. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien, además de insistir en los argumentos iniciales adujo que, según lo señalado por el Tribunal, la Superintendencia de Sociedades respondió la acción de tutela; sin embargo, no existe documento alguno con esa fecha, por tanto, al no haber rendido informe, se debió dar aplicación a la presunción de veracidad de los hechos. Agregó que, estando en trámite la tutela la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia expidió el auto 2025-01-721794 de 15 de octubre de 2025 ordenando el cierre del proceso de intervención, así como el levantamiento de las medidas cautelares y la adjudicación de remanentes a terceros. Adicionalmente informó que aportaba como «prueba digital sobreviniente» un video en el que se evidencia la manipulación sistemática de la plataforma “baranda virtual” de la Superintendencia, pues al intentar abrir los documentos registrados como «Recurso de Reposición contra el Auto
sobreviniente» un video en el que se evidencia la manipulación sistemática de la plataforma “baranda virtual” de la Superintendencia, pues al intentar abrir los documentos registrados como «Recurso de Reposición contra el Auto 2025-01-721794” y “Ampliación y Sustentación del Recurso » aparecen radicados con número visible, pero el sistema arroja reiteradamente el mensaje: «El documento está siendo generado, pruebe más tarde». 6Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02918-01 En escrito complementario, solicitó suspender los efectos del auto 2025-01-721794 por haber sido proferido durante el trámite de la acción de tutela y allegó copia del recurso de reposición que interpuso frente a esa decisión el pasado 21 de octubre, así como un memorial denominado otrosí en el que aduce que la entidad accionada no tuvo en cuenta «la ampliación, sustentación y apelación subsidiaria del recurso de reposición radicado el 21 de octubre de 2025”, el cual figura en la propia Baranda Virtual bajo el radicado 202501-744798».
CONSIDERACIONES
1. Peticiones formuladas en actuaciones judiciales.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, « por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución» garantía que, como lo ha comprendido esta Sala, implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique
interés general o particular y a obtener pronta resolución» garantía que, como lo ha comprendido esta Sala, implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 201400053-01, reiterada en STC10499-2022). Ahora bien, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado, que «(…) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso . (CSJ. STC5343-2022, entre otras). 7Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02918-01 En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si la solicitud se restringe a
derecho de petición por una autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si la solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Guillermo Arturo Arango Jaramillo cuestiona que la Superintendencia de Sociedades no haya dado respuesta a las peticiones que ha presentado ante esa entidad, en concreto la que radicó el 8 de julio de 2025 en el proceso n° 91287-2019, en el que se adoptó una medida de intervención sobre la sociedad Matrix 5x3 SAS de la cual es fundador y exrepresentante legal y, en el que, según afirma, se han presentado irregularidades.
3. Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1. Revisado el expediente y los documentos allegados, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada ante la configuración de un « hecho superado», teniendo en cuenta que la Superintendencia de Sociedades durante el trámite de esta acción profirió auto de 15 de octubre de 2025 2, mediante el cual, entre otras, resolvió frente a la solicitud que el accionante radicó el pasado 8 de julio. Al respecto la entidad señaló: (…) Radicado 2025-01-493254 del 8 de julio de 2025.
otras, resolvió frente a la solicitud que el accionante radicó el pasado 8 de julio. Al respecto la entidad señaló: (…) Radicado 2025-01-493254 del 8 de julio de 2025. 2 Expediente Superintendencia. Archivo “Auto 15 de octubre de 2025 2025-01-721794.pdf”. 8Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02918-01 7.1. Mediante este radicado el intervenido presenta “PRONUNCIAMIENTO FORMAL” frente al Auto 2025-01-491019 del 7 de julio de 2025. Entre sus peticiones, nuevamente el señor Guillermo Arango solicita la nulidad en virtud de una supuesta falta de competencia por parte de la Coordinación de Pequeñas Intervenciones Judiciales para emitir el auto de 7 de julio. Adicionalmente requiere que el pronunciamiento de las solicitudes se haga por parte de un superior o autoridad diferente al juez natural del proceso. 7.2. Dado que solicitudes de nulidad por falta de competencia ya fueron resueltas en el Auto de 11 de junio de 2025, se decidirá estarse a lo allí resuelto (…),. (negrillas del texto original). Radicado 2025-01-501861 del 11 de julio de 2025. Remisión por competencia la Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia de la solicitud de nulidad presentada por el intervenido en contra del Auto 2025-01-444725 del 11 de junio de 2025. Habiéndose decidido una solicitud idéntica en el Auto 911-1395 (2025-01491019) de 7 de julio de 2025, se resolverá estarse a lo resuelto.
junio de 2025. Habiéndose decidido una solicitud idéntica en el Auto 911-1395 (2025-01491019) de 7 de julio de 2025, se resolverá estarse a lo resuelto. Según se observa en esa misma determinación, la Superintendencia de Sociedades se pronunció sobre las solicitudes presentadas después del traslado de la rendición final, la aprobación de la rendición final de cuentas, la devolución al Fondo cuenta y la entrega de remanentes, ordenando la terminación del proceso de intervención bajo la medida de toma de posesión de Matrix 5x3 SAS, Guillermo Arturo Arango Jaramillo y Luz Adriana Giraldo Vargas, así como el levantamiento de las medidas cautelares, entre otras disposiciones. 3.2. En ese orden, se advierte que, si bien al momento en el que Guillermo Arturo Arango Jaramillo interpuso la acción de tutela la autoridad accionada no había emitido pronunciamiento frente a la solicitud que presentó el 8 de julio de 2025, lo cierto es que durante el trámite de la presente actuación procedió en tal sentido. 3.3. Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de 9Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02918-01 objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia
figura, la Corte Constitucional ha señalado: El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (T052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023, STC3711-2023 y STC16985-2025, entre otras).
4. En relación con lo manifestado por el accionante sobre la aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19913 ante la falta de rendición del informe por parte de la Superintendencia de Sociedades, resulta oportuno indicar que esa entidad había allegado contestación previamente en la acción de tutela n° 2025-00574-01, actuación frente a la que esta Sala decretó la nulidad por competencia, -sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas-, es por
entidad había allegado contestación previamente en la acción de tutela n° 2025-00574-01, actuación frente a la que esta Sala decretó la nulidad por competencia, -sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas-, es por esto que se tuvo en cuenta la manifestación que la accionada allegó en esa oportunidad, sin que haya lugar a la aplicación del citado artículo.
5. Por otra parte, sobre los memoriales que el actor allegó en sede de impugnación, en los que expone diferentes situaciones relacionadas con el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 15 de octubre de 2025 proferido por la Superintendencia de Sociedades, se advierte que cualquier inconformidad relacionada con ese trámite y lo allí decidido, deberá ser debatida en el escenario natural y no a través de este mecanismo residual y subsidiario, máxime cuando se trata de actuaciones posteriores. 3 “ARTÍCULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.
10Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02918-01
6. Conforme lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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