CSJ - STC19793-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19793-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ Magistrada ponente STC19793-2025 Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00700-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que formuló Alexander de Jesús Ciro, José Luis Ramírez Mosquera, Héctor Alexis Monsalve Mosquera y Luz Marina de los Ángeles Hernández Correa contra la Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica de la Superintendencia de Sociedades, trámite en el que fueron vinculados Productos Alimenticios de la Finca SAS en liquidación judicial; Cesar Augusto Pérez Palomino; ARL SURA; Cesar Augusto Pérez Palomino; Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); Bancolombia SA; Banco de Bogotá SA; Grupo Sorpresa SAS; BBV A SA; Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); Municipio de Medellín; Savia Salud EPS; EPM y EPS Salud Total, Ministerio del Trabajo, y los demás intervinientes en el procedimiento de liquidación judicial no 55693.
ANTECEDENTESRad. n° 05001-22-03-000-2025-00700-01
1. Los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, vida digna, igualdad y «estabilidad
ANTECEDENTESRad. n° 05001-22-03-000-2025-00700-01
1. Los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, vida digna, igualdad y «estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Para efectos de estructurar el recuento fáctico, se presentan de manera individual las circunstancias relatadas por cada accionante respecto de su vinculación laboral con Productos Alimenticios de la Finca SAS y de los hechos que, según expusieron, evidencian la afectación derivada del Auto 2025-02-020789 del 10 de septiembre de 2025, por medio del cual la Superintendencia de Sociedades ordenó la terminación general de los contratos de trabajo en el proceso de liquidación judicial.
Lo anterior, por cuanto el Tribunal de primera instancia, al verificar la concurrencia de los presupuestos previstos en el Decreto 1834 de 2015 para la acumulación de acciones de tutela masivas, ordenó mediante autos del 28, 29 y 30 de octubre de 2025, la acumulación de los expedientes 05001-22-03-000-2025-00705-00, 05001-22-03-000-2025-00709-00 y 05001-22-03-000-2025-00711-00 al trámite radicado 05001-22-03-0002025-00700-00, disponiendo asimismo la notificación de dicha decisión a las partes e intervinientes en cada una de las actuaciones constitucionales involucradas. 2.1. Expuso Alexander de Jesús Ciro que laboró para la mencionada sociedad desde el 9 de mayo de 2012, en el cargo de auxiliar de producción
las partes e intervinientes en cada una de las actuaciones constitucionales involucradas. 2.1. Expuso Alexander de Jesús Ciro que laboró para la mencionada sociedad desde el 9 de mayo de 2012, en el cargo de auxiliar de producción bajo un contrato a término indefinido, y que su historia clínica registra un «lumbago no especificado» y «trastornos de disco lumbar con radiculopatía», secuelas de un accidente de trabajo ocurrido el 9 de enero de 2017, frente a las cuales fue reintegrado con recomendaciones y restricciones médicas. 2Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00700-01
Relató que, pese a ese conocimiento del empleador sobre su condición de debilidad manifiesta, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación judicial, decisión que lo dejó sin su única fuente de ingresos e interrumpió «la continuidad de los tratamientos médicos y terapias que requiere para el manejo de su dolor crónico y su condición de columna». Añadió que no ostentaba la calidad de acreedor reconocido dentro del expediente concursal, sino únicamente la de trabajador, de modo que no contaba con legitimación para controvertir directamente la providencia cuestionada. 2.2. José Luis Ramírez Mosquera manifestó que se vinculó laboralmente a Productos Alimenticios de la Finca SAS el 10 de abril de 2017, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que ha cotizado 664,29 semanas al Sistema General de Pensiones. Manifestó ser un sujeto de «especialísima protección constitucional» por su fuero de salud, derivado de
2017, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que ha cotizado 664,29 semanas al Sistema General de Pensiones. Manifestó ser un sujeto de «especialísima protección constitucional» por su fuero de salud, derivado de un diagnóstico de tuberculosis extrapulmonar Mal de Pott y dorsalgia crónica, patologías plenamente conocidas por su empleador. Indicó que, en el proceso concursal se ordenó la terminación general de los contratos de trabajo «sin exceptuar a los trabajadores aforados», razón por la cual su vínculo laboral fue finalizado el 30 de septiembre de 2025. Expuso que no era acreedor reconocido en la liquidación, sino exclusivamente trabajador, y que el salario constituía su única fuente de ingresos, de la cual dependía para atender los trámites y tratamientos en curso ante ARL Sura y la EPS Salud Total, los cuales, según dijo, se vieron interrumpidos con la terminación del vínculo. 2.3. Héctor Alexis Monsalve Puerta expuso que trabajó para la misma sociedad en dos periodos principales, primero desde diciembre de 2017 hasta septiembre de 2023 y luego desde noviembre de 2023 hasta el 30 de septiembre de 2025, siempre como auxiliar de producción, 3Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00700-01
acumulando 447,42 semanas cotizadas con distintos empleadores y teniendo a esa compañía como su empleador más significativo. Destacó que el 27 de julio de 2025 sufrió un grave accidente de trabajo que le ocasionó un «desprendimiento de retina regmatógeno en ojo
teniendo a esa compañía como su empleador más significativo. Destacó que el 27 de julio de 2025 sufrió un grave accidente de trabajo que le ocasionó un «desprendimiento de retina regmatógeno en ojo izquierdo» y que, al verificarse que la empresa se encontraba en mora en el pago de aportes a la seguridad social, la EPS Savia Salud se negó a transcribir y pagar las incapacidades, dejándolo sin ingresos durante su convalecencia. Relató que la cirugía ordenada solo se practicó el 15 de octubre de 2025 y, como consecuencia de esa tardanza, «no ha recuperado la visión de su ojo izquierdo», con una secuela que estima probablemente permanente. La autoridad accionada decretó la liquidación judicial y que su contrato fue terminado, mientras se encontraba «en medio de la valoración y tratamiento médico ordenado en fallo de tutela», sin que hasta la fecha haya recibido el pago de las incapacidades, lo que, a su juicio, prolonga la afectación de su mínimo vital y agrava su estado de vulnerabilidad económica y sanitaria. 2.4. Luz Marina de los Ángeles Hernández Correa relató que laboró para la misma sociedad desde el 22 de octubre de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2025, desempeñando el cargo de auxiliar de producción. Relató que presenta múltiples patologías crónicas y degenerativas, entre ellas coxartrosis primaria bilateral, tendinosis de glúteo, cambios degenerativos en columna lumbar (L5-S1), síndrome de manguito rotador
Relató que presenta múltiples patologías crónicas y degenerativas, entre ellas coxartrosis primaria bilateral, tendinosis de glúteo, cambios degenerativos en columna lumbar (L5-S1), síndrome de manguito rotador e incontinencia urinaria mixta, y que el empleador tenía «pleno y formal conocimiento» de ese estado de salud. 4Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00700-01
Manifestó que, luego de la admisión de la empresa en proceso de reorganización y el posterior decreto de liquidación judicial se ordenó la terminación general de los contratos de trabajo «sin realizar ninguna salvedad para trabajadores con fueros constitucionales», por lo que su vínculo fue finalizado. Añadió que no era acreedora reconocida en el proceso concursal, sino únicamente trabajadora, y que el salario constituía su única fuente de subsistencia, de manera que la terminación del contrato la dejó sin sustento y «interrumpe la continuidad de la atención médica que requiere para sus patologías crónicas y dolorosas».
3. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se « deje sin efectos parcialmente el Resolutivo Decimotercero del Auto 2025-02-020789» en lo que atañe a la terminación de sus respectivos contratos de trabajo, con la consecuente orden a la Superintendencia de Sociedades para que profiera una providencia complementaria en la que se advierta al liquidador que, para desvincularlos, deberá obtener de manera previa la autorización del Ministerio del Trabajo. 3.1. En relación con la acción de tutela acumulada de Héctor Alexis
desvincularlos, deberá obtener de manera previa la autorización del Ministerio del Trabajo. 3.1. En relación con la acción de tutela acumulada de Héctor Alexis Monsalve Puerta (Rad. no 05001-22-03-000-2025-00709-00), el auto que dispuso su acumulación ordenó, a la vez, la escisión del trámite. En consecuencia, la pretensión cuarta fue remitida nuevamente al despacho de la Magistrada de origen. Esta última versaba sobre el reconocimiento y pago de incapacidades médicas adeudadas por la EPS, materia que carecía de identidad fáctica y jurídica con la causa y las pretensiones de la tutela objeto de acumulación.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
5Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00700-01
1. La Superintendencia de Sociedades explicó que el proceso concursal se rige por etapas sucesivas previstas en la Ley 1116 de 2006, determinación del pasivo, venta de activos, adjudicación y rendición final de cuentas, las cuales «no dependen de peticiones particulares» . Indicó que la sociedad Productos Alimenticios de la Finca SAS fue admitida a reorganización mediante Auto 2018-02-002493 del 13 de febrero de 2018; que el acuerdo fue aprobado el 13 de febrero de 2019; y que el Auto 202502-020789 decretó la terminación de la reorganización y la apertura de la liquidación judicial.
Señaló que la terminación de los contratos laborales «opera por
02-020789 decretó la terminación de la reorganización y la apertura de la liquidación judicial. Señaló que la terminación de los contratos laborales «opera por ministerio de la ley», conforme al numeral 5° del artículo 50 del Régimen de Insolvencia Empresarial, y que no se requiere autorización del Ministerio del Trabajo. Añadió que los trabajadores con estabilidad laboral reforzada mantienen el vínculo hasta la finalización de su situación protegida, y que corresponde al liquidador atender incapacidades y requerimientos. Concluyó que no era procedente introducir salvedades en el numeral decimotercero del auto de apertura, pues los efectos legales «no tienen excepción alguna».
2. A su turno, el Liquidador de Productos Alimenticios de la Finca SAS, César Augusto Pérez Palomino, sostuvo que la liquidación judicial genera inmediatamente la terminación de todos los contratos de trabajo, de conformidad con los artículos 48 y 50 de la Ley 1116 de 2006. Resaltó que la sociedad pierde la facultad de continuar actividades comerciales y conserva únicamente capacidad para actos propios de la liquidación, lo cual hace jurídicamente imposible la continuidad de las relaciones laborales. Destacó la prevalencia del régimen especial de insolvencia -artículo 126y reiteró que la Superintendencia no «ordena» despidos, sino que aplica efectos fijados por la ley.
6Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00700-01
3. El Ministerio del Trabajo, por medio de la Dirección Territorial
que aplica efectos fijados por la ley. 6Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00700-01
3. El Ministerio del Trabajo, por medio de la Dirección Territorial de Antioquia, señaló que no intervino en la terminación de los vínculos laborales. Reafirmó que, aun tratándose de trabajadores con estabilidad laboral reforzada, la terminación «opera en virtud de la ley» y está sometida al control del juez del concurso. Recordó que el régimen especial de insolvencia prevalece sobre las normas ordinarias laborales y solicitó declarar la improcedencia frente a esa entidad.
4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, manifestó que, dentro del proceso de liquidación judicial, participa exclusivamente como acreedor y no tiene facultades decisorias. Sostuvo que no ha ejecutado actuación alguna que vulnere derechos fundamentales.
5. La EPS Sura informó que Alexander de Jesús Ciro estuvo afiliado como cotizante dependiente hasta el 30 de septiembre de 2025, conservando protección laboral hasta el 31 de octubre, aunque con suspensión de servicios por mora patronal. Explicó que la clasificación Sisbén C02 no permite su traslado al régimen subsidiado mientras persista la afiliación contributiva. Fundamentó su actuación en las reglas del sistema de salud, precisando que la suspensión deriva de la omisión del empleador y no configura vulneración atribuible a la EPS.
6. La ARL Sura, respecto del accionante José Luis Ramírez
sistema de salud, precisando que la suspensión deriva de la omisión del empleador y no configura vulneración atribuible a la EPS.
6. La ARL Sura, respecto del accionante José Luis Ramírez Mosquera, indicó que no registra reporte de accidente o enfermedad laboral relacionado con sus patologías, ni prestaciones pendientes. En cuanto a Héctor Alexis Monsalve Puerta, detalló los incidentes laborales atendidos -todos de baja complejidady precisó que actualmente no cursa tratamiento derivado de tales eventos. Sobre Luz Marina Hernández Correa, señaló que no existen contingencias laborales asociadas a los
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diagnósticos invocados y que los episodios registrados fueron leves o calificados como de origen común, sin prestaciones en curso. En los tres casos, señaló no ser la entidad llamada a resistir las pretensiones.
7. Savia Salud EPS informó que Héctor Alexis Monsalve Puerta se encuentra afiliado al régimen subsidiado y que la incapacidad de enero de 2024 fue rechazada por ausencia del mínimo de semanas cotizadas.
Solicitó su desvinculación por falta de competencia material.
8. Salud Total EPS indicó que José Luis Ramírez Mosquera no presenta seguimientos recientes y que fue programada consulta de control para el 30 de octubre.
9. Por su parte, Protección SA precisó que Alexander de Jesús Ciro se encuentra afiliado al fondo desde diciembre de 2010, mientras que José Luis Ramírez Mosquera no registra afiliación. Añadió que las presuntas
para el 30 de octubre.
9. Por su parte, Protección SA precisó que Alexander de Jesús Ciro se encuentra afiliado al fondo desde diciembre de 2010, mientras que José Luis Ramírez Mosquera no registra afiliación. Añadió que las presuntas vulneraciones «se atribuyen exclusivamente a la Superintendencia de Sociedades» , razón por la cual alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
10. Porvenir SA manifestó que Alexander de Jesús Ciro no está afiliado a dicho fondo y solicitó su desvinculación del trámite por ausencia de legitimación pasiva.
11. Finalmente, la ciudad de Medellín, SENA, Bancóldex y Bancolombia SA señalaron que no tienen competencia frente a las situaciones invocadas y solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
8Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00700-01
El Tribunal negó la protección, al considerar que la Superintendencia de Sociedades actuó conforme al régimen especial de insolvencia y que la terminación de los contratos de trabajo de los accionantes obedeció a un efecto legal propio de la apertura del proceso de liquidación judicial, sin que existiera actuación arbitraria o contraria a sus derechos fundamentales. El a quo sostuvo que la discusión planteada no evidenciaba irregularidad alguna atribuible a la autoridad accionada, pues el numeral 5° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 establece expresamente que, declarada la liquidación judicial, «no será necesaria autorización administrativa
irregularidad alguna atribuible a la autoridad accionada, pues el numeral 5° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 establece expresamente que, declarada la liquidación judicial, «no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna» para la terminación de los contratos laborales, los cuales se entienden finalizados por mandato legal. Destacó que la Superintendencia «se limitó a advertir» ese efecto normativo, mas no ordenó de forma autónoma la desvinculación de los trabajadores. La Sala precisó que, en los procesos de liquidación judicial, la empresa pierde la posibilidad de continuar su actividad económica y conserva capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la liquidación, por lo que la terminación global de los vínculos laborales es una consecuencia ineludible del trámite concursal. Resaltó que este diseño normativo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-071 de 2010, que reconoció que la medida protege el crédito laboral a través de su prelación en el concurso. En cuanto a la estabilidad laboral reforzada, el Tribunal indicó que la jurisprudencia constitucional admite excepciones cuando existe un régimen especial que justifica objetivamente la terminación de los contratos. La finalización de los vínculos no responde a un despido por discapacidad, sino a la imposibilidad jurídica de continuidad empresarial. 9Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00700-01
Agregó que la protección reforzada se garantiza mediante el pago
discapacidad, sino a la imposibilidad jurídica de continuidad empresarial. 9Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00700-01
Agregó que la protección reforzada se garantiza mediante el pago preferente de salarios, prestaciones e indemnizaciones dentro del concurso. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por los accionantes, quienes, sostuvieron, en primer término, la existencia de un defecto procedimental derivado de la escisión irregular de una de las pretensiones, al considerar que el Tribunal fragmentó indebidamente la acción pese a que las solicitudes estaban «inescindiblemente ligadas al proceso liquidatario» y requerían una solución unitaria. Adujo, además, un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues la Sala concluyó que no se acreditó la imposibilidad de los accionantes para continuar su vida laboral, ignorando, según afirmó, patologías acreditadas que constituían «una barrera fáctica insuperable» para su reinserción. Cuestionó igualmente la aplicación «mecánica y descontextualizada» de la subsidiariedad, dado que el objeto de la tutela no era el reconocimiento de acreencias dentro del proceso concursal, sino la protección urgente del mínimo vital, la salud y la vida digna frente a un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. De los requisitos genéricos de procedibilidad del amparo y en particular de la subsidiariedad.
10Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00700-01
La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos
1. De los requisitos genéricos de procedibilidad del amparo y en particular de la subsidiariedad.
10Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00700-01
La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutel a; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto. Así las cosas, resulta imprescindible que en el examen previo se
SU-813/07). Subrayado fuera del texto. Así las cosas, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la subsidiariedad, por cuanto , el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
2. De la queja constitucional.
En el asunto sometido a examen, Alexander de Jesús Ciro, José Luis Ramírez Mosquera, Héctor Alexis Monsalve Puerta y Luz Marina de los Ángeles Hernández Correa cuestionan el Auto 2025-02-020789 de 10 de septiembre de 2025, proferido por la Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica de la Superintendencia de Sociedades, al estimar que la orden de terminación general de los contratos de trabajo 11Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00700-01
dictada con ocasión de la apertura de la liquidación judicial de Productos Alimenticios de la Finca SAS desconoció sus condiciones particulares de vulnerabilidad y produjo, a su juicio, una afectación directa de sus derechos al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, al trabajo y a la «estabilidad laboral reforzada».
3. Actuación relevante.
vulnerabilidad y produjo, a su juicio, una afectación directa de sus derechos al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, al trabajo y a la «estabilidad laboral reforzada».
3. Actuación relevante.
Mediante Auto n.° 2025-02-020789 de 10 de septiembre de 2025, la Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica de la Superintendencia de Sociedades declaró la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Productos Alimenticios de la Finca SAS, por considerar acreditada su insolvencia definitiva y el incumplimiento del acuerdo de reorganización aprobado años atrás en el marco de la Ley 1116 de 2006. La autoridad explicó que, pese a los esfuerzos de reestructuración emprendidos durante la etapa de reorganización, la empresa no logró recuperar su capacidad económica ni cumplir los compromisos adquiridos con sus acreedores, razón por la cual procedía la disolución y liquidación ordenada de sus bienes bajo supervisión judicial. Para ello, dispuso la toma de posesión de los activos, la designación de un liquidador, la intervención de las autoridades tributarias y laborales competentes, y la publicación del auto en los medios oficiales para conocimiento de los interesados. Entre los efectos derivados de dicha decisión, la Intendencia incluyó la advertencia legal contenida en el numeral 5° del artículo 50 i bidem, según el cual la apertura de la liquidación judicial implica la terminación de los contratos de trabajo vigentes, con el pago de las correspondientes 12Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00700-01
según el cual la apertura de la liquidación judicial implica la terminación de los contratos de trabajo vigentes, con el pago de las correspondientes 12Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00700-01
indemnizaciones y prestaciones sociales, sin necesidad de autorización administrativa o judicial adicional.
4. De la existencia de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para exigir el pago de acreencias laborales en el marco de un proceso de liquidación judicial regulado por la Ley 1116 de 2006. 4.1. En los procesos de insolvencia empresarial rige el principio de universalidad, según el cual todos los bienes del deudor y la totalidad de sus acreedores quedan vinculados al trámite concursal desde su iniciación, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 4 de la Ley 1116 de 2006.
En ese sentido, el legislador asignó al acreedor la carga de presentar su crédito ante el liquidador, aportando prueba idónea de su existencia y cuantía dentro del plazo de veinte días posteriores a la desfijación del aviso que informa la apertura del proceso, tal como lo ordena el numeral 5 del artículo 48 ibídem. 4.2. Al examinar la queja y el expediente allegado, se advierte que el amparo no puede prosperar, pues los accionantes cuentan con un mecanismo específico y vigente para la protección de sus acreencias, consistente en acudir al procedimiento concursal y solicitar el reconocimiento de sus créditos en los términos del citado artículo 48. Además, en los escritos de tutela reconocen conocer la existencia
consistente en acudir al procedimiento concursal y solicitar el reconocimiento de sus créditos en los términos del citado artículo 48. Además, en los escritos de tutela reconocen conocer la existencia del trámite liquidatorio, razón por la cual se encuentran dentro del término legal para acudir ante el liquidador, formular sus reclamaciones y esperar, conforme a régimen de insolvencia, el desarrollo de las etapas propias del concurso, incluida la elaboración del proyecto de graduación y calificación 13Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00700-01
de créditos y, posteriormente, la ejecución de los pagos correspondientes, con estricta sujeción a la prelación legal. 4.3. De otra parte, corresponde al liquidador atender las solicitudes de los trabajadores, en particular lo relativo al pago de incapacidades, prestaciones e indemnizaciones generadas hasta la fecha de terminación del vínculo, así como cualquier requerimiento de información sobre su situación médica y laboral. (art. 71 Ley 1116 de 2006 y art. 2.2.2.11.7.12 del Decreto 1074 de 2015). De ahí que las peticiones de los convocantes deban encauzarse por el procedimiento de insolvencia dirigido por el juez del concurso y tramitadas ante el liquidador dentro del ámbito de sus competencias y de los gastos de administración. 4.4. No puede pasarse por alto que la apertura del proceso de liquidación judicial no deja al trabajador en un estado de desprotección jurídica absoluta, por el contrario, el auto cuestionado activa garantías concretas, (i) ordena al liquidador reportar novedades de retiro y gestionar
liquidación judicial no deja al trabajador en un estado de desprotección jurídica absoluta, por el contrario, el auto cuestionado activa garantías concretas, (i) ordena al liquidador reportar novedades de retiro y gestionar la depuración de deudas con las entidades de salud y pensión (numeral 9.2.3)1; (ii) impone la presentación y publicidad del proyecto de calificación y graduación de créditos (numeral 9.42); y (iii) dispone la comunicación de la providencia al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia (numeral 19.4)3, lo que asegura seguimiento institucional y la canalización de eventuales contingencias laborales dentro del trámite concursal. En otras palabras, aun cuando la desvinculación se produce por ministerio de la ley, el trabajador permanece vinculado al trámite concursal 1 9.2.3. Reportar las respectivas novedades de retiro de personal ante las entidades de salud y pensión, e iniciar la gestión para depurar la deuda con dichas entidades. 2 Dentro del (1) mes siguiente a la fecha de vencimiento de presentación de créditos, presentar el proyecto de calificación y graduación de créditos, junto los documentos soporte para su elaboración. 3 Remitir copia de esta providencia y del aviso anteriormente referido, al Ministerio del Trabajo, a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Superintendencia que ejerza vigilancia y control, para lo de su competencia. 14Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00700-01
como acreedor con prelación y con mecanismos efectivos para la satisfacción de sus créditos.
control, para lo de su competencia. 14Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00700-01
como acreedor con prelación y con mecanismos efectivos para la satisfacción de sus créditos. 4.5. De este modo, la acción constitucional no puede utilizarse como vía alterna o sustitutiva del procedimiento para hacer valer créditos laborales o para obtener un trato preferente en su satisfacción, máxime cuando dicho ordenamiento garantiza un mecanismo idóneo y eficaz para su reconocimiento y pago dentro del marco judicial establecido.
5. De la existencia de una causal legal, objetiva y prevalente, que autoriza la terminación de los contratos de trabajo sin necesidad de solicitar autorización administrativa o judicial alguna. 5.1. Como efecto principal de la apertura del proceso de liquidación judicial, se produce la disolución de la persona jurídica, y, como consecuencia de esto, el numeral 5° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 consagró, de manera expresa, una causal objetiva de terminación de los vínculos laborales que los trabajadores tuvieren con la empresa a la que se le inicia un procedimiento de esa naturaleza. Al respecto, señala la norma citada que: Artículo 50. Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce:
1. La disolución de la persona jurídica. En consecuencia, para todos los efectos legales, esta deberá anunciarse siempre con la expresión "en liquidación judicial".
5. La terminación de los contratos de trabajo , con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo
legales, esta deberá anunciarse siempre con la expresión "en liquidación judicial".